{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c47ce72f44ad9906958b24dc32fc7e0fa3d28f1c1e81230afeef774cd736f4ec", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Establécese un sistema de protección integral a las personas con\ndiscapacidad, tendiente a asegurarles su atención médica, su educación, su\nrehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional y su\ncobertura de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las\nprestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la\ndiscapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de\ndesempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás\npersonas.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2def386e037603352b3b1acc29aa9e78e0293a0283342d816c317b9b59f7abae", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.454 de 23/12/2025 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 3 , 15 , 24 , 31 , 33 , 47 y 49 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "Se considera persona con discapacidad a quien presenta deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo que, al interactuar con barreras del entorno -sociales, culturales, físicas o actitudinales-, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la vida familiar, social, educativa o laboral, en igualdad de condiciones con las demás personas. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b0e3248d2e5335193cc34d890e1a22e525ebe84f023de5937da71357770a7703", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Prevención es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia\nde discapacidades tal como se describen en el artículo 2° de la presente\nley o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas,\npsicológicas o sociales negativas.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "860029b27c93d7eba619761224942113e1194acc7826888e69532c18bcebc60a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la\naplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales,\npsicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al\nindividuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de\ncapacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, así como\ntambién las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en\nque se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad.\nSe entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de\nrehabilitación integral en que se suministran los medios, especialmente\norientación profesional, formación profesional y colocación selectiva,\npara que las personas con discapacidad puedan obtener y conservar un\nempleo adecuado.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7b6442b150ac996034d547f8260f063d888f3bbfffafd6d32d245ae40a576325", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales\nvigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos\nde las personas con discapacidad serán los establecidos en la Declaración\nde los Derechos de los Impedidos, de 9 de diciembre de 1975, y la\nDeclaración de los Derechos del Retrasado Mental proclamados por las\nNaciones Unidas, de 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los\nDerechos de la Salud Mental del Pacto de Ginebra de 2002 y la Convención\nsobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la\nAsamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106, de diciembre de\n2006, y ratificada por Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008.\nLas personas con discapacidad gozarán de todos los derechos sin excepción\nalguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color,\nsexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen\nnacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia,\ntanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia.\nA esos efectos se reconoce especialmente el derecho:\nA) Al respeto a su dignidad humana cualesquiera sean el origen, la\nnaturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.\nB) A disfrutar de una vida decorosa lo más normal y plena que sea\nposible.\nC) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor\nautonomía.\nD) A la salud, la educación, la adaptación y readaptación\nprofesionales y a su inserción laboral.\nE) A la seguridad económica y social, a un nivel de vida decoroso y a\nla vivienda.\nF) A vivir en el seno de su familia o de un hogar sustituto.\nG) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo\ntrato discriminatorio, abusivo o degradante.\nH) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente\ncuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la\nprotección de su persona y bienes. Si fuera objeto de una acción\njudicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus\ncondiciones físicas y mentales.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1c5cccb8e1445ddcb5a9677f7c1e477f84e9ac92aeecd1cf99d8546e9b7e9675", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Estado prestará a las personas con discapacidad el amparo de sus\nderechos en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia\npromoción y desarrollo individual y social.\nDicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:\n1) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.\n2) A las entidades de acción con personería jurídica cuyos cometidos\nespecíficos promuevan la prevención, desarrollo e integración de\nlas personas con discapacidad.\n3) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les\nproporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en\ngeneral.\nDeclárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas\ncon discapacidad.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "33c960d855c25828d937844e9d9e7f26beb7cd0e0cd949cfbd7ea463f886847e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.454 de 23/12/2025 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "La protección de la persona con discapacidad, sin importar su edad, se garantizará mediante acciones y medidas orientadas a su salud, educación, seguridad social y acceso al trabajo.\nEntre dichas acciones, podrá promoverse el uso voluntario del 'collar\nde girasoles' como elemento de apoyo para la identificación de\ndiscapacidades no visibles, sin que ello implique obligatoriedad ni\ncondicionamiento alguno para el ejercicio de derechos. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ce5b05e082dd44be556e4368cda8a84010bdea78b9e8aaeb66ab02ab7befd608", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Estado prestará asistencia coordinada a las personas con discapacidad\nque carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales\nsiguientes del presente artículo, a fin de que puedan desempeñar en la\nsociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas.\nA tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a\ncontinuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:\nA) Atención médica, psicológica y social.\nB) Rehabilitación integral.\nC) Programas de seguridad social.\nD) Programas tendientes a la educación en la diversidad propendiendo a\nsu integración e inclusión.\nE) Formación laboral o profesional.\nF) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad\nfísica, laboral e intelectual.\nG) Transporte público.\nH) Formación de personal especializado para su orientación y\nrehabilitación.\nI) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.\nJ) Programas educativos de y para la comunidad a favor de las personas\ncon discapacidad.\nK) Adecuación urbana, edilicia y de paseo público, sea en áreas\ncerradas o abiertas.\nL) Accesibilidad a la informática incorporando los avances\ntecnológicos existentes.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e86651a70f6e81090ce714ce48c4e7289eac039c3b277a6936421e630c5b049a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los Ministerios, las Intendencias Municipales y otros organismos\ninvolucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para\nproyectar en cada presupuesto las partidas necesarias para cubrir los\ngastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "062a649d8275cfee9ffb36d709616238a416819bfb5208982d6b51e35391dd01", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se impulsará un proceso dinámico de integración social con participación\nde la persona con discapacidad, su familia y la comunidad.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO I - 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COMISION NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD - Creación y cometidos", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4aed71b5fa917f8fe85e9a1257b9b5095e99d14a0c1389b65b8272b30cc2e8bc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 503 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 17 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 13 .", "seccion": null, "texto": "Créase la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de la siguiente forma:\n- Por el Ministro de Desarrollo Social, que la presidirá, o un delegado\nde este, que tendrá igual función.\n- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.\n- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.\n- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\n- Un delegado de la Facultad de Medicina.\n- Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración\nNacional de Educación Pública.\n- Un delegado del Congreso de Intendentes.\n- Un delegado de la Facultad de Odontología.\n- Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.\n- Un delegado del Banco de Previsión Social.\n- Un delegado del Banco de Seguros del Estado.\n- Un delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.\n- Un delegado de la Facultad de Ciencias Sociales.