{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d7710143d2b07e6545d36f1c99c5f6868f10039efebd70367aa4558158d2119", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la mejora de las\ncondiciones de acceso a la vivienda de interés social, definida esta\núltima de acuerdo a la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968,\nmodificativas y concordantes.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "db6e1030c1dc9cf5c96291bca02c35f2e84172c22a3b2204efa4845659ebc99a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Proyectos y actividades promovidas).- Podrán acceder al régimen de\nbeneficios establecidos en la presente ley, en tanto sean declarados\npromovidos por el Poder Ejecutivo:\nA) Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción,\nampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de\ninterés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan\npor destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o\nal arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal\nlos proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés\nsocial construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de\nla presente normativa para su posterior arrendamiento y los que\ndesarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en\ncualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con\nlas condiciones generales establecidas en la presente ley.\nB) Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones\nde oferta y demanda de viviendas de interés social.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "52ac326a892082a2527c4837bf61c2bead11ea168f5f1a85697b9b6abc4285e7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Objetivos).- A efectos del otorgamiento de los beneficios se tendrán en\ncuenta aquellos proyectos y actividades que cumplan con alguna de las\nsiguientes condiciones:\nA) Amplíen significativamente la cantidad de viviendas de interés\nsocial disponibles destinadas a la venta, arrendamiento, o\narrendamiento con opción a compra y, en el caso de las cooperativas,\nal uso y goce de los socios cooperativistas.\nB) Faciliten el acceso a la vivienda de los sectores socio-económicos\nbajos, medios bajos y medios de la población.\nC) Contribuyan a la integración social y al mejor aprovechamiento de los\nservicios de infraestructura ya instalados.\nD) Mejoren las condiciones de financiamiento y garantía para la\nadquisición, el arrendamiento o el arrendamiento con opción a compra\nde viviendas de interés social,\nE) Fomenten la innovación tecnológica en materia de construcción\nedilicia.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cc5d6938930b369421577054d4b22667271dd572f94fa1d0b790cd5ea41217c8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Beneficios tributarios).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los\nsiguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas:\nA) Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las\nactividades o proyectos declarados promovidos. Esta exoneración podrá\ncomprender a la renta o al propio impuesto.\nB) Deducción íntegra a efectos de la determinación de la renta gravada\npor el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del costo\nde adquisición de los inmuebles en los que se construyan, refaccionen,\namplíen o reciclen las viviendas comprendidas en las actividades o\nproyectos declarados promovidos. Dicho costo solo podrá deducirse en\ntanto sea necesario para obtener y conservar las rentas comprendidas\nen las actividades y proyectos promovidos que no hubieran sido\nexonerados en virtud de lo dispuesto en el literal anterior.\nC) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los inmuebles cuya\nconstrucción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado\npromovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos\ndel cómputo de pasivo.\nD) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los ingresos\nderivados de las actividades de enajenación, construcción, refacción,\nampliación y reciclaje de viviendas. Facúltase al Poder Ejecutivo a\notorgar un crédito por el impuesto incluido en las adquisiciones de\nbienes y servicios destinados a integrar el costo de tales\noperaciones, así como por el impuesto correspondiente a las\nadquisiciones que realicen los fondos sociales y las cooperativas de\nvivienda con destino a su actividad de construcción.\nE) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, a la\nparte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, en el caso de\nhechos generadores vinculados a la primera trasmisión patrimonial de\ninmuebles destinados a la vivienda cuya adquisición, construcción,\nrefacción, ampliación o reciclaje hubiera sido declarada promovida.\nF) Exoneración del IVA aplicable a los servicios de garantía vinculados\nal arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda\nde interés social.\nG) Exoneración del Impuesto al Patrimonio aplicable a los activos\nafectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere\nel literal anterior. Dichos activos se considerarán gravados a efectos\ndel cómputo de pasivos.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dca4039337acf381fa4dee397d4f4728d3404eff4f957cac0e7c5a395e74877f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Declaratoria promocional).- Créase la Comisión Asesora de Inversiones en\nVivienda de Interés Social (CAIVIS) que asesorará al Poder Ejecutivo a\nefectos de otorgar la correspondiente declaratoria promocional. El Poder\nEjecutivo reglamentará la integración, funcionamiento, plazos y facultades\nde dicha Comisión.\nLa Agencia Nacional de Vivienda actuará como órgano asesor de la Comisión,\ndebiendo pronunciarse en forma preceptiva sobre todas aquellas iniciativas\nque promuevan el otorgamiento de exoneraciones tributarias. Asimismo\nasistirá a la Comisión en las tareas de secretaría y en todas las demás\ntareas de apoyo que le sean requeridas vinculadas a la evaluación y\nseguimiento de los proyectos y actividades promovidas.