{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b7ac4f04bc57d5725d3941e6cc289fd75205378f8b03e76a905d4c0dd2e95632", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ambito de aplicación).- El mercado de valores, todos los agentes que en\nel participan, las bolsas de valores y demás mercados de negociación de\nvalores de oferta pública, los valores y los emisores de valores de oferta\npública, quedarán sometidos a las disposiciones de la presente ley, a la\nreglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas generales e\ninstrucciones particulares que dicte la Superintendencia de Servicios\nFinancieros del Banco Central del Uruguay para su ejecución.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TITULO I - AMBITO DE APLICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "abf86e116663a8c9156fee575c3b7c20b8a31068b34b9bfe52da1df842e5c955", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definiciones y alcance).- Se entiende por oferta pública de valores la\ncomunicación dirigida al público en general o a ciertos sectores o a\ngrupos específicos de éste, a efectos de adquirir, vender o canjear dichos\nvalores. La invitación a la compra de valores realizada a los clientes de\nuna institución de manera generalizada constituye oferta pública aunque no\nse realice publicidad al respecto.\nLas emisiones privadas quedan excluidas de las disposiciones del presente\nTítulo. En las emisiones privadas de valores se deberá dejar expresa\nconstancia de su carácter privado, sólo podrán colocarse en forma directa\na personas físicas o jurídicas determinadas y no se podrán cotizar en\nBolsa ni hacer publicidad de su colocación. Quien realice emisiones\nprivadas será responsable de aclarar expresamente que dichas emisiones no\nhan sido registradas por la Superintendencia de Servicios Financieros.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TITULO I - AMBITO DE APLICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3fe86ffa9406faa3844a06e9d0198c0ac6e043b492e62f13eff832858fc096a5", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 49 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 3 .", "seccion": null, "texto": "(Registro de Valores).- Solo podrá hacerse oferta pública de valores cuando estos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro de Valores que a esos efectos llevará la Superintendencia de Servicios Financieros.\nNo requerirán inscripción en el Registro de Valores el Gobierno Central, el Banco Central del Uruguay, los Gobiernos Departamentales y los valores por ellos emitidos.\nLos emisores y las emisiones realizadas a través de plataformas de financiación colectiva se inscribirán en una sección específica del Registro y lo harán a través de las instituciones que administran dichas plataformas, conforme el régimen establecido en el artículo 93 bis de la presente ley. La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la información que las instituciones administradoras le deberán suministrar para su incorporación a la referida sección del Registro. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TITULO I - AMBITO DE APLICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4c189f8e04acb44db1758c9d7441bbd5fa93fd0ca526cfc227c9cc414f3d79c5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Inscripción en el Registro de Valores).- La solicitud de inscripción de\nvalores de oferta pública en el Registro de Valores deberá ser presentada\npor la entidad emisora.\nLa Superintendencia de Servicios Financieros podrá prever requisitos\ndiferenciales en atención al tipo de valor, de oferta, de inversor al cual\nva dirigida y de emisor de que se trate, asegurando por parte del emisor\nla debida información respecto de la característica de la emisión y del\nrégimen al cual se encuentra sujeta.\nEl prospecto autorizado será el que rija la emisión y el único que podrá\ninscribirse en los mercados de negociación de valores de oferta pública.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TITULO I - AMBITO DE APLICACION", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "525b11bcd7ab658cde711c34138f928f42ed6eafad25cb54ffd3f30ad03757bb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Divulgación de información).- Los emisores de valores de oferta pública\ndivulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda información\nesencial respecto de sí mismos, de los valores ofrecidos y de la oferta.\nLa reglamentación del Poder Ejecutivo y las normas generales e\ninstrucciones de la Superintendencia de Servicios Financieros,\nestablecerán el contenido de la información y los requisitos para su\ndivulgación, con la finalidad que los potenciales inversores dispongan de\nlos elementos adecuados a los efectos de su decisión.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TITULO I - 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REGULACION DEL MERCADO DE VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3341e915ca1cdce177b1d734b24b8f66f3284a80ca9faa70ecd29a061bb592da", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en la\npresente ley, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco\nCentral del Uruguay tendrá las siguientes atribuciones:\n1. Dictar normas tendientes a fomentar y preservar un mercado de\nvalores competitivo, ordenado y transparente.\n2. Dictar normas que establezcan los códigos de conducta a los cuales\ndeben someterse los agentes participantes del mercado de valores.\n3. Llevar el registro de entidades y valores autorizados para oferta\npública.\n4. Establecer reglas de carácter general conforme a las cuales se\nprecise si una oferta es pública o no, de acuerdo con los términos\ndel artículo 2º de la presente ley.\n5. Reglamentar las operaciones de toma de control de sociedades\nabiertas a efectos de preservar la transparencia del mercado y la\nprotección de los inversores. A tales efectos, podrá fijar las\ncondiciones en las cuales se vuelve obligatoria la oferta pública\nde adquisición de acciones.\n6. Requerir a las personas mencionadas en el artículo 8º de la\npresente ley que brinden información con la periodicidad y bajo las\nformas que la Superintendencia juzgue necesarias, así como la\nexhibición de registros y documentos. Para el ejercicio de tales\ncometidos no le será oponible el secreto profesional.\n7. Requerir de las personas físicas y jurídicas no incluidas en el\nartículo 8º de la presente ley que brinden información bajo las\nformas que la Superintendencia juzgue necesarias, así como la\nexhibición de registros y documentos, en ocasión de la realización\nde investigaciones e inspecciones vinculadas a asuntos del mercado\nde valores. Para el ejercicio de tales cometidos no le será\noponible el secreto profesional.\n8. Aprobar la creación de instituciones privadas que constituyan\nnuevos mercados de negociación de valores de oferta pública y sus\nrequisitos de funcionamiento.\n9. Dictar normas que establezcan el capital mínimo y la relación de\nactivos a patrimonio para las personas físicas y jurídicas\nintervinientes en la oferta pública de valores.\n10. Dictar las normas contables y de valoración de activos aplicables\na los agentes sometidos a su vigilancia.\n11. Dictar las normas para la gestión de riesgos dirigidas a los\nagentes sometidos a su vigilancia.\n12. Aplicar a todas las personas que infrinjan las normas las\nsanciones previstas en el artículo 118 de la presente ley, con\nexcepción de aquellas que constituyen competencia atribuida al\nDirectorio del Banco Central del Uruguay.\n13. Participar en organismos internacionales en la materia de su\ncompetencia y celebrar convenios con dichos organismos, así como\ncon entidades reguladoras de mercados de valores en otros países.\n14. Intercambiar información relevante con los organismos indicados en\nel numeral anterior para la investigación de infracciones o\ndelitos cometidos en los mercados de valores. Con esa finalidad\npodrá, además, suscribir memorandos de entendimiento. Para este\nefecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas\nde confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:\nA) La información a brindarse deberá ser utilizada por el\norganismo requirente al solo y específico objeto de\nanalizar o sancionar los hechos constitutivos de las\ninfracciones o delitos.\nB) Respecto a la información y documentación que\nreciban, tanto el organismo requirente como sus\nfuncionarios deberán estar sometidos a las mismas\nobligaciones de secreto profesional que rigen para el Banco\nCentral del Uruguay y sus funcionarios.\nLos convenios y memorandos de entendimiento que la Superintendencia\ncelebre en ejercicio de la competencia establecida en los precedentes\nnumerales 13 y 14 deberán ser aprobados por el Directorio del Banco\nCentral del Uruguay para poder entrar en vigor.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TITULO II - REGULACION DEL MERCADO DE VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0d63bfebbf9e96f467fc09782d2a4e692348296a7d6c50293c9f4df9521eaab5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Creación, cometido y funciones).- Créase la Comisión de Promoción del\nMercado de Valores, que tendrá como cometido la promoción del desarrollo\ndel mercado de valores.\nLa Comisión de Promoción del Mercado de Valores, para el cumplimiento de\nsu cometido tendrá las funciones siguientes:\n1. Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias relativas a la\npromoción y el desarrollo del mercado de valores. En la consecución\nde esta función podrá asesorar al Poder Ejecutivo en relación a\nproyectos regulatorios.\n2. Promover y realizar estudios e investigaciones sobre el mercado de\nvalores promoviendo iniciativas ante el Poder Ejecutivo y los demás\nagentes intervinientes en el mismo para impulsar su funcionamiento\ny desarrollo.\n3. Promover y proponer políticas y acciones públicas en la materia de\nsu competencia.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TITULO III - COMISION DE PROMOCION DEL MERCADO DE VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "17ffae6c29de9f81253f7e284e84031ecc886377ada7586033820ad8add6b2db", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 344 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 12 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 11 .", "seccion": null, "texto": "(Organización).- La Comisión de Promoción del Mercado de\nValores estará integrada por un representante designado por el Poder\nEjecutivo, quien la presidirá.\nIntegran asimismo la misma, delegados de aquellas organizaciones y\nentidades de mayor representatividad que intervengan en el mercado de\nvalores, en un número mínimo de nueve y máximo de quince, los cuales\nserán designados por el Poder Ejecutivo de listas presentadas por\nestas organizaciones o entidades.\nEl Poder Ejecutivo en sus designaciones deberá asegurar el mayor grado\nde representatividad de todos los actores que actúan en el mercado de\nvalores.\nEn caso de empate el Presidente tendrá voto doble.\n(*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TITULO III - COMISION DE PROMOCION DEL MERCADO DE VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9f45e0f60d166289ac95ae66d10d6708d99820533957fd8e87e7eaf66e600a8b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 345 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, integración y oportunidad de propuesta y elección de los representantes mencionados en el artículo anterior así como la forma de funcionamiento de la Comisión de Promoción del Mercado de Valores.\nLos representantes de las organizaciones y entidades durarán en sus cargos un año, pudiendo ser reelegidos en forma sucesiva. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TITULO III - COMISION DE PROMOCION DEL MERCADO DE VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO I - DEFINICION", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2cf32ac6517f06be1f974c687e3ee071e61fb5b27cb25dee1f8cc58223a9a9e2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definición).- Se entenderá por valores, a los efectos de la presente\nley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un\ndocumento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas\nvigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones\nnegociables, mercado de futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión,\ntítulos valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c618a4b45f6f1633af8450e0024ed501aab277343bfbc7b1356b144442865b0a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 58 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 14 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Valores escriturales).