\n- Otros delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la\nComisión Honoraria.\n- Un delegado de cada una de las asociaciones u organizaciones tanto de\nprimer como de segundo grado de personas con discapacidad, que posean\npersonería jurídica vigente o en trámite. Dichas asociaciones u\norganizaciones, deberán estar conformadas por personas con\ndiscapacidad a excepción de aquellas situaciones en que las personas\nno tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses,\ndonde en ese caso podrán ser integradas por familiares directos o\ncurador respectivo.\nEsta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en\nMontevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la\niniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional\nde gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus\nfunciones hasta que tomen posesión los nuevos miembros. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - COMISION NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD - Creación y cometidos", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f0b385f1464f467600605c696f3db96e651ba16515babfed56232ed8930cac7b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 15 .", "seccion": null, "texto": "Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad la\nelaboración, el estudio, la evaluación y la aplicación de los planes de\npolítica nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación biopsicosocial\ne integración social de la persona con discapacidad, a cuyo efecto deberá\nprocurar la coordinación de la acción del Estado en sus diversos\nservicios, creados o a crearse, a los fines establecidos en la presente\nley.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - COMISION NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD - Creación y cometidos", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "00d1cd75c5b9c3f8afeb31754fe3b4804e728ff3d105d5fa1663d28197d75ae6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, la\nComisión Nacional Honoraria de la Discapacidad deberá específicamente:\nA) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los\nGobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer\nefectiva la aplicación de la presente ley.\nB) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines\nde lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con\ndiscapacidad.\nC) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de\nlos recursos y servicios existentes, así como propender al\ndesarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.\nD) Auspiciar, con el apoyo de los Ministerios de Educación y Cultura y\nde Salud Pública y de la Universidad de la República, la\ninvestigación científica sobre prevención, diagnóstico y\ntratamiento médico, psicológico, psicopedagógico y social de las\ndistintas formas de discapacidad, de acuerdo con el artículo 2° de\nla presente ley. Se investigarán igualmente los factores sociales\nque causan o agravan una discapacidad para prevenirlos y poder\nprogramar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos.\nAsimismo se promocionarán las actividades de investigación, de\nenseñanza y de difusión de la Lengua de Señas Uruguaya.\nE) Además de sus cometidos nacionales, se encargará de las situaciones\nque se presenten en el departamento de Montevideo.\nF) Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que\nelevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación.\nFacúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar una partida\nanual complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos\naquí asignados.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - COMISION NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD - Creación y cometidos", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d47d96af81e0116f39993874de061e0e669369278e48eda721844a00fb7dd08b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad creará un Servicio de\nAsesoramiento para dar:\n1) Información sobre los derechos de las personas con discapacidad y\nde los medios de rehabilitación.\n2) Orientación terapéutica, educacional o laboral.\n3) Información sobre mercado de trabajo.\n4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y\ncolaboradores.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II - COMISION NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD - Creación y cometidos", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e2cd817e70b648b2d9abe703ce0fbccbcb732c0921dc3e5ed5fb1552d4d7c7c1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Exceptuando el departamento de Montevideo, en los demás departamentos de\nla República habrá una Comisión Departamental Honoraria de la Discapacidad\nque se integrará de la siguiente manera:\n- Un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá.\n- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.\n- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.\n- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\n- Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración\nNacional de Educación Pública.\n- Un delegado de la Intendencia Municipal.\n- Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.\n- Un delegado del Banco de Previsión Social.\n- Un delegado del Banco de Seguros del Estado.\n- Un delegado de la Comisión Departamental del Patronato del\nPsicópata.\n- Un delegado de las Facultades que se indican en el artículo 13 de la\npresente ley, en la medida que las mismas tengan sedes en donde se\nestablezcan estas Comisiones Departamentales.\n- Dos delegados de las organizaciones de personas con discapacidad del\ndepartamento, las que deberán estar conformadas por personas con\ndiscapacidad, a excepción de aquellas situaciones en que las\npersonas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus\nintereses, en cuyos casos podrán ser integradas por familiares\ndirectos o curador respectivo. Cuando existan más de dos\nasociaciones con estas características tendrán preferencia las de\nsegundo grado.\nPodrán crearse Comisiones Regionales y Subcomisiones Locales, integradas\nen la forma que fijen respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria de\nla Discapacidad y las Comisiones Departamentales Honorarias de la\nDiscapacidad.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO II - COMISION NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD - Creación y cometidos", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d81c982c0b21c78b08ec41a9fda410dce748f08db24b20f5c172dd73a0d74c4b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales\ntendrán dentro de su jurisdicción los siguientes cometidos:\n1) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los\nGobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer\nefectiva la aplicación de la presente ley; y hacer efectiva la\naplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional\nHonoraria de la Discapacidad.\n2) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines\nde lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con\ndiscapacidad.\n3) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de\nlos recursos y servicios existentes, así como propender al\ndesarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.\n4) Evaluar la ejecución de los programas mencionados en el numeral 1)\ndel presente artículo y formular recomendaciones al respecto.\n5) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le\nconfieran.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a30e4a631b6ba867a5671477bcc43fffdd2aa08832bd62fc6b945bce20501eee", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Podrá constituirse el bien de familia a favor de un pariente hasta el\ncuarto grado de consanguinidad o afinidad con discapacidad por todo el\ntiempo que ésta persista y siempre que no integre su patrimonio otro bien\ninmueble. El inmueble deberá ser la casa habitación habitual del\nbeneficiario.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.597 de 19/07/1984\nartículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.597 de 19/07/1984\nartículo 6 literal c).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e517459a7c1fc4d3b7818893ea5e78b8101605bf5319022353b592a9eb18177", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El bien de familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas\nformalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la\ncausa para la cual fue constituido.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6717a71113cc742f32c117f5007315d2d3ffa7bdd4445ad6780ff8313fdb4694", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El ex cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural de\nhijos reconocidos o declarados tales o adoptante que tenga la tenencia de\nuna persona con discapacidad o la curatela en su caso, podrá solicitar,\npara la persona con discapacidad, el derecho real de habitación sobre el\nbien hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los\npadres naturales o adoptantes de la persona con discapacidad se negaren a\nprestar el consentimiento, éste será suplido de acuerdo con lo dispuesto\npor el literal B) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.597, de 19 de\njulio de 1984.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO III - CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1e1b838a04a8e9322dee033b126ab8388afe270797f7d2ba581ad8614bdadad9", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 449 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 24 .", "seccion": null, "texto": "El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea\nde su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya\nconstituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de\ncualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en\nningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de\nacuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, a las\nprestaciones servidas por el Banco de previsión Social o por cualquier\notro organismo del Estado.