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2523b6d05e283fb8b8f01bc51e147669cc9242c565118ca189727f43e4bc5eed", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 496 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "(Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo deberá requerir las garantías que entienda pertinente para el efectivo cumplimiento por los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de beneficios tributarios.\nEn caso de incumplimiento podrá disponerse la reliquidación de los tributos, las multas y los recargos que puedan corresponder, o la imposición de multas a fijarse entre 2.600 UI (dos mil seiscientas unidades indexadas) y 1.300.000 UI (un millón trescientas mil unidades indexadas), en los términos que disponga la reglamentación.\nLa reglamentación establecerá los ámbitos de actuación de la Agencia Nacional de Vivienda y de los organismos recaudadores en las tareas de contralor del cumplimiento de las referidas obligaciones. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "176d5f2ccd2f45919eb72163838eaeedcd01accca6e64523336dcfcec064ad37", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 436 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nReglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.\nVer: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 661 (modifica denominacion del\n\"Fonde de Garantia de Creditos Hipotecarios\" por \"Fondo de Garantia\").\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "Créase en la Agencia Nacional de Vivienda un Fondo de Garantía, que tendrá por finalidad:\na) Otorgar garantías parciales para la concesión de créditos\nhipotecarios destinados a personas físicas, para la adquisición,\nrefacción, construcción y ampliación de una vivienda de interés\nsocial.\nb) Otorgar garantías parciales para la adquisición de un terreno con\ndestino a una vivienda de interés social, siempre que esta revista la\ncalidad de única vivienda del adquirente o del titular del inmueble a\nhipotecar.\nc) Garantizar contratos de \"leasing\" inmobiliarios con opción de compra\nde una vivienda de interés social, con destino a las personas físicas,\nsiempre que esta revista la calidad de única vivienda del\nadquirente. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "391e99e4fd1c1febe903845e4eef7d4c0eedf0f50ff2984d4812f7bd13bb1552", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.", "seccion": null, "texto": "(Naturaleza).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios será un\npatrimonio de afectación independiente, sin personería jurídica, que será\nadministrado por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), la que ejercerá\nlas facultades de dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos\nasignados en esta norma y en la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y\nsus modificativas.\nEl patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de la ANV.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e9d4331715e99da9ca13d9ea001b9728d7429409531c0c0fb726bda9d6e7206d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.", "seccion": null, "texto": "(Recursos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios se constituirá\ncon los siguientes recursos:\nA) El valor de las primas que perciba de las entidades acreedoras, tal\ncomo se definen en el artículo 10 de la presente ley, como\ncontraprestación por el otorgamiento de garantías, de acuerdo al\nsistema regulado por esta ley.\nB) Los aportes que se reciban con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y\nUrbanización u otras contribuciones que sean previamente aprobadas por\nla Agencia Nacional de Vivienda, como administradora del Fondo de\nGarantía.\nC) Los montos recuperados de acuerdo al artículo 13 de esta ley y toda\notra suma que el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios pudiera\npercibir a raíz del mecanismo de garantía previsto en la presente ley.\nD) Las donaciones, herencias, legados y demás aportes públicos y\nprivados que reciba.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8ac4015c6f6ee4a6b113e05c24ba336b9a69067ceb2f0cbf49450889737e01f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.", "seccion": null, "texto": "(Mecanismo de la garantía).- El Fondo de Garantía de Créditos\nHipotecarios podrá garantizar préstamos hipotecarios otorgados por parte\nde entidades sujetas a la autoridad o control del Banco Central del\nUruguay (en adelante, individualmente, \"Entidad Acreedora\" y\ncolectivamente, \"Entidades Acreedoras\"), de acuerdo a los requisitos\nestablecidos en esta ley y los que se establezcan en la reglamentación que\nse dicte por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Agencia Nacional de\nVivienda (ANV).\nLa ANV, actuando como administradora del Fondo de Garantía de Créditos\nHipotecarios podrá aceptar o rechazar las solicitudes de garantía, en\nfunción de las condiciones que establezca la reglamentación, en especial\nla calidad crediticia del deudor o la valuación de garantías.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - 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Asimismo, la ANV estará\nfacultada para adquirir el inmueble en el remate que promueva la Entidad\nAcreedora y en caso de resultar mejor postor, estará exonerada de\ndepositar la seña.\nLa ANV quedará subrogada de pleno derecho por el equivalente a lo pagado en virtud de la garantía que hubiese otorgado.\nPara los casos de ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la\nCarta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22\nde octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de\nabril de 2007, y sus modificativas, la entidad acreedora deberá\ncomunicar a la Agencia Nacional de Vivienda, el inicio de las acciones\ntendientes a la ejecución dentro de los diez días hábiles de dictada\nla resolución administrativa que la disponga. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "02d84ba0c6f4109763e1e8678b28ba9490159fab6d7efbdadb5197c776971f04", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 326 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nReglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 13 .", "seccion": null, "texto": "(Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación\ndel crédito y la entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el\nartículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco\nHipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el\nartículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus\nmodificativas, se regirán por los procedimientos respectivos, y lo que se\ndispone a continuación. Las sumas resultantes de la recuperación de deudas\nmorosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de\nGarantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas, en el siguiente\norden, al pago de:\nA) Los tributos.\nB) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.\nC) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios\ny tasadores judiciales.\nD) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el\nartículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus\nmodificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los\naranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen\nlos topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.\nE) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la\nentidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes\na prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las\nentidades acreedoras, si hubiera más de una.\nF) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios\nmás los intereses correspondientes. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c20de2f1092524db5db6e8038c40364eb7b82c537b7d4afed26dc2385b0e46f7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.", "seccion": null, "texto": "(Administración de créditos).- La administración de los créditos\namparados por el sistema de garantías previsto en esta ley, será realizada\nen todo momento por la Entidad Acreedora que otorgó el préstamo\ngarantizado.\nSin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) tendrá\nderecho a solicitar información y realizar controles sobre los préstamos\ngarantizados, teniendo derecho de acceso irrestricto a toda la información\nde los deudores. A estos efectos, las Entidades Acreedoras no podrán\ninvocar el secreto profesional para negarse a brindar ningún tipo de\ninformación. La ANV, por su parte, estará obligada a utilizar la\ninformación recibida únicamente con fines internos, estando estrictamente\nprohibida la divulgación total o parcial de dicha información a otros\nagentes públicos o privados. La violación de esta prohibición acarreará\nlas responsabilidades previstas en el artículo 25 del Decreto-Ley N°\n15.322, de 17 de setiembre de 1982.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8fedefc750a869f71b0fbd778845588d1def5fecd93e0dd0ee3154f81471093a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.", "seccion": null, "texto": "(Impuestos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios creado en\nvirtud de lo dispuesto en la presente ley, estará exonerado de todo\ntributo con excepción de las contribuciones especiales de seguridad\nsocial. Igual tratamiento recibirá la Agencia Nacional de Vivienda, por\nlos tributos que pudieran corresponderle en su condición de administradora\ndel referido Fondo.\nExonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a las trasmisiones\nde bienes inmuebles cuyo hecho generador se origine en la ejecución de\ncréditos hipotecarios garantizados por el referido Fondo.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Ley Nº 18.125 de 27/04/2007 artículo 11 literal\nc).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a32c9c50351308aa93023960501c06e94d3dfce700038548d238c4fff6fa265", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.", "seccion": null, "texto": "(Utilización de fideicomisos de garantía).- Cuando las Entidades\nAcreedoras decidan garantizar préstamos destinados a única vivienda\nmediante la creación de fideicomisos de garantía, de acuerdo a la Ley N°\n17.703, de 27 de octubre de 2003, se aplicará el mecanismo de garantía\nprevisto por esta ley.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "47517c2d75f2bccc0c8d579829fa47f535f783da356375c47adc7bb9cfbbd99c", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal G) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 480 .\nLiterales C) y F) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo\n297 .\nLiteral G) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nLiteral G) e inciso final) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015\nartículo 3 .\nInciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 492 .\nLiteral G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015\nartículo 498 .\nReglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 1 , 2 , 3 y 4 .\nVer en esta norma, artículo: 19 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 498 ,\nLey Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 18 .", "seccion": null, "texto": "(Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la\npropiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de\ndominio o afectación con derechos reales en forma individual, los\nedificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:\nA) Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de\nconstrucción del edificio de que se trate y que se haya aprobado por\nla misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal,\nconforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será\natribuido el dominio separado de las unidades.\nB) Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano\nde mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano\nproyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el\nempadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho\nplano.\nC) Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad\nsuficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y\nsus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la\ninstitución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\nTerritorial y Medio Ambiente, que otorgue el crédito hipotecario con\nla garantía de alguna unidad habitacional emergente de la\nhorizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será\nsuscrito por el arquitecto director de obra y por el ingeniero\nagrimensor y dejará constancia que:\n1) Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción\naprobado.