- Se entenderá por valores\nescriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados\nexclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los\nrequisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que\ndetermine el Poder Ejecutivo.\nDichos valores podrán ser:\nA) (Valores escriturales de registro centralizado).- Las anotaciones en\ncuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de\nValores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u\notros, en las condiciones que establezca la reglamentación.\nB) (Valores escriturales de registro descentralizado).- Se entenderá por\nvalores escriturales de registro descentralizado aquellos\nrepresentados mediante anotaciones en cuenta, que sean emitidos,\nalmacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante\ntecnologías de registro distribuido, que cumplan con los requisitos\nestablecidos en esta ley en lo pertinente, y en la regulación que\ndetermine el Banco Central del Uruguay. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9a103755031c2e4c68a0889ef529fe2eba6455ab172e631bc3cf46215f989867", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Creación).- Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgar un\ndocumento de emisión e inscribir los valores en el Registro de Valores\nEscriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante.\nA partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus\nrespectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la\nemisión.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "38731a73a248622bf6cf0d463de061fed32718ceb77354f347ec494ebd988d43", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Derechos sobre valores escriturales).- La constitución, modificación,\ntransmisión y extinción de cualesquiera clases de derechos sobre valores\nescriturales sólo tendrá lugar mediante la registración en la cuenta del\ntitular en el Registro de Valores Escriturales que llevará la entidad\nregistrante.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "629b820e286a095b55bc3cdf79406204587bee2b69dcef63936302467d2332e1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Normas y principios sobre títulos valores).- Los principios y normas que\nrigen los títulos valores se aplicarán a los valores escriturales en todo\nlo no previsto por las normas contenidas en esta ley.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "84c033d8ccceadb086b6b569f89a741170a07c063fbdf54f69826e138b9bfdf9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Relaciones de consumo).- Las relaciones de los inversores con los\nintermediarios, bolsas de valores, otras instituciones privadas que\nconstituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y las\nentidades registrantes, en su caso, son relaciones de consumo reguladas\npor la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6af259cfb849e9f16e1e4076b9858587decc115be2b317e263ab6d594c4c69c8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Obligatoriedad. Convertibilidad).- Los valores de oferta pública deberán\nrepresentarse mediante anotaciones en cuenta.\nLos valores de oferta privada podrán representarse por medio de\nanotaciones en cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que\nrevistan el carácter de escriturales y físicas simultáneamente.\nLa forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en\ncada emisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a43a390575735bc754eb3f1e22d2428f28f623e0b8f2db04686afef661d5a5b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Fungibilidad).- Los valores escriturales de una misma emisión, emitidos\npor una misma entidad, que tengan características idénticas de acuerdo con\nlo que establezca la reglamentación, podrán operar como fungibles, sin\nperjuicio de su identificación, especificación o desglose, cuando ello sea\nnecesario o conveniente para el ejercicio de derechos sobre los mismos.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fd719fb9961d6d6c4849258ab00d8a2c5829c4149515f333db1ca5874daea026", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 857 .\nVer en esta norma, artículo: 58 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 21 .", "seccion": "SECCION II - DOCUMENTO DE EMISION", "texto": "(Contenido y forma).- El emisor deberá hacer constar en el documento de\nemisión entre otros, la entidad registrante y las características y\ncondiciones de los valores a emitir que establezca la reglamentación, sin\nperjuicio de las enunciaciones que exijan leyes especiales aplicables a\ndeterminados valores.\n(*)\nLa reglamentación establecerá las condiciones de registración de los\nrespectivos documentos de emisión.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d7b7de339b6e62ae675b78a165fba444c28ffebc6530f46af1ed5c58c8efb59", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION II - DOCUMENTO DE EMISION", "texto": "(Publicidad).- Los titulares de valores escriturales y demás interesados\nasí como el público en general tienen derecho a obtener de cualquiera de\nlas entidades habilitadas referidas en el artículo 24 de la presente ley,\nla exhibición de los documentos de emisión registrados.\nEl emisor, la entidad registrante y la Superintendencia de Servicios\nFinancieros cuando corresponda, deberán tener en todo momento los\ndocumentos de emisión registrados para su exhibición a disposición de\ncualquier interesado o del público en general.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0a5e6dd87265edd26263ccb4f6eea6556059a6fef1d59a6f9a48db38ebd601ac", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES", "texto": "(Entidad registrante).- La entidad registrante es aquella que llevará\nlas anotaciones en cuenta de los valores escriturales. Los códigos que\nutilizarán las anotaciones en cuenta serán aquellos reconocidos\ninternacionalmente.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8cc8e8d5a31fdc09e40be0b9df71200bdb0907334e365d1090ee4962f49a7301", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nInciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 374 .\nVer en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES", "texto": "(Entidades habilitadas).- El registro de los valores escriturales será\natribuido a una única entidad por emisión.\nPodrán ser entidades habilitadas aquellas que cumplan con las condiciones\nque establezca la reglamentación.\nEl Registro de Valores Escriturales de valores emitidos por el Estado y\nregidos por ley nacional estará a cargo del Banco Central del Uruguay.\nEl Banco Central del Uruguay podrá también operar como entidad\nregistrante de cualquier otro tipo de valores de oferta pública, sea su\nemisor una entidad pública o privada. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf90ff5303aee81d935e86b8fe36696cd3e43ea6d4727c60c66f7f6a3c53c92a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES", "texto": "(Efectos).- Todos los actos que afecten, constituyan, reconozcan,\nmodifiquen, declaren o extingan el dominio, el usufructo y demás derechos\nreales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante\nregistración en la cuenta del titular en el Registro de Valores\nEscriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado\nmediante código.\nTales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros\ndesde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9514dc5e94c558e0392c49cc09d4b137f4cbf70f1cfb7558ce304ae1383def3a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES", "texto": "(Principios).- La organización y funcionamiento de los Registros de\nValores Escriturales, sistemas de identificación y control de los valores\nescriturales, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades\nregistrantes con los emisores, bolsas de valores, otras instituciones\nprivadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta\npública, intermediarios de valores e inversores se regirán por los\nprincipios de protección del interés de los inversores y de la\nconfidencialidad de las inversiones.\nEn especial se deberán tener en cuenta los principios de prioridad de la\ninscripción y de tracto sucesivo.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1cc1751b7c8c107bc815e1f7df77143ec9e6a28875cf1ba20fbdfe20b1da4f14", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES", "texto": "(Identificación).- Las entidades registrantes llevarán los registros de\nlas cuentas correspondientes a cada emisión.\nLos intermediarios de valores efectuarán las anotaciones en el registro de\nlas entidades registrantes a nombre propio, cuando se trate de valores\npropios o por cuenta y orden de los inversionistas, conforme a lo indicado\nen el artículo siguiente.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "61c5fe951e94181993e551acbdffb983c4cdf4ce0e5621c0b377e7675ff4fd13", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES", "texto": "(Intermediarios de valores. Registro).- Los intermediarios de valores\ndeberán llevar un registro completo, claro y preciso de los valores por\nellos inscriptos en los registros de las entidades registrantes por cuenta\ny orden de los titulares reales mediante códigos de forma tal que permita\nla individualización plena y completa de éstos y de sus sucesores en su\ncaso.\nDichos registros deberán cumplir los mismos principios y requisitos\nestablecidos por las leyes, decretos y normas de la Superintendencia de\nServicios Financieros para los registros llevados por las entidades\nregistrantes.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a392857e5ddc88bb58906fadbc15ad8a30461692ad1d0c8e751f0dd6f5a366c4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES", "texto": "(Rectificación de inscripciones).- Las entidades registrantes únicamente\npodrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución\njudicial o en caso de errores puramente materiales que resulten del propio\nregistro o de la mera confrontación con el documento por el cual se\npracticó la inscripción.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "80096811506213818cf2b4a1a2a11f8c6768abe786cdbea8af91d27b56444f82", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES", "texto": "(Responsabilidad).- Las entidades registrantes, incluidos los\nintermediarios de valores según corresponda, serán responsables frente a\nquienes resulten perjudicados por la omisión de realizar las\ncorrespondientes inscripciones, las inexactitudes, errores y retrasos,\nsalvo que la omisión o la inscripción inexacta o errónea hubiere sido\ncausada por una conducta dolosa o culposa del perjudicado.\nLa inobservancia de las normas de organización y funcionamiento de los\nregistros y de los sistemas de identificación y control de los valores\ndará lugar a la responsabilidad civil de las entidades registrantes y/o de\nlos intermediarios de valores, según corresponda, frente a quienes\nresulten perjudicados.\nTodo ello sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que\ntambién fueren aplicables.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2688bc349819a88e4cf9ce435eeee686e29b9253820d0e1f1cef153faaca08e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES", "texto": "(Contrapartida).- La suma de los montos de todos los titulares inscriptos\nen el Registro de Valores Escriturales por cada emisión, deberá ser en\ntodo momento la contrapartida exacta del valor total del monto circulante\nde la misma.\nEl sistema de registraciones adoptado por las entidades registrantes\ndeberá ser llevado de manera de garantizar a los inversores el cumplimento\nde lo establecido en el inciso anterior.\nEn protección de los titulares y demás interesados los emisores, las\nentidades registrantes e intermediarios de valores deberán contar con\nadecuados sistemas de registración de los valores que operen como\nfungibles.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "597c56f91dec54e75e1c1a85112baaaa3197bace1f306cf299bdf1e7945ffb4e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES", "texto": "(Competencia de las entidades registrantes).- Las entidades registrantes,\nademás de practicar las inscripciones de la emisión, de la titularidad de\nlos valores y de los actos que los afecten, podrán brindar los servicios\nde administración de dichos valores, entendiendo por ello el cobro de\ndividendos, intereses o amortizaciones, según corresponda, y el pago a sus\ntitulares.