\nDe igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo\nfamiliar cualquiera sea su origen, salvo en cuanto al subsidio\neconómico destinado a la contratación de un servicio de Asistente\nPersonal, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los referidos\ningresos.\nLa excepción establecida anteriormente no podrá incluir a los\npacientes del Centro de Referencia Nacional de Defectos congénitos y\nEnfermedades Raras (CRENADECER), del Banco de Previsión Social, que\ntengan discapacidad severa y una enfermedad rara, para cuyo caso el\nsubsidio económico destinado a la contratación del servicio de\nAsistente Personal se brindará en su totalidad y no se tendrá en\nconsideración para su cálculo los ingresos del núcleo familiar. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO IV - ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4baf7e420f3b1bd4f1d6e951ac3df8cf60b5e04a5a0e9b19e28f6cdf8d876f0c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 214/014 de 28/07/2014.\nVer en esta norma, artículos: 26 , 27 , 28 y 29 .\nVer: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 98 (el Programa pasa a funcionar\nen Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social).", "seccion": null, "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a crear el Programa de Asistentes Personales\npara Personas con Discapacidades Severas, requiriendo para su\ninstrumentación la intervención del Banco de Previsión Social.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO IV - ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a110f75c0dfca24af1064b11ca9d3e80e8330ee8048891ca4b6c8aad7b025e48", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 28 y 30 .", "seccion": null, "texto": "A través del Programa mencionado en el artículo 25 de la presente ley,\nfacúltase al Poder Ejecutivo a otorgar una prestación para la contratación\nde asistentes personales a quienes acrediten la necesidad de ser\nbeneficiarios de este servicio para el desarrollo de las actividades\nbásicas de la vida diaria. Para ser asistente personal será\nimprescindible:\nA) Estar capacitado para desarrollar las tareas de asistencia\npersonal.\nB) La obtención de certificado habilitante expedido por la entidad o\nentidades que determine la reglamentación.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO IV - ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "48edf65f8b4baaf3d1851b304f0ac41ec8d4252cd6968aaa134ecc4874b3ab52", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 28 .", "seccion": null, "texto": "A los efectos de la presente ley se entenderá por:\nA) Actividades básicas de la vida diaria: levantarse de la cama,\nhigiene, vestido, alimentación, movilización y desplazamiento,\ntrabajo, estudio y recreación, entre otras.\nB) Asistentes personales: personas capacitadas para desarrollar las\ntareas de asistencia directa y personal a las personas mencionadas\nen el artículo 25 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO IV - ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8c8e49d07c49f2a62a2469cd1c7e766fc3452f12fd30acc8747716ada0b9f196", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 89 .", "seccion": null, "texto": "La existencia de la discapacidad a que refiere el presente capítulo, será\nevaluada por el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión\nNacional Honoraria de la Discapacidad como establece el artículo 37 de la\npresente ley.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO IV - ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ee6999607d869405455fd45f8dd2ee3889f2d934bd82c837acec30bf834ed9d4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Para la administración del Programa creado por el artículo 25 de la\npresente ley, el Banco de Previsión Social deberá:\nA) Registrar al beneficiario.\nB) Administrar los recursos del programa.\nC) Hacer efectivo el pago de las partidas.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO IV - ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fd8937b07e6f934517781c10c2260a25971e5677ff8e51452d3a1103f32425a1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El monto de la prestación a percibir, de acuerdo con lo establecido en el\nartículo 26 de la presente ley, así como el ejercicio del contralor\ncorrespondiente a efectos del cumplimiento de los fines para los que dicho\nbeneficio es estatuido, será establecido por la reglamentación.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO V - PREMIO NACIONAL A LA INTEGRACION", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "74128961ef5b72708d89e5210ec6ddcdbb43c2d8ed9765a19646aac412cc029c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 32 .", "seccion": null, "texto": "Créase el \"Premio Nacional a la Integración\" con la finalidad de\ndistinguir a toda persona que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo\n2° de la presente ley, sea considerada como persona con discapacidad y que\na través de su esfuerzo personal, haya desempeñado un papel destacado en\nbeneficio de la sociedad.\nAsimismo, se otorgará una distinción a aquella entidad social pública o\nprivada que haya realizado acciones concretas para la integración o\ninclusión social de las personas con discapacidad.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO V - 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En el mismo acto se deberá entregar la distinción establecida\npor el inciso segundo del artículo 31 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO V - PREMIO NACIONAL A LA INTEGRACION", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "675629ce0c9c7186e76acff41be16e09116d9b0e0cbf9d00158145c8233c5d83", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "A los efectos del presente capítulo las categorías de personas con\ndiscapacidad son las establecidas en el artículo 2° de la presente ley.\nSe otorgará un máximo de tres distinciones anuales dentro de cada\ncategoría, de las cuales al menos una se destinará a una niña, niño o\nadolescente.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO V - PREMIO NACIONAL A LA INTEGRACION", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1572b39046c4b045f0ce4f17acad6a02fa4b4bb3945085448b657f2b2fb79da8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La selección de los postulantes y la adjudicación de los premios serán\nrealizadas por un jurado. Sus miembros serán designados anualmente por la\nComisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y sus funciones serán las\nestablecidas en la reglamentación correspondiente.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO VI - SALUD", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5a19b4eded5f76522f5eebb5deea1f3a3f9010f70408b2e48f9c85ce63d61ec0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y un\ndeber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de\nlas obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública,\nconstituyéndose, asimismo, en un principio rector más del Sistema Nacional\nIntegrado de Salud (artículo 3° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de\n2007). Será también especialmente atendida esta obligación en el área de\nla seguridad social, ocupacional o industrial.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO VI - SALUD", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5de5c5d0dad66d23c2239f3e87df9a40a8e97c12c60e8bb880a3a812dea27538", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Estado deberá implementar estrategias para apoyar y contribuir a la\nprevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:\nA) Promoción y educación para la salud física y mental.\nB) Educación del niño y del adulto en materia de prevención de\nsituaciones de riesgo y de accidentes.\nC) Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades\nmetabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las\nmalformaciones congénitas.\nD) Atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y del\nrecién nacido.\nE) Atención médica correcta del individuo para recuperar su salud.\nF) Detección precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de\nlas personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su\nedad.\nG) Lucha contra el uso indebido de sustancias adictivas.\nH) Asistencia social oportuna a la familia.\nI) Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación\nambiental.\nJ) Contralor de productos químicos de uso doméstico e industrial y de\nlos demás agentes agresivos.\nK) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;\nestudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de\ntrabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios,\nequipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.\nL) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de la seguridad\nen general y en salud en particular.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO VI - SALUD", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5c86036182d815ab6282c8c52a9705eba014893f968c73902177f329fc58683d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 89 .", "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Desarrollo Social en acuerdo con la Comisión Nacional\nHonoraria de la Discapacidad:\nA) Desarrollará desde el Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS)\nacciones coordinadas tendientes al mejoramiento de la calidad de\nvida de las personas con discapacidad. Dichas acciones se\nimpulsarán desde la perspectiva de la inclusión social y en una\nóptica de la rehabilitación integral apoyada en la comunidad.\nB) Creará un Sistema Nacional de Rehabilitación Integral en\ncoordinación con el Ministerio de Salud Pública.\nC) Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial\npara personas con discapacidad cuya atención sea imposible a\ntravés del grupo familiar y reglamentará y controlará su\nfuncionamiento en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.\nD) En coordinación con el Ministerio de Salud Pública supervisará\nservicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación\nocupacional y tendrá a su cargo la habilitación y registro.\nE) Coordinará con el Ministerio de Salud Pública las medidas que este\núltimo deberá adoptar (artículo 5° de la Ley N° 18.211, de 5 de\ndiciembre de 2007) respecto a la participación de las distintas\nentidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud en\nlos distintos aspectos relacionados con la atención de las\npersonas con discapacidad.\nTodas las entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud\n(artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007) deberán\ninformar, asesorar y orientar a quienes lo necesiten de las diversas\nposibilidades de atención cuando se presenta una discapacidad; además, no\npodrán hacer discriminación en la afiliación ni limitar la asistencia a\nlas personas amparadas por la presente ley.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO VI - SALUD", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ce819e8decbb77d21d50752e58bcd3580ffde5d076d0636c562ae0b0f47e0a0f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.378 de 24/09/2024 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 38 .", "seccion": null, "texto": "Créase el baremo único nacional que fijará el Poder\nEjecutivo a través del Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de\nMedición de Discapacidad y declárase de interés público la\nimplementación del mismo.\nPara la determinación de dicho baremo se utilizarán criterios\nunificados de valoración de la discapacidad, como los siguientes:\na) El baremo deberá contemplar la oportuna adaptación a la realidad\nnacional, principios y directrices de referencia contenidas en\ninstrumentos reconocidos internacionalmente.\nb) La aprobación del baremo deberá atender a la propuesta que previamente\nle remita el Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de\nDiscapacidad.\nc) Se otorga un tiempo razonable, que fijará la reglamentación, para que\nlas entidades públicas competentes realicen con adecuada celeridad las\ncapacitaciones y actualizaciones en sus cometidos y que ello permita\nla pronta implementación y aplicación del baremo.\nd) La aplicación del nuevo baremo no obstará la validez de las\nvaloraciones de discapacidad hechas con antelación a su aprobación.\nEl baremo único nacional de discapacidad será el instrumento de\nreferencia por parte de todas las entidades públicas.\nLas valoraciones con resultancias de discapacidad, realizadas por\npersonal debidamente idóneo y capacitado tanto del Ministerio de Salud\nPública, del Ministerio de Desarrollo Social como del Banco de\nPrevisión Social, según el baremo único nacional aprobado, deben ser\nincorporadas al Registro Nacional de Personas con Discapacidad,\ngestionado por el Ministerio de Desarrollo Social, dentro de un plazo\nno mayor a 180 (ciento ochenta) días.\nLas entidades públicas que, en ejercicio de sus competencias,\nrequieran información sobre valoraciones con resultancias de\ndiscapacidad, deben consultar el Registro Nacional de Personas con\nDiscapacidad, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Social\nimplementará el acceso seguro a la base registral, respetándose\nparticularmente las disposiciones de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto\nde 2008.\nSi fuere necesario, por no haberse valorado a una persona, las\nentidades públicas referidas pueden solicitar al Ministerio de\nDesarrollo Social una valoración de discapacidad según el baremo\naprobado. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/38"} {"articulo": "38-BIS", "articulo_id": "38BIS", "capitulo": "CAPITULO VI - SALUD", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e958955a8001b00d208b731ebb6d6a099ab44686a0a174aedc65bfa811da03f1", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 20.378 de 24/09/2024 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "Créase el Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de Discapacidad, que tendrá carácter honorario y estará integrado por:\na) un delegado designado por el Ministerio de Desarrollo Social, quien lo\npresidirá;\nb) un delegado designado por el Banco de Previsión Social;\nc) un delegado designado por el Ministerio de Salud Pública;\nd) dos delegados que fueren miembros de la Comisión Nacional Honoraria de\nla Discapacidad, que provengan uno de la academia y otro de la\nsociedad civil.\nSus decisiones se tomarán por mayoría de sus integrantes. En caso de\nempate, decidirá el voto del Presidente.\nEl Consejo Asesor de Expertos en Instrumentos de Medición de\nDiscapacidad tendrá como cometido formular una propuesta de aprobación\no modificación del baremo único nacional de discapacidad, para su\nremisión al Poder Ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 38-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/38BIS"} {"articulo": "38-TER", "articulo_id": "38TER", "capitulo": "CAPITULO VI - SALUD", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "389b9e6bb77da1aa962c79c539c0ac30a354e6f0eb207356262de72292fccf8b", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 20.378 de 24/09/2024 artículo 3 .", "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social, y con la intervención de otras entidades públicas o de organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la materia de discapacidad, realizará el análisis a efectos de evaluar la elaboración de un proyecto de certificación única de discapacidad. (*)", "titulo": "Artículo 38-TER", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/38TER"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO VII - EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1db5646643d497f5af7cf90cd55e2145587020c1f186e8dd096022b6a3965884", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la\nAdministración Nacional de Educación Pública deberá facilitar y\nsuministrar a la persona con discapacidad, en forma permanente y sin\nlímites de edad, en materia educativa, física, recreativa, cultural y\nsocial, los elementos o medios científicos, técnicos o pedagógicos\nnecesarios para que desarrolle al máximo sus facultades intelectuales,\nartísticas, deportivas y sociales.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO VII - EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bff1ab30c9c9411e0cb548a70b9b39d00207dfd22dfba2a511acc2f0fd3a3a05", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad,\ndesde la educación inicial en adelante, determina que su integración a las\naulas comunes se organice sobre la base del reconocimiento de la\ndiversidad como factor educativo, de forma que apunte al objetivo de una\neducación para todos, posibilitando y profundizando el proceso de plena\ninclusión en la comunidad.\nSe garantizará el acceso a la educación en todos los niveles del sistema\neducativo nacional con los apoyos necesarios.\nPara garantizar dicha inclusión se asegurará la flexibilización\ncurricular, de los mecanismos de evaluación y la accesibilidad física y\ncomunicacional.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO VII - EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2b0f12823f054903306b3ddcb1ef77e250d7e8aea9504d3b479bd92764ff1417", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación, reeducación\ny formación profesional orientada hacia la inclusión laboral.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO VII - EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "75742a1398ab2e115f431116f779665d95ca71b9f2c38b50bca0bd94eea68710", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "A las personas que circunstancias particulares le impidan iniciar o\nconcluir la fase de escolaridad obligatoria, se les otorgará una\ncapacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a sus\nintereses, vocación y posibilidades.\nA estos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con\nla Administración Nacional de Educación Pública, establecerá, en los casos\nque corresponda, la orientación y ubicación de los Talleres de\nHabilitación Ocupacional, atendidos por docentes especializados y\nequipados con tecnología adecuada a todas las modalidades educativas.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO VII - EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e36561a4b74e194a145f0bd6308efd548028401e327235cd47289b54ab301ab3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se facilitará a toda persona con discapacidad que haya aprobado la fase\nde instrucción obligatoria, la posibilidad de continuar sus estudios.\nEn los edificios existentes que constituyan instituciones educativas, se\nharán las reformas pertinentes que posibiliten su adaptación, de acuerdo\ncon lo que se indica en el Capítulo IX de la presente ley. En las nuevas\nconstrucciones de edificios que sean destinadas a alojar instituciones\neducativas, serán obligatorias las exigencias explicitadas en el capítulo\nmencionado. Asimismo, tendrán las herramientas tecnológicas indispensables\npara que toda persona con discapacidad pueda llevar adelante su formación\neducativa.