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "678b158a27dddbdbfbda35a5bf7357957d6d5ce8acdc2b2de2cbd97423413191", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION IV - TITULARIDAD, TRANSMISION, DERECHOS", "texto": "(Titularidad).- Se presumirá titular legítimo a quien figure en el\nRegistro de Valores Escriturales y, tratándose de inscripción realizada\npor intermediarios de valores por cuenta y orden de terceros, a quien\nfigure como titular en el registro del respectivo intermediario, salvo\nprueba en contrario.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0debbecb807cacca4fabef4c065ef0b6c765f03ee972b9f60fc7775a593842e1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION IV - TITULARIDAD, TRANSMISION, DERECHOS", "texto": "(Exoneración de responsabilidad).- La entidad emisora que cumpla de buena\nfe la prestación a favor del titular inscripto no incurre en\nresponsabilidad si resulta que éste no es el titular real del valor.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c9b2fd07ada03572f4d38c38498a05ecd99fbceb193d843e78bf7aff50e8e08d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION IV - TITULARIDAD, TRANSMISION, DERECHOS", "texto": "(Transmisión. Efectos. Excepciones).- La transmisión de los valores\nescriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en el\nRegistro de Valores Escriturales de la transmisión a favor del adquirente\nproducirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.\nLa transmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde\nel momento que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva\ndel Registro de Valores Escriturales.\nEl emisor sólo podrá oponer, frente al titular de buena fe de los valores\nescriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso que\nlos valores hubiesen estado representados por medio de títulos y aquellas\nque derivan del documento de emisión.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "098a48ed5dc753c5216abfe8d40209060d1385c92df7c85a3c77dee73da316e7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION IV - TITULARIDAD, TRANSMISION, DERECHOS", "texto": "(Copropiedad).- Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales\ndeberán designar un representante común para ejercer los derechos\ninherentes a los mismos. En su defecto, cualquier cotitular podrá\nsolicitar la designación judicial de representante común a cuyos efectos\nse aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346 y 347 del\nCódigo General del Proceso.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e04da688d355c97cd420daefdbc28ae548001e8c4d8eb61a38fe390022cb4c04", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION IV - TITULARIDAD, TRANSMISION, DERECHOS", "texto": "(Terceros. Efectos).- Las transmisiones de los valores escriturales a\ntítulo oneroso o gratuito de dación en pago, permuta, fideicomiso, por\nejecución forzada y cualquier otro título o modo, no surtirán efecto entre\npartes ni frente a terceros, hasta que se proceda a su inscripción en el\nRegistro de Valores Escriturales.\nA tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el\nRegistro de Valores Escriturales el documento público o privado que\nacredite su derecho como nuevo titular.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cfd37054273e9ea4babc19f3efde7221660c6f1afcba0725ecaff36404835b16", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION IV - TITULARIDAD, TRANSMISION, DERECHOS", "texto": "(Transmisión por causa de muerte).- En caso de transmisión por causa de\nmuerte, la entidad registrante anotará a los sucesores quienes deberán\nacreditar su calidad de tales por medio de testimonio de la declaratoria\nde herederos.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "55e54a2797162acaa2dae84b209a887004a56cff358e92263767ad24693a2956", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION IV - TITULARIDAD, TRANSMISION, DERECHOS", "texto": "(Derechos reales. Otros).- La constitución, modificación y extinción de\nderechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales,\nprohibición de innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas\ncautelares sobre valores escriturales, tendrá lugar mediante inscripción\nen la cuenta del titular en el correspondiente Registro de Valores\nEscriturales.\nA tales efectos, los intermediarios de valores tendrán la obligación de\ninformar a la entidad registrante lo que corresponda para su\nefectivización.\nLa inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis,\nembargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán\nla oponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y su\nconsecuente prioridad frente a inscripciones ulteriores.\nEn ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro\nde Prendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley\nNº 17.228, de 7 de enero de 2000, con las modificaciones introducidas por\nel artículo 301 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.\nLas entidades registrantes deberán informar a los respectivos inversores,\na las bolsas de valores, a otras instituciones privadas que constituyan\nmercados de negociación de valores de oferta pública y a los\nintermediarios de valores que intervengan en su comercialización los actos\nregistrados al amparo del inciso primero del presente artículo.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a27001cb7dcf5c161fe93c1c3ab12fb00d5da741c67590043cb5b693ed96198c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION V - CERTIFICADO DE LEGITIMACION", "texto": "(Prueba, legitimación e inmovilización).- La legitimación para el\nejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales podrá\nacreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por\nla entidad registrante y, además, por los respectivos intermediarios de\nvalores en el caso de valores inscriptos por éstos.\nLos certificados de legitimación no conferirán más derechos que los\nrelativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos\nde disposición que tengan por objeto los mismos.\nEl plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores,\nserán fijados por la reglamentación.\nSólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los\ntitulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes\nlegales, voluntarios o estatutarios.\nLas entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso,\npodrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos\nvalores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida,\ndestrucción o sustracción probada por los procedimientos que fije la\nreglamentación.\nLos valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de\nlegitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia.\nLas entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán\npracticar inscripciones hasta que el titular no haya restituido los\ncertificados expedidos a su favor, salvo que se trate de transmisiones que\nderiven de ejecuciones forzadas o que el certificado haya quedado privado\nde valor.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "df00408ead16106558a497db3f9f86f0ad67362357eff2ab2b962bf453c564ef", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION V - CERTIFICADO DE LEGITIMACION", "texto": "(Devolución).- El usufructuario, acreedor prendario o titular de\ngravámenes u otros derechos, sin perjuicio de que pueda solicitar y\nobtener la expedición de uno nuevo, deberá restituir el certificado de\nlegitimación que tenga expedido a su favor, dentro del día hábil siguiente\nen que le sea notificada la transmisión de valores. Vencido dicho plazo\nlos referidos certificados caducarán.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1f7a95f2e15df6d3bebe0e23c67ed7e5674cb7c4a4748757e287e149ec5e6fdb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION V - CERTIFICADO DE LEGITIMACION", "texto": "(Caducidad).- Los certificados de legitimación caducarán:\n1. Por el vencimiento del plazo de su vigencia o por el referido en\nlas causales establecidas en la respectiva reglamentación.\n2. Por la transmisión de valores operada por la ejecución forzada.\n3. Por la modificación de titularidad ordenada por sentencia judicial\nejecutoriada.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "24f25a82a5b9b2c181422b4da59ad41603be2ce0f6117f749a1148bc3c79c69d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS MEDIOS DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISION DE DATOS", "texto": "(Medios electrónicos. Otros).- Las entidades registrantes y los\nintermediarios de valores podrán utilizar, para organizar los registros,\narchivos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de sus\nfunciones así como para recibir y enviar información de todos los sujetos\nparticipantes en el mercado de valores, medios electrónicos y magnéticos\nsin perjuicio de otros que autorice el Banco Central del Uruguay.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2eebdbf9ec08106ddb5893e11d3edac4c50866e6e4cd2846c6dd14a04e35c6ae", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION VI - DE LOS MEDIOS DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISION DE DATOS", "texto": "(Sistemas de seguridad).- Las entidades registrantes y los intermediarios\nde valores deberán contar con sistemas de seguridad adecuados para\nprevenir y cubrir los riesgos operativos que de ellos dependan, así como\nimplementar planes de contingencia para la inmediata recuperación de su\ncapacidad operativa en caso de verse afectados por causas que les sean o\nno imputables.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TITULO IV - 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DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "de5bbc5881d292ff41ef097374562ac94bc246829a8d21ab5b86407191520757", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES", "texto": "(Derecho de voto).- El derecho de voto que acuerdan a sus titulares\ndeterminados valores será ejercido directamente por éstos o por las\npersonas que designen a tales efectos, mediante documento escrito con\nfirma notarialmente certificada.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ec0fbbbb503876993d041d7d95fad2a10a84f8d4bc91997c1ad00f7bc4e02c82", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES", "texto": "(Comprobantes. Constancias).- La entidad que lleve el Registro de los\nValores Escriturales debe otorgar al suscriptor de dichos valores\ncomprobantes de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que se\ninscriba en ella. Asimismo, el titular tendrá derecho a que se le entregue\nconstancia del saldo, del estado de la cuenta y detalle total o parcial de\nlos movimientos efectuados en la misma.\nLos intermediarios deben entregar a los inversores copia del documento de\nemisión y comprobantes de todas las operaciones que por su cuenta realicen\ncon valores escriturales.\nA los efectos de la presente ley, constancia y comprobante son expresiones\nequivalentes.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "467aa7129a3f1d3b5d0310df2fe0cbcb8f5fb11972690369e89efda17ecdce89", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES", "texto": "(Título suficiente. Título ejecutivo).- En todo caso de incumplimiento,\nlas constancias que emita la entidad registrante serán título suficiente\npara reclamar los derechos que cada una de ellas acrediten. Tendrán el\ncarácter de título ejecutivo para reclamar el pago de toda cantidad\nlíquida y exigible que corresponda a cualquier título así como para\nejecutar toda clase de garantías otorgadas. En el caso que se trate de un\ntitular inscripto en el registro que lleva el intermediario, el título se\nconformará con la constancia expedida por éste a nombre del titular más la\nque la entidad registrante expida a nombre del intermediario en relación a\nla inversión que el mismo realizara por cuenta y orden de su cliente.\nLas acciones para reclamar la propiedad del valor escritural se tramitarán\npor el procedimiento de entrega de la cosa establecido en el artículo 364\ndel Código General del Proceso.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e1728372c86b8bae2a68069eb66f07f0c1eff34db62dd5ad44001a4e0d31fc2b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES", "texto": "(Insolvencia).- Los valores escriturales integran el patrimonio de sus\ntitulares legítimos.\nLas entidades registrantes deberán contar con adecuados sistemas de\nidentificación y separación de los valores de los diferentes inversores o\ntitulares entre sí, incluso en los casos que aquellos valores operen como\nfungibles.\nIgual obligación tendrán los intermediarios de valores quienes, además,\ndeberán contar con adecuados sistemas de separación respecto de los\nvalores de su propiedad.\nLas sumas entregadas por los inversores destinadas a la adquisición de\nvalores escriturales continuarán en el patrimonio de los inversores hasta\nque se efectúe la inscripción en la entidad registrante, de acuerdo con\nlas instrucciones impartidas por los inversores.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6b9c267253ba351e395a21bd4dd71abb09830d09ed19ae7eada830caf1c0514c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES", "texto": "(Secreto profesional).- Las entidades registrantes y los intermediarios\nde valores están comprendidos en la obligación de secreto profesional, en\nlos términos del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre\nde 1982, el que no será oponible al Banco Central del Uruguay.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "64df93be8b42ff7ad35b0d2d6da099e1e523317a2c8ea781a8ad13c3b878d425", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES", "texto": "(Secreto profesional. Dependiente).- Toda persona que participe en\ncualquier concepto en la dirección, gestión, control o auditoría de la\nentidad registrante del emisor o de los intermediarios de valores\nintervinientes así como toda persona empleada o contratada por cualquiera\nde esos sujetos de derecho y que tenga conocimiento en el marco de su\nactividad profesional de informaciones relacionadas con los valores\nescriturales y sus titulares, también está obligada a guardar secreto\nprofesional en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº\n15.322, de 17 de setiembre de 1982, el cual no será oponible al Banco\nCentral del Uruguay.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6eab3fd528393ee9848df5c3a5a11b1af8b3914c9e9898562ec1b9e89be99595", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 58 .", "seccion": "SECCION VIII - RESPONSABILIDAD - SANCIONES", "texto": "(Responsabilidad. Sanciones).- Sin perjuicio del régimen de\nresponsabilidad y sanciones regulado por esta ley y por las normas\naplicables dictadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, los\nemisores, las entidades registrantes, las bolsas de valores, otras\ninstituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores\nde oferta pública y los intermediarios de valores, serán responsables por\nel funcionamiento seguro, continuo y confiable de la operativa con valores\nescriturales que cada uno realice y, en especial, por la conservación e\ninviolabilidad del Registro de Valores Escriturales bajo su\nresponsabilidad.\nCada uno de los agentes mencionados en el inciso precedente será\nresponsable de todo y cualquier perjuicio que se irrogue a los inversores\npor las deficiencias que les sean atribuibles en el cumplimiento de lo\nestablecido en el inciso anterior.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS VALORES FISICOS", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fae37f14f0ecf564b9760af879d8d6930ed0d3009dd7e865727ba8110e4792c8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Valores físicos).- Se entenderá por valores físicos aquellos valores\ndonde los derechos que otorgan están asentados en un documento que tiene\nmaterialidad física.", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO III - DE LOS VALORES FISICOS", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "61e7b241bc9752abeeaa10a6a1f1ccd854e1293797e2754bc9a6f698ee66f72c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De la custodia de valores físicos).- Los intermediarios de valores\npodrán custodiar valores físicos de sus clientes. En todos los casos, se\ndeberá entregar al cliente constancia de la constitución de la custodia,\nidentificando el valor y el cliente.\nRige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo II del presente\nTítulo.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "311f26936d89607ac8ebd482119736b5a233385c5e26ac8527b1c366b3f5d64a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Autorización).- Las entidades cuyo objeto sea prestar servicios de\ncustodia, liquidación y compensación de valores requerirán autorización\npara operar y estarán sujetas al control del Banco Central del Uruguay,\nquien determinará los requisitos para su funcionamiento.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e3aeb5655f10bc2877b5373d37179c7b9fd9c63bd322689317f11eb45e85a440", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Funciones).- Las entidades de custodia, compensación y liquidación de\nvalores podrán:\n1. Recibir depósitos de valores físicos y encargarse de su\nconservación y custodia hasta la restitución a quien corresponda. A\ntodos los efectos, los valores físicos que custodien se consideran\nfungibles.\n2. Llevar a nombre de los emisores los registros de acciones,\nobligaciones negociables y otros valores y los libros de\naccionistas y efectuar el registro de transferencias, así como la\nliquidación y compensación de los valores depositados que se\nnegocien en bolsa y en el mercado extrabursátil.\n3. Administrar los cobros y pagos de intereses, dividendos y reajustes\ny amortizaciones de los valores que se encuentren custodiando.\n4. Extender las certificaciones que les fueren solicitadas. En los\ncasos que las leyes o reglamentos exijan títulos, bastará el\ncertificado conferido por el depósito centralizado de compensación\ny liquidación de valores.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2bfa84e6012684a8d7d86277cf075d799c800d0a467d1d5532568d7e3ba465d3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Prohibiciones).- A las entidades de custodia, compensación y liquidación\nde valores les está prohibido:\n1. Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados en él o\ndisponer de tales valores.\n2. Efectuar transferencias encomendadas por personas no habilitadas a\nactuar en su ámbito, con las excepciones que determine el Banco\nCentral del Uruguay.\n3. Salvo los casos establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº\n15.322, de 17 de setiembre de 1982, proporcionar información sobre\nlos datos que aparezcan en sus registros. Exclúyese de esta\nprohibición la información que requiriesen los emisores de valores\nrespecto de valores por ellos emitidos, los intermediarios de\nvalores respecto de los valores por ellos entregados y al Banco\nCentral del Uruguay.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO IV - DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "53f1ba3e4e49f4bf75b5633d70bfbc0c7b8ea819294280b2db3262626da1db74", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Normas para la compensación y liquidación).- El Banco Central del\nUruguay dictará las normas por las cuales deben regirse los procesos de\ncompensación y liquidación de los valores depositados, pudiendo prever la\nexistencia de la compensación multilateral a efectos que los procesos de\nliquidación se realicen sobre una base neta.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TITULO IV - VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8afe42c75dfe1766fabf898385eda4dc8ad24535cd4369221c13a69962963727", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Entidades comprendidas).- Las sociedades comerciales, nacionales o\nextranjeras, las cooperativas, los entes autónomos y servicios\ndescentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y las\npersonas públicas no estatales con actividad industrial o comercial podrán\nemitir obligaciones negociables conforme a las disposiciones de la\npresente ley. Todo título de deuda, cualquiera sea su denominación, que\npor su naturaleza sea asimilable a una obligación negociable, se regirá\npor las disposiciones de la presente ley.\nLas emisiones de los entes autónomos y los servicios descentralizados del\ndominio industrial y comercial del Estado, así como las personas públicas\nno estatales deberán contar con autorización del Poder Ejecutivo con\ninforme previo del Banco Central del Uruguay.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO II - TIPOS DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5364dae64747cb0f36c7fa89bbfb7a2ddbc7622e8f5d56471cc887190b9c76ba", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Clases de obligaciones).- Podrán emitirse diversas clases de\nobligaciones negociables con derechos diferentes. Dentro de cada clase se\notorgarán los mismos derechos.\nLa emisión podrá dividirse en series. No podrán emitirse nuevas series de\nla misma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscritas o no\nse hubiere cancelado el saldo no colocado.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4ab0dcb220ef85a76cb649de63f9858536e3e44ee8d33b073bbe2fc392d53443", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Obligaciones convertibles).- Las sociedades por acciones podrán emitir\nobligaciones negociables convertibles en acciones de la sociedad emisora,\nde acuerdo con las condiciones establecidas en el título valor o en el\ncontrato de emisión y con las disposiciones legales vigentes.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TITULO V - 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Esta deberá entregar las acciones que le\ncorrespondan o certificados provisorios de las mismas dentro de los\ntreinta días de verificada la opción.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO IV - OBLIGACIONES NEGOCIABLES CONVERTIBLES EN ACCIONES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "38e4efba229049e1d103b12154d214cefed7183c52adfaaae7887d4720715b22", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derecho de acrecer).- Cuando la sociedad celebre un convenio de\ncolocación en firme de obligaciones negociables convertibles en acciones\ncon un agente intermediario, para su posterior distribución entre el\npúblico, la asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el\nderecho de acrecer y reducir a no menos de quince días el plazo para\nejercer la preferencia.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO V - REPRESENTANTES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "120b898db4228ea4ce6181b840b0831c9de5a4aedba0c96b69f78fb07ca1b9d0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Designación de representantes de los titulares de los valores).- El\nemisor deberá, cuando se trate de una colocación de oferta pública,\ncelebrar con una institución de intermediación financiera, con\nintermediarios de valores u otras entidades especializadas autorizadas a\ntales efectos por la Superintendencia de Servicios Financieros, un\nconvenio por el que éstas tomen a su cargo la representación de los\ntitulares de los valores durante la vigencia de la emisión y hasta su\ncancelación total.\nSerá de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 456,\n457 y 464 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.\nEl contrato otorgado en la designación de este representante deberá\ncontener disposiciones que permitan a una mayoría especial de titulares de\nobligaciones negociables o de valores que establezcan derechos de crédito\nque representen más del 75% (setenta y cinco por ciento) del total de la\nemisión, salvo que el contrato estableciera un porcentaje mayor, la\nsustitución de la institución que los representa o la modificación de las\ncondiciones de emisión que impliquen el otorgamiento de quitas, esperas,\nmodificaciones de las fechas de pago del capital o intereses, modificación\nde la moneda de pago y otras que el contrato establezca. Las resoluciones\nde dicha mayoría especial serán oponibles a la totalidad de tenedores de\nlas obligaciones negociables o de valores de la misma serie.\nLo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio del derecho de\ncada titular de los valores de ejercer individualmente acciones para el\ncobro de lo adeudado.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO V - REPRESENTANTES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1a31bc2f85e0028b4f15e3c20e5ea0fa8b23de9f2b421e0e7e09ffd0ffba1396", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Asamblea de obligacionistas).- Las asambleas de obligacionistas se\nregirán en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayorías para\nadoptar resoluciones por lo estipulado en los términos y condiciones de\nlas obligaciones negociables y, en caso de inexistencia de precisiones,\npor las disposiciones que rigen las asambleas extraordinarias de\naccionistas.