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO VII - EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e33a21f887cccd78d647af78f06fa9fe79b02622d4d8e7ec251fdfcb6c83317d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la\nAdministración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la\nRepública, entidades educativas terciarias y universitarias privadas, en\ntodos los programas y niveles de capacitación profesional, incluidas las\ncarreras de educación terciaria y universitarias, promoverá la inclusión\nen los temarios de los cursos regulares, la información, la formación y el\nestudio de la discapacidad en relación a la materia de que se trate y la\nimportancia de la habilitación y rehabilitación, así como la necesidad de\nla prevención.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO VII - EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1258994c4f7f4a272dd79ba084da1d5095758f28f83bd124ea82cd5beff8bc4a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el\nsignificado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacidades, así\ncomo la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas\ninstituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO VII - EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1f36238dc962f9f144553da58a413e2488b1c48da154c1617f06db554bc2e13e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los centros de recreación, educativos, deportivos, sociales o culturales\nno podrán discriminar y deberán facilitar el acceso y el uso de las\ninstalaciones y de los servicios a las personas amparadas por la presente\nley.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO VII - EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d9305b6c3d26c650a85aad36d308b0b17eac547bf8e0c469eb4321dbc7f2cacb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las personas que sean calificadas como aquellas con discapacidad de\nacuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley, estarán\nexoneradas del pago de cualquier derecho de admisión en todos los\nconciertos, muestras, obras teatrales, exposiciones, actividades\ndeportivas y cualquier otra actividad ejecutada por organismos públicos.\nAsimismo, se exonerará a un acompañante cuando la asistencia del mismo sea\nnecesaria.\nLas condiciones para generar el derecho de admisión antes mencionado, se\nestablecerán en la reglamentación. Las Intendencias Municipales procurarán\nhacer lo propio en sus respectivas jurisdicciones.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO VIII - TRABAJO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bd87b49938b2acc8e98efaa7897324a8531fc3f8e7fce047e8cb691c3a314c6e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.", "seccion": "Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán\ndispensarse en todas las personas con discapacidad según su vocación,\nposibilidades y necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de\nuna actividad remunerada.\nLa reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a los\ndiferentes niveles de formación.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO VIII - TRABAJO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8175c87e670e7009704c1705cefd98bc02fe43d6e5692de36637587ca76c5af3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 8 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nInciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010\nartículo 9 .\nReglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.\nVer en esta norma, artículos: 51 , 52 , 53 , 66 y 94 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 9 ,\nLey Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 49 .", "seccion": "Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de los puestos a ser llenados. La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de puestos de trabajo cualquiera sea el tipo de vínculo, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a los mismos si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.\nEl cálculo del 4% (cuatro por ciento) de los puestos de trabajo a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de los puestos en las distintas unidades ejecutoras y reparticiones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.\nLas personas con discapacidad que ingresen al amparo de la cuota prevista en el presente artículo estarán sujetas a las mismas obligaciones que prevé la legislación aplicable a los vínculos laborales con el Estado, sin perjuicio de normas especiales cuando ello sea estrictamente necesario.\nLa Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) solicitará anualmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatal -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de puestos provistos en el año.\nDichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que tengan y el puesto ocupado. La ONSC deberá comunicar anualmente en la Rendición de Cuentas, el resultado de los informes recabados, expresando el total de puestos ocupados de cada uno de los obligados en el año que se informa, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el puesto ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo.\nLas personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad que funciona en el Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.\nA dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO VIII - TRABAJO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "602890f8a35a522ac9ff4d0f479fb58c62684e6c31e97d3eebc76e9836722afd", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.\nVer en esta norma, artículos: 51 y 94 .", "seccion": "Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "En caso de suprimida una vacante en el Estado, en los entes autónomos, en\nlos servicios descentralizados y en los Gobiernos Departamentales, el 4%\n(cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto\ncon destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser\nprovistos con personas con discapacidad.\nEl jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada propiciará ante\nel Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del\nServicio Civil y de la Contaduría General de la Nación- la rehabilitación\nde los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso primero del\npresente artículo, y la trasposición de los respectivos créditos\nexistentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.\nLa Contaduría General de la Nación en coordinación con la Oficina Nacional\ndel Servicio Civil, velará por el cumplimiento de esta obligación, no\npudiendo demorarse más de ciento ochenta días el proceso de rehabilitación\nde esta clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se contará a\npartir de la supresión de la vacante.\nLo dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo\npertinente, a las personas públicas no estatales.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO VIII - TRABAJO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e0d4c097dc2687316588c70f3d09717e5d6eb42f4e96b6277b5bcd9b407ed7bb", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.", "seccion": "Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos\n49 y 50 de la presente ley, se establece que:\nA) Se consideran vacantes todas aquellas situaciones originadas en\ncualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del\nvínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de\nlo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley N°\n16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones\n\"K\" Militar, \"L\" Policial, \"G\" y \"J\" Docentes y \"M\" Servicio\nExterior.\nB) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con lo\npreceptuado en el inciso primero del artículo 49 de la presente\nley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos\nrespectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los\nmismos por la causal de omisión, de acuerdo con los procedimientos\nestablecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en\nlos reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a\nquienes representen al Estado en los organismos directivos de las\npersonas de derecho público no estatales.\nC) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será\nresponsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a\ndicha Oficina, pudiendo llegar a la destitución y cesantía del\nmismo por la causal de omisión de acuerdo con los procedimientos\nestablecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en\nlos reglamentos respectivos.\nD) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto\nde reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a\npartir de su promulgación que elevará al Poder Ejecutivo, quien\ndispondrá de un plazo de treinta días para su aprobación. En la\nreglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán\ncubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar\nlos cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la\nmisma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley\nserá pasible de destitución o cesantía.\nE) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la\nCorte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los\nGobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios\ndescentralizados y las personas de derecho público no estatales,\ndeberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la\npresente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir\ndía siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo,\ndebiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del\nServicio Civil para su conocimiento.\nF) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el\nliteral E), deberán especificar claramente la descripción y los\nperfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en\ntodo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional\nHonoraria de la Discapacidad. Esta estudiará la información y en un\nplazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al\norganismo las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que\nse le planteen respecto a la información que se le envíe y proponer\nlas adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las\npruebas en caso de selección por concurso. El organismo deberá\natender en cada llamado, las recomendaciones realizadas por la\nComisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.\nG) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional\nHonoraria de la Discapacidad, deberá dar al llamado la más amplia\ndifusión posible.\nH) Se deberá crear un dispositivo en cada organismo público que vele\npor la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el\npuesto de trabajo, contemplando las adaptaciones necesarias para el\nadecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de\nbarreras físicas y del entorno social que puedan ser causantes de\nactitudes discriminatorias.\nI) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los\ninstructivos y las directivas para el efectivo cumplimiento del\npresente artículo.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO VIII - TRABAJO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "040cab686ce282d5781c7cf8654f8607f342d30101a32c05f0d2d5d4156223d0", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.", "seccion": "Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "En caso de que una persona se encuentre desempeñando tareas propias de un\nfuncionario público con carácter permanente, en régimen de dependencia y\ncuyo vínculo inicial con el Estado, con los Gobiernos Departamentales, con\nlos entes autónomos o con los servicios descentralizados se hubiere\ndesvirtuado en algunos de sus elementos esenciales y adquiriera una\ndiscapacidad certificada conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la\npresente ley, la Administración queda obligada a su presupuestación\nsiempre que el grado de discapacidad lo permita.\nA tales efectos deberá buscarse la adaptación del lugar de trabajo en que\nse desempeñaba a la discapacidad de la persona o en caso de imposibilidad\nfundada, redistribuirlo a otra función que pueda desarrollar según su\nidoneidad.\nLo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo es aplicable en\ncaso de que quien adquiriera la discapacidad fuera una persona que ya\ntuviera contrato de función pública.\nLa persona que se encontrare en esta situación mantiene la opción de no\nacogerse a este beneficio, optando en los casos habilitados por otras\nnormas por los retiros incentivados o en caso de configurar causal, por la\ncorrespondiente jubilación.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO VIII - 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Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "Siempre que se conceda y se otorgue el uso de bienes del dominio público\no privado del Estado o de los Gobiernos Departamentales para la\nexplotación de pequeños emprendimientos comerciales o de servicios, se\ndará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de\ndesempeñarse en tales actividades en la forma y con los requisitos que se\ndeterminen.\nSerá nula toda concesión o permiso otorgado si se verifica que no ha sido\nobservada la prioridad establecida en el inciso primero del presente\nartículo.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO VIII - TRABAJO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4a095d14572d7e7b3ce043ab180f6df4718089227d1a8704afc5ca602a8abcba", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.", "seccion": "Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "En caso de disponerse la privatización total o parcial de entes del\nEstado o la tercerización de servicios prestados por los mismos, en los\npliegos de condiciones se establecerán normas que permitan asegurar las\npreferencias y beneficios previstos por la presente ley.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO VIII - TRABAJO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e8e6fb3eb695bb9bcc3213b53ef9e36e4354c37f22078d875058ac705b858948", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.\nVer en esta norma, artículo: 64 .", "seccion": "Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que en\ncoordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, proponga en un\nplazo máximo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, los\nincentivos y beneficios para las entidades paraestatales y del sector\nprivado que contraten personas con discapacidad, en calidad de\ntrabajadores, y para las que contraten producción derivada de Talleres de\nProducción Protegida.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO VIII - 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Esta protección comprenderá:\nA) Medios y atención para facilitar o salvaguardar la realización de\nsu tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo\nque ellos ocupen para preservar el derecho al trabajo.\nB) Medidas de fomento o contribución directa para la organización de\nTalleres de Producción Protegida.\nC) Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO VIII - TRABAJO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0107bb9f102e6f47a1a559e86b25211d0cd0d575b669340207816897df9a8477", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.\nVer en esta norma, artículo: 62 .", "seccion": "Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "Toda trabajadora o todo trabajador que tenga o adopte un hijo o hija con\nel Síndrome de Down, parálisis cerebral u otras discapacidades\nsensoriales, físicas o intelectuales severas y mientras lo tenga a su\ncuidado, tendrá derecho a solicitar licencia extraordinaria sin goce de\nsueldo por un período de seis meses, adicional al correspondiente a la\nlicencia por maternidad o paternidad.\nLa comunicación al empleador de dicha circunstancia deberá ser efectuada\ndentro del plazo de diez días de verificado el nacimiento o la adopción y\nserá acompañada de un certificado médico que acredite la configuración de\nla causal.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO VIII - TRABAJO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dbc8315a57413ab41fc816d28b72c838ca5b4ea40bc5b7d76b69b81ac9f81f37", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.", "seccion": "Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "En caso de que la madre o el padre no puedan tener al niño o a la niña\nbajo su cuidado, la licencia establecida en el artículo 61 de la presente\nley, podrá ser solicitada por la persona que lo tenga a su cargo.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO VIII - TRABAJO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f8815ea2630602bbc89b8846a465ed8cee2edaf721e6e9be262d042274ee82b6", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.", "seccion": "Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo", "texto": "Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial,\nde acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas con\ndiscapacidad que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO VIII - 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Disposiciones generales", "texto": "Las instituciones que gobiernen los espacios y los edificios de carácter\npúblico, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento\ntécnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo\nde reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposiciones\nque sean útiles para el desenvolvimiento autónomo de la persona con\ndiscapacidad.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e033fbf7cc2f4b8fbd52a33ebdae39d0b67f6fe18302e06b2c50c126437accff", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 76 .", "seccion": "Sección 1 - Disposiciones generales", "texto": "La construcción, la ampliación y la reforma de los edificios de propiedad\npública o privada destinados a un uso que implique concurrencia de\npúblico, así como la planificación y la urbanización de las vías públicas,\nparques y jardines de iguales características, se efectuarán de forma tal\nque todas las personas puedan acceder, ingresar, usar y egresar,\nespecialmente en situaciones de emergencia, en condiciones de seguridad,\nequidad, confort y con la mayor autonomía posible.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "956e13f8fa12abfc0eeae5ba65c5e97fe89106fd091a4f3acbd1b639227dce70", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1 - Disposiciones generales", "texto": "Las Intendencias Municipales deberán incluir normas sobre el tema y en\nsus respectivos Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las\ndisposiciones necesarias con el objeto de adaptar las vías públicas,\nparques, jardines y edificios, de acuerdo con las normas técnicas\nestablecidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8929d0bf46e5fa63a261f1a1d294a84815fbfefd569001691838231313d1ef73", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1 - Disposiciones generales", "texto": "Los organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas\ntécnicas elaboren proyectos arquitectónicos, deberán igualmente cumplir\ncon las normas técnicas de UNIT sobre accesibilidad.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "67436d2500520ddd57013831145a008bdbe47c7ecec2e132381682a9d2b4a0fe", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1 - Disposiciones generales", "texto": "En todos aquellos pliegos de licitación para la construcción de edificios\npúblicos por parte de organismos del Estado, Gobiernos Departamentales y\npersonas públicas no estatales, deberá disponerse de una cláusula que\nestablezca la obligatoriedad de aplicar las normas técnicas a la que hace\nreferencia la presente ley.