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO VI - GARANTIAS", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "43de02e74cbc6aaa7e253370fba01f4638d8a6208d603662403ae6305c591f3e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Garantías admitidas).- Pueden emitirse obligaciones negociables con\ncualquier tipo de garantía real o personal, cumpliendo con los requisitos\nformales que para cada tipo exija la ley y con las estipulaciones\ncontenidas en este Capítulo.\nLas garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las\nobligaciones o simultáneamente con dicha emisión.\nLas garantías podrán constituirse válidamente en favor de los futuros\ntitulares con la firma del emisor y con la del otorgante si fuere un\ntercero.\nPara su inscripción en los registros públicos correspondientes, las\ngarantías reales solamente individualizarán al emisor y a las obligaciones\nnegociables a ser garantizadas, con indicación de su monto, fecha de\nvencimiento y demás condiciones que indique la reglamentación, sin\nnecesidad de identificar a los titulares.\nEn los casos de oferta pública y previo a la inscripción de la emisión, se\ndeberá depositar en la Superintendencia de los Servicios Financieros o\nante quien ésta determine, copia auténtica del documento constitutivo de\nla garantía, en el que conste fehacientemente su inscripción en el\nregistro público correspondiente, si fuere el caso. Tratándose de oferta\nprivada, lo anterior podrá cumplirse ante cualquier entidad financiera de\nplaza. Los depositarios sólo entregarán el referido documento para su\ncancelación al Juzgado competente en caso de acción judicial.\nSi la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la entrega de la\ncosa prendada se hará al representante de los titulares de los valores o a\nun depositario designado por el emisor, quien actuará en representación de\nlos titulares y será responsable ante éstos conforme a derecho.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO VI - GARANTIAS", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "831a2ac1d9e666af79640fac9dbe560eb9895ad0b0b2be6e538c5ead0c77e6fd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Transferencia y cancelación de garantías).- Los derechos emergentes de\nlas garantías, sean reales o personales, se transferirán de pleno derecho\npor la sola transmisión de la obligación negociable o de los cupones\ncorrespondientes, no siendo necesario realizar inscripción alguna.\nPara los títulos de oferta pública, en la cancelación de garantías, cuando\nno concurra un representante de los titulares de los valores o no se\nobtuviere la conformidad unánime de los titulares, la sociedad emisora\ndeberá acreditar ante la Superintendencia de Servicios Financieros el pago\no el rescate total de las obligaciones negociables o la consignación de\nlos importes ante el mismo Banco, sin requerirse previa oblación. La\nSuperintendencia de Servicios Financieros emitirá una constancia de\ncancelación de la emisión para su presentación ante el depositario para la\nrestitución de la cosa.\nLa consignación de los importes de las obligaciones por oferta privada\ndeberá realizarse judicialmente.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO VI - GARANTIAS", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b3f714af6e09cb4de2d2124af90f145780acdb10a51e1773b6b3727a57f31818", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Acción ejecutiva).- Los títulos representativos de las obligaciones\nnegociables otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el\ncapital, los intereses y cualquier otra suma que pudiese ser exigible al\nemisor de acuerdo con los términos y condiciones de la emisión, así como\npara ejecutar las garantías otorgadas.\nLa acción de cobro prescribe a los cuatro años contados a partir del\nvencimiento.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO VI - GARANTIAS", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f5d9d11b50e252cedf8d90745a70d5146911e787183f2706bf6450230fff7dfa", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Prohibición a la sociedad emisora).- La sociedad emisora no podrá\ndistribuir utilidades si se encontrare en mora en el pago de intereses o\namortizaciones de las obligaciones negociables que hubiera emitido o en el\npago de cualquier otra suma que fuese debida a los titulares de tales\nvalores, de acuerdo con los términos y condiciones de la emisión.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO VI - GARANTIAS", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "36f601e48a200f632314aaa8465136cf477b11adaf8df3394bb2e085fb06dfaf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Caducidad del plazo por disolución de la sociedad).- Cuando la sociedad\nemisora de obligaciones se disuelva antes de que venza el plazo convenido\npara su pago, aquéllas serán exigibles desde el día en que se haya\nresuelto o declarado la disolución.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TITULO V - OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TITULOS DE DEUDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5e99407e789c2cacfa34d244776fb2f9cc09b44bf03756431479d5c02283e5a0", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nInciso final agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 348 .\nVer en esta norma, artículo: 93 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Gobierno corporativo).- Las bolsas de valores, otras instituciones\nprivadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta\npública y los emisores de valores de oferta pública deberán adoptar las\nprácticas de gobierno corporativo establecidas en la presente ley y su\nreglamentación de forma de asegurar procesos adecuados de supervisión y\ncontrol de la gestión de su dirección y el trato justo e igualitario de\nlos accionistas, en caso de haberlos.\nEn relación a los emisores, la reglamentación establecerá como mínimo su\nobligación de:\n1. Divulgar en forma completa, puntual y exacta los resultados\nfinancieros y demás información relevante para los inversores.\n2. Adoptar las normas de contabilidad y auditoría conforme a los\nestándares internacionales.\nLa Superintendencia de Servicios Financieros podrá adoptar normas para\nrequerir la incorporación de compromisos de práctica de gobierno\ncorporativo por parte de los emisores en sus prospectos, así como\nestablecer una calificación de estas prácticas.\nTambién la Superintendencia de Servicios Financieros podrá establecer un régimen de emisiones simplificadas de valores de oferta pública, en el marco del cual se disponga exonerar a los emisores de todos o algunos de los requisitos establecidos por el presente Título -con excepción del artículo 82- , así como de la exigencia establecida en el artículo 113 de la presente ley, considerando la dimensión del emisor, el monto de la emisión y los potenciales inversores a los que va dirigida. (*)", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TITULO VI - GOBIERNO CORPORATIVO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "53fa5fe260e62c3f27365aa3c0e29665aad0b93c16243314b6ed7545a4e614d0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Estructura del Directorio, Comité de Auditoría y de Vigilancia).- Las\nbolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados\nde negociación de valores de oferta pública y los emisores de valores de\noferta pública que tengan un patrimonio mayor al que determine la\nSuperintendencia de Servicios Financieros a tales efectos, deberán adecuar\nel funcionamiento de su directiva a lo que establezca la reglamentación.", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TITULO VI - GOBIERNO CORPORATIVO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1f8448a9a63cffbae179ab7b04e20c7bcf4ebb03db561d3bee31c51f4db5c9ee", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de lealtad de directores).- Sin perjuicio de lo establecido\nen el artículo 83 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, los\ndirectores de entidades que realicen oferta pública de valores deberán\nhacer prevalecer el interés social por sobre cualquier otro interés\npersonal o de un tercero, incluso el del accionista controlante,\nabsteniéndose de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la\nsociedad que no sea la propia retribución.\nEn el cumplimiento de sus funciones no podrán:\n1. Presentar a los accionistas o público en general informaciones\nfalsas u ocultar información que estén obligados a divulgar\nconforme a la ley o la reglamentación aplicable.\n2. Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho\npropio o de personas relacionadas, los bienes, servicios o créditos\nde la sociedad.\n3. Usar en beneficio propio o de personas relacionadas las\noportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de\nsu cargo con perjuicio para la sociedad.\n4. Usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para\npersonas relacionadas, en perjuicio de la sociedad.\n5. Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer\nsu propia responsabilidad o la de los empleados de la sociedad.\nA los efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas beneficiarias\nreales de parte del patrimonio social bajo cuya dirección o instrucciones\nsuelan actuar los directores de una sociedad tendrán las mismas\nresponsabilidades de los directores en cuanto sea aplicable.\nLa reglamentación de esta ley podrá extender algunas o todas las\ndisposiciones establecidas en este artículo, así como en el artículo\nsiguiente, a los accionistas controlantes de la entidad que realice oferta\npública de valores.", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TITULO VI - GOBIERNO CORPORATIVO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0864a3e6c9023790578f1581e1bdcdde7bac2433bf841361579d4941f830f14c", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 858 .\nVer en esta norma, artículo: 93 - BIS .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 83 .", "seccion": null, "texto": "(Contratación de directores con la sociedad).- Los administradores y\ndirectores de entidades que realicen oferta pública de valores no podrán\ncelebrar contratos con la sociedad que se relacionen con la actividad\npropia del giro si los mismos no son aprobados previamente por el\ndirectorio, quien deberá solicitar a dichos efectos la opinión del comité\nde auditoría y vigilancia de existencia preceptiva en toda entidad que\nrealice oferta pública de valores. Si el director que pretenda celebrar\ncontrato con la sociedad en tales circunstancias fuera miembro del comité\nde auditoría y vigilancia, deberá abstenerse de dar opinión en casos que\nlo involucren.\nLos contratos que no se relacionen con la actividad propia del giro\ndeberán ser aprobados previamente por la asamblea de accionistas. (*)", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TITULO VI - GOBIERNO CORPORATIVO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eb8a49b3b65998ef6e11b1f56b5d76d50add2f46000ca0bfd59589b5619d5d29", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 859 .\nVer en esta norma, artículo: 93 - BIS .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 84 .", "seccion": null, "texto": "La retribución que por todo concepto perciban por su cargo los directores de entidades que realicen oferta pública de valores requerirá el consentimiento de la asamblea de accionistas. (*)", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TITULO VI - GOBIERNO CORPORATIVO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a6801506a18bfbca3611965ec57e9aaefa5f30ff013933166bcd385c71ddac87", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de información de la participación en el capital).- Los\ndirectores de entidades que realicen oferta pública de valores deberán\ninformar a la Superintendencia de Servicios Financieros y a las bolsas de\nvalores donde coticen sus valores, las participaciones de capital que\nmantienen en la sociedad.\nIgual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que,\ndirectamente o por intermedio de otros sujetos de derecho, sean titulares\nde más de 10% (diez por ciento) del capital con derecho a voto.\nLas entidades que realicen oferta pública deberán informar a la\nSuperintendencia de Servicios Financieros y a las bolsas de valores donde\ncoticen sus valores, el porcentaje de capital que los directores y demás\npersonas comprendidas en lo previsto en el presente artículo mantienen en\nla sociedad.", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TITULO VI - GOBIERNO CORPORATIVO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "01fca93f1500ceb78d2905fbcb3d9cb5a67711979a842a2aff2f989ac9411508", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Información complementaria de memoria).