\nEl incumplimiento de esta norma traerá aparejado la nulidad de los mismos.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO IX - 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Disposiciones generales", "texto": "Los entes públicos habilitarán en sus presupuestos las asignaciones\nnecesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que\nde ellos dependen.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a1d95ad70f96c7b5ee125fb7cc159a6ec97f7e95ebffe7f6c63cf4aee977ca3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección 1 - Disposiciones generales", "texto": "En todos los proyectos de viviendas colectivas se programará un mínimo de\nunidades accesibles; asimismo, el conjunto en general debe ser adecuado\npara facilitar el acceso y uso de los lugares comunes.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO IX - 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Accesibilidad de personas con discapacidad", "texto": "En cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la presente ley, establécese\ncomo prioridad la supresión de barreras físicas con el fin de lograr la\naccesibilidad para las personas con discapacidad, mediante la aplicación\nde normas técnicas UNIT sobre accesibilidad en:\nA) Los ámbitos urbanos arquitectónicos y de transporte que se creen,\nen los existentes o en los que sean remodelados o sustituidos en\nforma total o parcial sus elementos constitutivos.\nB) Los edificios de uso público y privados con concurrencia de\npúblico.\nC) Las áreas sin acceso al público en general o las correspondientes a\nedificios industriales y comerciales.\nD) Las viviendas individuales.\nE) Las viviendas colectivas.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0bc092374bf06106c425c590c56742fa519bd4778f028eb3e2ebe820c8e8f427", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "Sección II - Accesibilidad de personas con discapacidad - Subsección I - Definiciones", "texto": "A los fines de la presente ley entiéndase por:\nA) Accesibilidad para las personas con discapacidad: condición que\ncumple un espacio, objeto, instrumento, sistema o medio para que\nsea utilizable por todas las personas en forma segura y de la\nmanera más autónoma y confortable posible.\nB) Barreras físicas urbanas: obstáculos existentes en las vías y\nespacios públicos que impiden o dificultan el desplazamiento y el\nuso de los elementos de urbanización.\nC) Barreras físicas arquitectónicas: aquellos obstáculos físicos que\nimpiden que personas con discapacidad puedan llegar, acceder,\ndesplazarse o hacer uso de las instalaciones de los edificios.\nD) Adaptabilidad: implica la posibilidad de modificar en el tiempo el\nmedio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible\na las personas con discapacidad.\nE) Practicabilidad: implica la adaptación efectiva a requisitos\nmínimos de los espacios físicos de uso habitual por personas con\ndiscapacidad.\nF) Visitabilidad: refiere estrictamente al ingreso y uso de los\nespacios comunes y servicios higiénicos por parte de personas con\ndiscapacidad.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7a863b95fb39cf2b97b82f814e7ac0b23eeccf869ab90fe64956f42eb3da4814", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 79 y 82 .", "seccion": "Sección II - Accesibilidad de personas con discapacidad - Subsección I - Definiciones - Subsección II - Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I", "texto": "A los efectos de la aplicación del artículo 76 de la presente ley se\ndeberá cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas UNIT sobre\naccesibilidad correspondiente, teniendo en cuenta además, lo especificado\na continuación y todo aquello que sin estar expresamente referido\ncorresponda. En los ámbitos descriptos en el literal A) del artículo 76\nreferido:\n1) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su\nrecorrido que permita el paso de personas usuarias en silla de\nruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas\nque permitan el tropiezo de personas usuarias de sillas de ruedas.\nLos desniveles de todo tipo tendrán un diseño, grado e inclinación\nque permitan la transitabilidad, utilización y seguridad de las\npersonas con discapacidad.\n2) Escaleras y rampas: las escaleras deberán facilitar su utilización\npor parte de personas con discapacidad, estarán dotadas de\npasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para\nlos desniveles en el numeral 1) precedente.\n3) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en\nsus itinerarios peatonales las disposiciones establecidas para los\nmismos en el numeral 1) precedente. Los baños públicos deberán ser\naccesibles y utilizables por personas con discapacidad.\n4) Estacionamientos: en la vía pública tendrán lugares accesibles\nreservados y señalizados, cercanos a los accesos peatonales, para\nvehículos que transporten personas con discapacidad.\n5) Señales, equipamientos y elementos urbanos: deberán ser accesibles\ny se dispondrán de forma que no constituyan obstáculo, en especial,\npara las personas ciegas o de baja visión y para las personas que\nse desplacen en silla de ruedas.\n6) Obras en la vía pública: estarán señalizadas, protegidas y deberán\npermitir detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las\nobras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá\nconstruir un itinerario peatonal alternativo con las\ncaracterísticas señaladas en el numeral 1) precedente.\nRespecto de los edificios descriptos en el literal B) del artículo 76 de\nla presente ley:\n1) Deberán contemplar la accesibilidad y la posibilidad de su uso en\ntodas sus partes por personas con discapacidad.\n2) Cuando corresponda contar con estacionamientos, se deberán reservar\nlugares accesibles cercanos a los accesos peatonales.\n3) Deberán contar con espacios de circulación horizontal y de\ncomunicación vertical que permitan el desplazamiento y la maniobra\nde dichas personas.\n4) Deberán contar con zonas reservadas señalizadas y adaptadas a los\nefectos de ser utilizadas por personas que se desplazan en silla de\nruedas.\n5) Deberán contar con servicios higiénicos adaptados a las necesidades\nde dichas personas.\nA los efectos de las áreas descriptas en el literal C) del artículo 76 de\nla presente ley, se deberán concretar los grados de adaptabilidad a las\npersonas con discapacidad.\nCon respecto a las viviendas descriptas en el literal D) del artículo 76\nde la presente ley se observarán, cuando corresponda, las disposiciones de\nesta ley y su reglamentación en materia de diseño, ejecución y\nremodelación.\nEn lo que refiere a las viviendas descriptas en el literal E) del artículo\n76 de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad\ny practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación\npara los conjuntos ya existentes, respetándose para las nuevas las\ndisposiciones de la presente ley.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO - Subsección II - Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9c9a706bcbc9f86de8dee95a0b8903135d2ef40455fcae97b759ea5645d47b81", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 204 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 79 .", "seccion": null, "texto": "Las prioridades, requisitos y plazos de las adecuaciones establecidas en\nlos artículos 76 y 78 de la presente ley, relativas a barreras urbanas y\nen edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación en\nbase a la realización de planes de accesibilidad, pero su ejecución total\nno podrá exceder un plazo de ocho años desde la fecha de entrada en\nvigencia de la presente ley.\nLos Gobiernos Departamentales fijarán el orden de prioridad para el desarrollo de las obras pertinentes.(*)\nEn toda obra nueva la aprobación de los proyectos requerirá\nimprescindiblemente la inclusión en los mismos de las disposiciones\nestablecidas en la presente ley, su reglamentación y las respectivas\ndisposiciones municipales en la materia.\nEn toda obra de remodelación de edificios de vivienda se exhorta cuando\nsea posible a efectuar las adecuaciones pertinentes de acuerdo con lo\nestablecido en las normas previstas en el presente Capítulo.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO - Subsección II - Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4cedc2ef78891296ebd02b4b90014088dbed75b7933bc054b4ed3ae693110cad", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 297/013 de 11/09/2013.", "seccion": null, "texto": "Las personas con discapacidad que utilicen para su desplazamiento\nanimales especialmente adiestrados, podrán ingresar y permanecer\nacompañadas por éstos, en todos los lugares abiertos al público sin\nrestricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de\nlos mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el\ncumplimiento efectivo de esta norma.", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO IX - ARQUITECTURA Y URBANISMO - Subsección II - Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "993a592b10ef916cb8c738c1a911361cb6cf82674c24ba3a57cc0fc3b928ac80", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 82 .", "seccion": null, "texto": "A los efectos de la presente se adopta como símbolo de accesibilidad el\ndispuesto por la norma UNIT 906.", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO X - TRANSPORTE", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aaf74859aa87223f9c584422b933f6c6120c2800493a37d9e8613da065cfe94c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 86 .", "seccion": null, "texto": "Constituyen barreras en los transportes, a los efectos de la presente\nley, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de\ntransporte público terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga\ndistancia y aquéllas que dificulten el uso de medios propios de transporte\npor las personas con discapacidad, a cuya supresión se tenderá por la\nobservancia de los siguientes criterios:\nA) Vehículos de transporte público: deberán permitir el ascenso y\ndescenso de personas con discapacidad, con movilidad reducida y\nusuarios de silla de ruedas; tendrán asientos reservados\nseñalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con\ndiscapacidad. Los coches contarán con piso antideslizante,\nelevadores para silla de ruedas en el acceso al vehículo y espacio\npara ubicación de bastones, muletas, silla de ruedas y otros\nelementos de utilización por tales personas. En los transportes\naéreos y marítimos deberá privilegiarse la asignación de\nubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con discapacidad.