- La memoria anual de las\nentidades que realicen oferta pública de valores deberá contener, además\nde la información que surge del artículo 92 de la Ley Nº 16.060, de 4 de\nsetiembre de 1989, información relativa a la adopción de prácticas de\ngobierno corporativo, los mecanismos de retribución de los directores y\ntoda información relevante que pueda afectar la transparencia de la\nemisión conforme a lo que establezca la reglamentación.", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TITULO VI - GOBIERNO CORPORATIVO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": "CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e7c524b63d143b8505b692ecf0f93b901369ad4bfe20a02ce4b929e7d67f5c0a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 89 .", "seccion": null, "texto": "(Definición).- Las bolsas de valores y demás instituciones que\nconstituyan mercados de negociación de valores de oferta pública, son\nentidades que tienen por objeto proveer a sus miembros los medios\nnecesarios para que puedan realizar eficazmente las transacciones de\nvalores mediante mecanismos de subasta pública y para que puedan efectuar\nlas demás actividades de intermediación de valores que procedan de acuerdo\ncon la ley y con la reglamentación que dicte la Superintendencia de\nServicios Financieros.\nPodrán realizar las actividades conexas de cambio y mesa de dinero que\nrealizan a la fecha de promulgación de esta ley. Asimismo, podrán realizar\nlas actividades que sean necesarias para el adecuado desarrollo del\nmercado de valores, las que serán previamente autorizadas por la\nSuperintendencia de Servicios Financieros.", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5c0244f324aa1f8642dcc2b9e3083d4ed530398c93e1e8994062385ee7a39174", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Regulación y fiscalización).- Las bolsas de valores y demás\ninstituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores\nde oferta pública están sujetas a la regulación y fiscalización de la\nSuperintendencia de Servicios Financieros.\nEn el ámbito de sus competencias, las bolsas de valores y demás\ninstituciones que constituyan mercados de negociación de valores de oferta\npública deberán reglamentar su actividad, vigilando el estricto\ncumplimiento de dichos reglamentos, de manera de asegurar la existencia de\nun mercado competitivo, ordenado y transparente, sin perjuicio de las\nfacultades de regulación de la Superintendencia de Servicios Financieros.", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8c94bb7fa41c9ece6f785ad2fd48a5eb330fea4b2066ef7fb310c5712922fc3b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 90 y 93 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Requisitos).- Las bolsas de valores deberán:\n1. Adoptar preceptivamente la forma jurídica de sociedad anónima por\nacciones nominativas. Las bolsas de valores que a la fecha de la\npromulgación de esta ley no tengan dicha forma jurídica podrán\nconservar la forma jurídica adoptada con anticipación a la presente\nley.\n2. Incluir en su nombre la expresión \"bolsa de valores\".\n3. Tener por objeto exclusivo el indicado en el artículo 87 de la\npresente ley, pudiendo efectuar las demás actividades conexas que\nla Superintendencia de Servicios Financieros les autorice o exija\nde acuerdo con sus facultades.\n4. Tener el capital mínimo y constituir las garantías que determine la\nSuperintendencia de Servicios Financieros.\n5. Cumplir con los demás requisitos que contemplen sus estatutos y\nreglamentos internos, autorizados por la Superintendencia de\nServicios Financieros.", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "383fa7dc9cd9d3c8e9f2cbf20ee9836d2d9da8d1db37b303914cc82b604deaee", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Autorización previa).- Cada bolsa de valores requerirá para funcionar\nautorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros,\nacreditando haber cumplido los requisitos indicados en este artículo y en\nel precedente y aquellos que la Superintendencia de Servicios Financieros\nestablezca mediante normas de carácter general.\nDeberá acreditar, como mínimo, a satisfacción de la Superintendencia de\nServicios Financieros que:\n1. Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para\nrealizar las funciones de una bolsa de valores.\n2. Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley.\n3. Tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus\nmiembros, las disposiciones de sus estatutos y reglamentación\ninterna.\n4. Cuenta con los medios necesarios y con los procedimientos adecuados\nque permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversores.", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8d37ed2a14d8a53227867fd6e22e86ff962c6721b3d676df6328e56ae02dcd4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Desarrollo del objeto).- Para el desarrollo de su objeto las bolsas de\nvalores, como mínimo, deberán:\n1. Establecer instalaciones y sistemas que permitan el encuentro\nordenado de las ofertas de compra y venta de valores y la ejecución\nde las transacciones correspondientes.\n2. Proporcionar y mantener a disposición del público información sobre\nlos valores cotizados y transados en bolsa, sus emisores,\nintermediarios y las operaciones bursátiles.\n3. Velar por el estricto cumplimiento por parte de sus miembros de los\nmás elevados principios éticos y de todas las disposiciones legales\ny reglamentarias que les sean aplicables.\n4. Informar y certificar las cotizaciones y transacciones de bolsa y\nproporcionar diariamente amplia información sobre dichas\ncotizaciones y transacciones.", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "061066e85661b67b1372ae1ab46a258b71a5f8c678ec7ceb76e429b1a5659e8b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 93 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Normativa interna).- En la reglamentación de sus propias actividades las\nbolsas de valores deberán incluir normas tendientes a promover principios\njustos y equitativos en las transacciones de bolsa estableciendo los\nderechos y obligaciones de los operadores en relación a las operaciones\nque realizan y, en especial, normas que establezcan la prioridad, paridad\ny precedencia de las órdenes, de modo de garantizar mercados justos y\nordenados, para que el inversor pueda obtener la más conveniente ejecución\nde sus instrucciones.\nAsimismo, las normas deberán contener obligaciones de los operadores con\nsus clientes, incluyendo aquellas derivadas de las recomendaciones de\ninversiones que hagan éstos y los mecanismos para diferenciar las\ntransacciones realizadas por los intermediarios de valores por cuenta\npropia de las realizadas por cuenta de terceros.\nSe deberá propender a la protección de los inversores contra fraudes y\notras prácticas ilegítimas.\nToda la normativa interna que adopten las bolsas de valores deberá ser\npreviamente aprobada por la Superintendencia de Servicios Financieros.", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6c3c0da8ace7d048af9239a243d5697907f373251a5e556ca3d2f18245541c7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Operadores de bolsa).- Las bolsas de valores podrán admitir que\nparticipen en su ámbito inversores especializados autorizados expresamente\npor la Superintendencia de Servicios Financieros.\nEl hecho que un inversor especializado sea operador de una bolsa de\nvalores no lo convierte en intermediario de valores. Sin perjuicio de lo\nexpresado, a los efectos de operar en una bolsa de valores, deberá cumplir\nlas normas generales e instrucciones particulares que dicte la bolsa\nrespectiva y la Superintendencia de Servicios Financieros.", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/93"} {"articulo": "93-BIS", "articulo_id": "93BIS", "capitulo": "CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b168a8ca36774a051a9469ce9ce5347d24c563fb030db36b4641dc4545e95649", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 19.820 de 18/09/2019 artículo 50 .", "seccion": null, "texto": "(Plataformas de Financiamiento Colectivo).- Las plataformas de financiamiento colectivo son mercados de negociación de valores de oferta pública abiertos a la participación directa de los inversores y reservados a emisiones de monto reducido. El Banco Central del Uruguay establecerá los límites máximos de emisión por emisor así como definirá el concepto de inversor pequeño y los límites máximos de participación de dicha categoría de inversores en cada emisión.\nLas instituciones que administren plataformas de financiamiento colectivo requerirán para funcionar autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros, para el otorgamiento de la cual serán valoradas razones de legalidad, oportunidad y conveniencia. Será aplicable a estas instituciones lo dispuesto en los artículos 88 a 92 de la presente ley, en lo pertinente.\nLos emisores y las emisiones negociadas en plataformas de financiación colectiva se inscribirán ante la misma institución administradora, en las condiciones que establezca la regulación del Banco Central del Uruguay. La administradora oficiará como representante de los tenedores, como agente de pago y como entidad registrante de los valores, y será responsable de divulgar la información periódica del emisor y de la emisión exigidas por la reglamentación. Asimismo, la administradora deberá registrar los emisores y las emisiones en una sección específica que incorporará el Registro de Mercado de Valores, cumpliendo los requisitos que determine la Superintendencia de Servicios Financieros.\nNo podrán efectuar emisiones en estas plataformas las personas jurídicas cuyas ventas anuales superen el valor máximo que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.\nNo será aplicable a los emisores de valores negociados en plataformas de financiación colectiva lo dispuesto en el Título VI de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 82. Tampoco será aplicable a dichos emisores lo dispuesto en el artículo 113. La reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay podrá requerirles la presentación de\ninformes profesionales sobre sus estados financieros, así como establecer exigencias en materia de gobierno corporativo a su respecto. (*)", "titulo": "Artículo 93-BIS", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/93BIS"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "175c51e7dd5fc058baeb96bdeabafc32e20278731c735705c77854c70bc68adb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 98 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto y tipo de intermediarios).- Se consideran intermediarios de\nvalores aquellas personas físicas o jurídicas que realizan en forma\nprofesional y habitual operaciones de intermediación entre oferentes y\ndemandantes de valores de oferta pública o privada.\nLos intermediarios de valores que actúan como miembros de una bolsa de\nvalores u otra institución que constituya un mercado de negociación de\nvalores de oferta pública se denominan corredores de bolsa y aquellos que\noperan fuera de dichos mercados se denominan agentes de valores.", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "470d11e52e241d08ee31f69b677ae70440ff66743f1e98e41831c065e4f4ba9b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Regulación y fiscalización).- Los intermediarios de valores, tanto en su\nactividad en la oferta pública como privada de valores, están sujetos a la\nregulación y fiscalización de la Superintendencia de Servicios\nFinancieros.", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0192fc9d8d3875cbd14fe162ee1169b3088aa0c50b3d2e1488d61f374975d32e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Autorización).- Los intermediarios de valores requerirán autorización de\nla Superintendencia de Servicios Financieros para actuar. Los requisitos\nque fije la Superintendencia de Servicios Financieros podrán ser\ndiferenciados, en función de que el intermediario actúe únicamente por\ncuenta de terceros o por cuenta propia y de terceros, que sean corredores\nde bolsa, agentes de valores u otras circunstancias que estime apropiadas.\nAl considerar la solicitud de autorización se tendrán en cuenta razones de\nlegalidad, oportunidad y conveniencia.\nLas bolsas de valores podrán establecer requisitos adicionales para\naquellos intermediarios que actúen en su ámbito.", "titulo": "Artículo 96", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/96"} {"articulo": 97, "articulo_id": "97", "capitulo": "CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c859f6c8c7b8d27ec9217ed7f4cd5b7cc654dd86a20017496e6ed9df3166199a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Requisitos de inscripción).- Para ser autorizados e inscriptos en el\nRegistro de Intermediarios de Valores que lleva la Superintendencia de\nServicios Financieros, deberán acreditar, a satisfacción de esta\nInstitución, los siguientes requisitos:\n1. Fijar domicilio comercial para desarrollar las actividades de\nintermediación.\n2. Incluir en su nombre la expresión \"corredor de bolsa\" o \"agente de\nvalores\" respectivamente.\n3. Ser sociedad comercial bajo cualquiera de los tipos sociales\nprevistos en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, debiendo\nser los socios personas físicas. En el caso de sociedades anónimas,\nsus acciones deberán ser nominativas y pertenecer a personas\nfísicas o acreditarse la cadena de accionistas hasta identificar al\nsujeto de derecho que ejerce el efectivo control sobre la misma.\nLas personas físicas que a la fecha de la sanción de la presente\nley actúen como intermediarios de valores deberán adecuarse a esta\ndisposición en el plazo de un año.\n4. Tener el capital mínimo y constituir las garantías que determine la\nSuperintendencia de Servicios Financieros.\n5. Mantener una estructura de administración, organización y controles\ninternos adecuados.\n6. Acreditar ante la Superintendencia de Servicios Financieros\nrespecto de los miembros de su Directorio, integrantes de la\nComisión Fiscal si la hubiere y su personal superior, capacidad\nlegal, ausencia de inhibiciones legales, no haber sido condenados\npor delitos vinculados al sistema financiero, no haber sido\ndeclarados en quiebra y cumplir con los demás requisitos que\nestablezca la reglamentación.", "titulo": "Artículo 97", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/97"} {"articulo": 98, "articulo_id": "98", "capitulo": "CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b7ee33e927d5e851295ccf30837a411f50fe55744242ff06459ce738a6ccb5ba", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Objeto).- Los intermediarios de valores, con excepción de las\ninstituciones de intermediación financiera, tendrán como objeto exclusivo\nla actividad referida en el artículo 94 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 98", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": "CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71cc06cb783aa8bd0642c33ccbbee8fc04bf81c81942f49982675fd72795461c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Transmisión y emisión de acciones y certificados provisorios).- La\nemisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de\nacciones de los intermediarios de valores deberán ser autorizadas por la\nSuperintendencia de Servicios Financieros.", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": "CAPITULO II - 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MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INTERVENCION Y LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LAS BOLSAS DE VALORES, OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE VALORES - DE OFERTA PUBLICA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf51ac4e950a5fcf82d87c7f3240c2f71bed4ac6303f0699b166492b4c215b29", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 108 .", "seccion": null, "texto": "(Requisitos para la intervención).- El Directorio del Banco Central del\nUruguay podrá adoptar medidas preventivas, que pueden llegar a la\nintervención o la inmediata suspensión de actividades de las bolsas de\nvalores y demás instituciones que constituyan mercados de valores de\noferta pública y de los intermediarios de valores, con excepción de las\ninstituciones de intermediación financiera que se rigen al respecto por\nlas disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y\nsus leyes modificativas, cuando entienda que se encuentran en situación de\nriesgo los intereses de terceros. Para las actuaciones de esta índole\npodrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si ello fuera necesario.\nLa intervención podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de\nlas autoridades. Cuando ésta vaya acompañada de la sustitución total de\nautoridades implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos\notorgados por ellas y la suspensión durante veinte días hábiles, de todo\ntipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida.\nEn la intervención, el Banco Central del Uruguay dispondrá de plenos\npoderes de gestión.\nFacúltase al Banco Central del Uruguay a tomar otras medidas, tales como\nla restricción en las actividades de las instituciones referidas en el\ninciso primero, un monitoreo más estricto de su capital o la solicitud de\nrequisitos adicionales de capital, seguros o garantías, de forma de\nminimizar el riesgo sistémico.\nTambién podrá instruirlas a reducir su exposición al riesgo o incrementar\nsus márgenes en caso de que mantengan o controlen grandes posiciones en\nuno o más activos financieros.\nEn todos los casos, el Banco Central del Uruguay adoptará las medidas\nnecesarias para asegurar que los activos de terceros sean debidamente\ncautelados.", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INTERVENCION Y LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LAS - BOLSAS DE VALORES, OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE VALORES - DE OFERTA PUBLICA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "99e333a541799bec3664f32427be960004998b2a741b91fee0b2bad6a4e84217", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cese de la intervención).- En caso que se haya subsanado la situación\nque diera origen a la intervención, el Banco Central del Uruguay está\nfacultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y\ngarantías que estime necesarias.", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INTERVENCION Y LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LAS - BOLSAS DE VALORES, OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE VALORES - DE OFERTA PUBLICA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fd21db06c8f41f23ec6ff83e68ef4517345b660b068843252dadd18c978e34b6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Liquidación).- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede\nadministrativa, de las entidades indicadas en el artículo 106 de la\npresente ley que se encuentren en situación de insolvencia, pudiendo\nfacultar a un tercero para que practique dicha liquidación.\nLa disolución de las sociedades y empresas y el consiguiente estado de\nliquidación serán dispuestos por el Banco Central del Uruguay.\nEl Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes de\nadministración y disposición, sin limitaciones de especie alguna sobre los\nbienes, acciones, derechos y obligaciones de la liquidada. Las\nresoluciones del Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador\nserán recurribles en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley Nº\n17.613, de 27 de diciembre de 2002.\nEn lo no previsto por esta ley, será de aplicación lo que dispongan las\nnormas que rigen la liquidación administrativa de las instituciones de\nintermediación financiera y subsidiariamente las normas generales que\nrigen en materia de concursos de sociedades anónimas o de los\ncomerciantes, según corresponda.", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INTERVENCION Y LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LAS - BOLSAS DE VALORES, OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE VALORES - DE OFERTA PUBLICA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "13aa101f3d8b8706a3e776011737c9894b1421c97d23e243ce1fb11140ad25be", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(De los valores y fondos de terceros).- El dinero y los valores que los\nintermediarios de valores adquieran o mantengan en custodia por cuenta de\nlos clientes, no podrán ser embargados por deudas del intermediario ni\npodrán ser objeto de otras medidas preventivas o de ejecución que pudieran\npromoverse para asegurar el cobro de tales deudas. En caso de liquidación\npor insolvencia del intermediario de valores, el dinero y los valores que\néste hubiese adquirido o tuviese en custodia por cuenta de sus clientes no\nintegrarán la masa activa de la liquidación.\nLo dispuesto en el presente artículo se aplicará, asimismo, al dinero y a\nlos valores de clientes que las bolsas de valores u otras instituciones\nque constituyan mercados de valores de oferta pública pudiesen mantener en\ncustodia por cuenta de los intermediarios, y que no podrán verse afectados\npor medida cautelar o de ejecución alguna que pudiese promoverse por\ndeudas de la institución custodiante ni formarán parte de la masa activa\nde su liquidación, para el caso de que ésta fuera declarada.", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO III - DE LA INTERVENCION Y LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LAS - BOLSAS DE VALORES, OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE VALORES - DE OFERTA PUBLICA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "65f86627e5486c601c3abdaff495766e96c318519c5433aeea251d580cafb5c6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Liquidación de obligaciones en cajas de valores y en sistemas de\ncompensación y liquidación de valores).- La suspensión de actividades o la\nliquidación por insolvencia de los intermediarios de valores no impedirá\nel estricto cumplimiento de las obligaciones por ellos asumidas en el\námbito de una caja de valores o en los sistemas de compensación y\nliquidación de valores. Tales obligaciones serán liquidadas en las formas\nprevistas reglamentariamente, pudiendo a tal efecto ser realizados los\nbienes que el intermediario hubiese afectado en garantía, con\nindependencia de la medida de suspensión o liquidación que hubiese sido\ndispuesta y sin necesidad de recurrir a procedimiento judicial alguno. Si\nde la imputación del producido de dichos bienes a las referidas\nobligaciones surgiere un remanente a favor del intermediario, el mismo\nintegrará la masa activa de la liquidación, debiendo ser puesto por el\nadministrador del respectivo sistema a disposición del liquidador.", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "692726fbc2cf0380fbb54a5f2ac07f930a6c286e62ca0029820b36ea9baf0c81", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Confidencialidad).- Los intermediarios de valores no podrán dar a\nconocer informaciones sobre operaciones realizadas por cuenta de clientes\nni las posiciones en valores de los mismos u otras informaciones\nconfidenciales que reciben de sus clientes o sobre sus clientes,\nobligación ésta que no es oponible al Banco Central del Uruguay.", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/111"} {"articulo": 112, "articulo_id": "112", "capitulo": "CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef0aba4910a3352f7c29c08c8c66b0e58dd17c2b71b2dd6ee6ed82dde246379b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Denominación).- El uso de las denominaciones \"bolsa de valores\",\n\"corredor de bolsa\", \"agente de valores\" \"intermediario de valores\" u\notras semejantes que determine la Superintendencia de Servicios\nFinancieros queda reservado exclusivamente para aquellas personas\nautorizadas a actuar como tales por dicha Institución.", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": "TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8cbe8f7936c31967ff9aef9d940632b0966e280ed30c09568f18274979cdfec", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 114 .", "seccion": null, "texto": "(Designación de auditores externos).- Las entidades que realicen oferta\npública de valores, las administradoras de fondos de ahorro previsional y\nde fondos de inversión, las empresas aseguradoras, las entidades de\nintermediación financiera y toda otra entidad supervisada por la\nSuperintendencia de Servicios Financieros deberán designar auditores\nexternos, de entre los inscriptos en el registro de auditores externos\nque, para este fin, lleva dicha Superintendencia. Dichos auditores deberán\naplicar las normas internacionales de auditoría.