\nB) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con\nlas características señaladas en el numeral 1) del inciso primero\ndel artículo 78 de la presente ley en toda su extensión; bordes de\nandenes de textura reconocible y antideslizantes; piso alternativo\no molinetes; sistema de anuncios por parlantes y servicios\nsanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas\nmecánicos de ascenso y descenso de pasaje de las personas con\ndiscapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.\nC) Transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho\na libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que\nestablezcan las respectivas disposiciones municipales. Estos\nvehículos serán reconocidos por el distintivo de la identificación\n-símbolo de accesibilidad- dispuesto en el artículo 81 de la\npresente ley.", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO X - TRANSPORTE", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea8f29f5d6ad2e9c69cd93b936292f3c89d3c1181ed74496425f91cfafa1212d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de\npasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas con\ndiscapacidad en las condiciones que regulará la reglamentación.", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO X - TRANSPORTE", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d15dfc55306683a0dfd418512d20e1b3d43ddad530798f0d3f9fc5645bb78cb8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos de las\npersonas con discapacidad debidamente identificados.", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO X - TRANSPORTE", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "50e6e83431fcc366fef4c1ab3b1685ffe6c6c4dc3e1463437dd05203a346ca92", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las empresas de transporte colectivo terrestre, deberán dar publicidad\nsuficiente, en forma legible y entendible, a las frecuencias de las\nunidades accesibles para personas con discapacidad y un servicio de\nconsulta telefónica respecto de esta información.\nLa información acerca de este servicio deberá exhibirse en las unidades,\nterminales y principales paradas de los recorridos de las empresas de\ntransporte colectivo terrestre.\nTodas las oficinas de información turística, dependientes del Ministerio\nde Turismo y Deporte o de las Intendencias Municipales, deberán poseer la\ninformación sobre las frecuencias y un número telefónico de referencia.", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO X - 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TRANSPORTE", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo\n365 numeral 17).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": "CAPITULO XI - NORMAS TRIBUTARIAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7a5dcf888ac9df837f0f901f651c31e60f8984bfe9cce48651350e976ddda0a1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 89 y 90 .", "seccion": null, "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a\notorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos\nsuficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la\nexoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás\ngravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas, siempre\nque no se produzcan en el país:\n1) Prótesis auditivas, visuales y físicas.\n2) Ortesis.\n3) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y\nrehabilitación de personas con discapacidad.\n4) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o\nadaptados para ser usados por personas con discapacidad.\n5) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para\nfacilitar la autonomía y la seguridad de las personas con\ndiscapacidad.\n6) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información\ny la señalización para personas con discapacidad.\n7) Equipos y material pedagógico especiales para educación,\ncapacitación y recreación de las personas con discapacidad.\nSe consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el\ntratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su\nrecuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o derivación en\notra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que\npermiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices,\nsensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito\nde permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de\nposibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": "CAPITULO XI - NORMAS TRIBUTARIAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d1cb9cd30f9e7f0cf07384f7630434eae9017bfaac6c8909ca38c4cb7d5853a4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 90 .", "seccion": null, "texto": "La discapacidad que padezcan las personas que soliciten los beneficios\nprevistos en el artículo 88 de la presente ley, deberá ser acreditada de\nacuerdo con lo establecido en el artículo 28 y en el literal A) del\nartículo 37 de la presente ley, sin cuyo cumplimiento no se autorizará su\nimportación.", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/89"} {"articulo": 90, "articulo_id": "90", "capitulo": "CAPITULO XI - NORMAS TRIBUTARIAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8bfdc947d68054422ed4d051de7edf383e49a1600f03de4441e2958bfa50f658", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en este capítulo,\nlas personas con discapacidad destinatarias de las ayudas técnicas deberán\nestar inscriptas en el Registro Nacional de la Discapacidad.", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO XI - NORMAS TRIBUTARIAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e31bb6eeb41b97e9da6eb7e5fa1c5ac977e0c9a4acb7293490b1358e6e4708a3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Quedan comprendidas en la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, las\npersonas con discapacidad intelectual.", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO XI - NORMAS TRIBUTARIAS", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4e2efd4df431ecd564c8d40d24bd6706fcc72cf0997cce6e64100e6df43c846c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "A los efectos de esta ley se entenderá por asociaciones de segundo grado\naquellas que están integradas por más de dos asociaciones civiles sin\nfines de lucro, con delegados electos por las mismas. Las asociaciones de\nsegundo grado pueden ser confederaciones, federaciones, plenarios u otra\nforma asociativa que exista y contemple lo dicho anteriormente.", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES Y ADECUACIONES", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4ac7f1e21e4b19a7431c432c8c38df3135fca6316470c1702bde6465e37da341", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Deróganse las Leyes N° 16.095, de 26 de octubre de 1989; N° 16.169, de 24\nde diciembre de 1990; N° 16.592, de 13 de octubre de 1994; N° 17.216, de\n24 de setiembre de 1999; N° 18.094, de 9 de enero de 2007; el Decreto N°\n431/999, de 22 de diciembre de 1999, y el literal D) del artículo 1° de la\nLey N° 16.127, de 7 de agosto de 1990; los artículos 9° y 546, de la Ley\nN° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 2° de la Ley N° 17.378,\nde 25 de julio de 2001.", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES Y ADECUACIONES", "documento": "Ley 18.651", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "19/02/2010", "fecha_publicacion": "09/03/2010", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cfa6c905e93383bc0e1d24501346414d7437ec5604ce0021d94e0d8ec765079a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Efectúanse las siguientes adecuaciones en la normativa vigente:\nA) La remisión efectuada por el artículo 12 de la Ley N° 16.226, de 29\nde octubre de 1991, y por el artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5\nde enero de 1996, al artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de\noctubre de 1989, debe entenderse realizada al artículo 49 de la\npresente ley.\nB) La remisión efectuada por el artículo 3° del Decreto N° 442/991, de\n22 de agosto de 1991, a la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989,\ndebe entenderse realizada a la presente ley.\nC) La remisión efectuada por el artículo 2° del Decreto N° 564/005, de\n26 de diciembre de 2005, al artículo 9° de la Ley N° 17.296, de 21\nde febrero de 2001, debe entenderse realizada al artículo 50 de la\npresente ley.\nD) La remisión efectuada por los artículos 8°, 9°, 10, 16 y 17 del\nDecreto N° 205/007, de 11 de junio de 2007, a la Ley N° 16.095, de\n26 de octubre de 1989, y a la Ley N° 18.094, de 9 de enero de 2007,\ndebe entenderse realizada a la presente ley.", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/94"}