\nEn el caso de las entidades que realicen oferta pública de valores, será\ncompetencia de la asamblea de accionistas designar a los auditores\nexternos, la que tendrá facultades para revocar la designación en\ncualquier momento.\nCuando por el tipo social no exista la asamblea de accionistas, a efectos\nde la designación y revocación de los auditores externos, será preciso\ncontar con el consentimiento mayoritario de los socios. En todos los casos\nde revocación del auditor externo el emisor deberá dar cuenta a la\nSuperintendencia de Servicios Financieros de las razones que lo motivaron.", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": "TITULO VIII - OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5ce2467cf16b91489eea409b5b61affff6f8f0528fd5874a305f0756e3196339", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Actividad de auditores externos en entidades supervisadas).- La\nSuperintendencia de Servicios Financieros podrá reglamentar y controlar la\nactividad de los auditores externos cuando ejerzan sus funciones en las\nentidades referidas en el artículo anterior.", "titulo": "Artículo 114", "titulo_norma": "TITULO VIII - OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/114"} {"articulo": 115, "articulo_id": "115", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1c91ccfad9f5aee7804f48db87bb66defbd4e26a470be636b0c2b463f8b154ae", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Designación de calificadoras de riesgo).- Las entidades que realicen\noferta pública de valores, las administradoras de fondos de inversión, las\nentidades de intermediación financiera y toda otra entidad supervisada por\nla Superintendencia de Servicios Financieros que ésta considere\nconveniente incluir mediante la regulación de esta norma, cuando deban\ndesignar calificadoras de riesgo, deberán hacerlo de entre las inscriptas\nen el registro de calificadoras de riesgo que, para este fin, lleva dicha\nSuperintendencia.\nEn el caso de las entidades que realicen oferta pública de valores, será\ncompetencia de la asamblea de accionistas designar a las calificadoras de\nriesgo, la que tendrá facultades para revocar la designación en cualquier\nmomento. Cuando por el tipo social no exista la asamblea de accionistas, a\nefectos de la designación y revocación de la designación de las\ncalificadoras de riesgo, será preciso contar con el consentimiento\nmayoritario de los socios. En todos los casos de revocación de la\ncalificadora de riesgos el emisor deberá dar cuenta a la Superintendencia\nde Servicios Financieros de las razones que lo motivaron.", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": "TITULO VIII - OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ffa378cb19f8c6be9aeb946ee63a85a580bde94f835ced2670c327401159407e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Actividad de calificadoras de riesgo en entidades supervisadas).- La\nSuperintendencia de Servicios Financieros podrá reglamentar y controlar la\nactividad de las entidades calificadoras de riesgo cuando califiquen\nentidades o valores registrados en dicha Superintendencia.", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": "TITULO VIII - OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cba391763d379d1780acc7d608c170db7301bcbc33633e1fb8b3633ec54ce8fe", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Asesores de inversión y otros participantes del mercado).- Se consideran\nasesores de inversión las personas físicas o jurídicas que, en forma\nprofesional y habitual, aconsejan a terceros respecto de la inversión,\ncompra o venta de valores objeto de oferta pública, o canalizan las\nórdenes que reciban de sus clientes hacia intermediarios radicados en el\npaís o en el exterior y que no se encuentren alcanzados por otra figura\nsupervisada por la Superintendencia de Servicios Financieros.\nCon el propósito de salvaguardar la transparencia del mercado y la\nadecuada información a los inversores, la Superintendencia de Servicios\nFinancieros podrá reglamentar y supervisar la actividad de los asesores de\ninversión y otros participantes del mercado de valores.\nSi los asesores de inversión custodian valores de terceros deberán cumplir\ncon los mismos requisitos generales que los agentes de valores.", "titulo": "Artículo 117", "titulo_norma": "TITULO VIII - OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/117"} {"articulo": 118, "articulo_id": "118", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54bababbbf7755d80deb65eff51f48ce80f1098545b24da39aa4c845fd6ca055", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay).- El Banco\nCentral del Uruguay, respecto a las personas físicas o jurídicas\nintervinientes en la oferta pública o privada de valores, incluyendo a los\nemisores de oferta pública, las bolsas de valores y demás instituciones\nprivadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta\npública, los intermediarios de valores, los asesores de inversión, las\ninstituciones registrantes, custodios, calificadores, auditores externos,\nrepresentantes de titulares de valores de oferta pública, agentes de pago\ny todo otro agente interviniente, que infrinja las leyes y decretos que\nregulen dicha materia o las normas generales o instrucciones particulares\ndictadas por el mismo, podrá aplicar las siguientes sanciones, en lo\npertinente, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiere:\n1. Observación.\n2. Apercibimiento.\n3. Multas cuyo límite máximo será:\nA) Para los bancos: el 50% (cincuenta por ciento) de la\nresponsabilidad patrimonial básica establecida para su\nfuncionamiento.\nB) Para los demás intervinientes en el mercado de valores a los\nque se exija capital mínimo regulatorio: el mayor importe entre el\n50% (cincuenta por ciento) del capital mínimo requerido al\ninfractor de acuerdo con la naturaleza de su actividad y el 10%\n(diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica\nestablecida para el funcionamiento de los bancos.\nC) Para los agentes intervinientes en el mercado que no posean\nrequisito de capital mínimo regulatorio: el 10% (diez por ciento)\nde la responsabilidad patrimonial básica establecida para el\nfuncionamiento de los bancos.\n4. Suspensión o cancelación de la cotización de los valores.\n5. Suspensión o cancelación de la habilitación para realizar oferta\npública.\n6. Suspensión o cancelación de actividades.\nLo estipulado en el numeral 6 anterior no será aplicable a los emisores de\nvalores de oferta pública ni a las instituciones de intermediación\nfinanciera.\nSólo podrán aplicarse acumulativamente a una misma persona y por un mismo\ncaso la multa y la suspensión o cancelación de actividades.\nLas sanciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán\naplicadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, quien también\naplicará las multas cuando el monto de las mismas no supere el 10% (diez\npor ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos. Las\nrestantes sanciones serán aplicadas por el Directorio de la Institución.\nLas sanciones antedichas podrán recaer, además, en los miembros del\nDirectorio, síndicos, integrantes de la Comisión Fiscal, la Comisión de\nAuditoría o personal gerencial de la entidad que hubiese tenido\nparticipación en la infracción o hubiese incurrido en omisiones en el\ncumplimiento de sus funciones con vinculación causal en relación a la\ninfracción imputada a la entidad. Si la entidad fuere pasible de las\nsanciones indicadas en los numerales 4, 5 y 6, y las personas antedichas\nhubieren tenido participación, los antecedentes respectivos serán puestos\nen conocimiento de todos los servicios del Banco Central del Uruguay.\nLas sanciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay deberán ser\npublicadas. Para ello, la Superintendencia de Servicios Financieros\ndefinirá los medios de publicidad que estime pertinentes.", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": "TITULO IX - REGIMEN SANCIONATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": "CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "43e827f03b6434db33ba29e48f96edb6130a1622e3ed636a72bfacfe9fd8f583", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Causales graves).- Son causales de las sanciones de suspensión o\ncancelación de actividades de los agentes intervinientes en el mercado de\nvalores, entre otras, las siguientes:\n1. Dejar de cumplir con los requisitos de inscripción o\nfuncionamiento.\n2. Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que impone esta\nley, sus normas modificativas o complementarias u otras\ndisposiciones que los rijan.\n3. Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones no\ncompatibles con las sanas prácticas de los mercados de valores.\n4. Realizar o participar en actos o efectuar operaciones ficticias o\nque tengan por objeto o efecto afectar la libre formación de\nprecios del mercado de valores, manipular la liquidez de un valor,\naparentar ofertas o demandas de valores, manipular o fijar\nartificialmente precios o cotizaciones, ofertas o demandas,\nobstaculizar la libre concurrencia, así como divulgar por cualquier\nmedio, directa o indirectamente, información falsa, tendenciosa o\nprivilegiada.\n5. Dejar de cumplir, por razones que le son imputables, obligaciones\noriginadas en transacciones de valores en que hayan tomado parte.\n6. Utilizar dineros o valores de sus comitentes para cumplir\noperaciones pendientes o propias, o de otros comitentes.\n7. Salvo en el caso de las instituciones de intermediación financiera\nregistradas en la Superintendencia de Servicios Financieros,\nrealizar actividades de intermediación financiera.\n8. Garantizar rendimientos.\n9. Obstruir las actuaciones de inspección y fiscalización de la\nSuperintendencia de Servicios Financieros.", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": "TITULO IX - REGIMEN SANCIONATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO II - INTERMEDIARIOS DE VALORES", "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "04454718dc3d124d04d785429bea15bbe437089d570d1df4bbb569cf3078fc3e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Debido proceso).- Las sanciones a recaer en aplicación de lo dispuesto\nen la presente ley se determinarán para las distintas actividades, en\nfunción de la gravedad de la falta.\nEl procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar\nnecesariamente y en todos los casos, las garantías del debido proceso,\ndándose vista de las respectivas actuaciones y posibilitándose un pleno\nejercicio del derecho de defensa con articulación de descargos por parte\ndel o de los afectados por la medida.", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TITULO IX - REGIMEN SANCIONATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a4a056dab14d5750bdd3c5a649b5abd1d7ca1ab17c7a5e2a7d90a95bb7fcd77b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Jurisdicción).- En la emisión de valores en la que se deje expresa\nconstancia de su oferta internacional, sean o no objeto de oferta pública,\nla entidad emisora podrá establecer libremente la ley y jurisdicción\naplicables a aquéllos cumpliendo con lo establecido en la presente ley\npara su registro, si correspondiere.\nEllo no obstará al derecho de los titulares de los valores a elegir en\ntodo caso la jurisdicción del domicilio del emisor.\nPracticada la elección de jurisdicción, en uno u otro sentido, a través de\nla comparecencia ante los tribunales correspondientes, no podrá ser luego\nmodificada.", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": "TITULO X - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.627", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/12/2009", "fecha_publicacion": "16/12/2009", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d588f1ccf306a576e3c7bd961c8f7d8b12afc5a51795ab84ec0a333258a6abd6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Inversión en valores).- Las empresas comprendidas en los artículos 1º y\n2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las\nmodificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de\n1992, que realicen actividades de intermediación financiera, podrán\nefectuar inversiones en valores de oferta pública.\nLa Superintendencia de Servicios Financieros, sin perjuicio de lo\ndispuesto por el decreto-ley citado, limitará y controlará dichas\ninversiones en las condiciones que determine la reglamentación.", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": "TITULO X - 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