\n2) Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la\nnormativa aplicable en materia de propiedad horizontal.\n3) Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.\n4) No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida\nadministrativa por parte de la respectiva Intendencia.\n5) Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general\ndel edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo\ndarse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable. (*)\nD) Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el artículo 20\nde la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida\npor el literal C) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de\nsetiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como\nexpensa común.\nE) Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya\nla hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el literal D) del\nartículo 5° y en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de\nsetiembre de 1974.\nF) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se\nsuscriba por parte de la institución financiera pública o privada o\npor el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\nAmbiente como refiere el literal C) precedente, un préstamo\nhipotecario en relación a por lo menos una de las unidades que\nintegran el edificio dividido. (*)\n(*)\nLos edificios construidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de los programas de vivienda, se considerarán incorporados al régimen de propiedad horizontal, siempre que acrediten el cumplimiento de los literales A), B), C), D) y E) referidos en la norma. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/18"} {"articulo": "18-BIS", "articulo_id": "18BIS", "capitulo": "CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f11daabd71f64de7b62e9dd32b8dff63e9f1090bcded45869794b79f8d0ebecf", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 480 .", "seccion": null, "texto": "Interprétase que los contratos de reglamento de copropiedad y de préstamo o crédito hipotecario para el nacimiento de la propiedad horizontal de la norma establecida en el artículo anterior se consideran otorgados en forma simultánea, como también se considerarán simultáneos los contratos que sean necesarios otorgar para adquirir o declarar la propiedad del bien objeto de la incorporación. (*)", "titulo": "Artículo 18-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/18BIS"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c6417784343f1d3dde6643180d28995b3c83db029d99e91a22a800d92f6968a0", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 1 , 2 , 3 y 4 .", "seccion": null, "texto": "(Horizontalidad definitiva).- La horizontalidad emergente del\ncumplimiento de los requisitos determinados en el artículo anterior tendrá\ncarácter definitivo, no rigiendo lo dispuesto por el inciso segundo del\nartículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Todo ello sin\nperjuicio de las facultades de la Intendencia respectiva de fiscalización\nde la obra, otorgamiento de la habilitación final y adopción de las\nmedidas administrativas pertinentes, así como de las responsabilidades de\nlos técnicos intervinientes en su caso.\nLas diferencias en la configuración de las unidades y bienes comunes\nproducidas por el proceso de implantación de la obra, que sean objeto de\nmensuras futuras, no requerirán ratificación de los instrumentos otorgados\nen su oportunidad, entendiéndose que los derechos y obligaciones generados\npor estos se hacen extensivos a dichas diferencias.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a02cfc11e8c679b7c7a5bfaf022c8005cc7e7d83f640c171473546d7d4ba4410", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 240 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nInciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012\nartículo 223 .\nLiteral B), inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de\n03/11/2021 artículo 225 .\nReglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 5 , 6 , 7 y 8 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 225 ,\nLey Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 223 .", "seccion": null, "texto": "(Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos\nal amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de\n1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por\nimperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre\nde 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de\nhabilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo\n35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con\nhorizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los\nsiguientes requisitos:\nA) Los establecidos en los literales B) y D) de los artículos 5° y 6°\ndel Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.\nB) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo\nmayor a tres años, lo que se acreditará mediante documento público\no privado con fecha cierta.\nEl plazo de tres años se contará en todos los casos a partir de la\nfecha cierta del referido documento.\nSe prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de\ncopropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación\na propiedad horizontal sea realizado por los promitentes\ncompradores.(*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ac7550189fbff9d852f2fe65078fbd882772820ba99afb7c976e41e29dd4c680", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Exigencias instrumentales).- En todos los actos y contratos relativos a\ninmuebles regidos por el régimen de propiedad horizontal y comprendidos en\nla presente ley, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo dispuesto\npor el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974,\nen lo aplicable.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO III - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dc4c84c6423d5d40e7ebe4562b49e65bc7de49d9ce8ef3950a6de9f5f8d11603", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Alcance).- Las normas del presente Capítulo no afectan ni modifican el\nrégimen vigente en materia de propiedad horizontal.\nLas mismas podrán aplicarse a cualquier edificio sin necesidad que sus\nunidades constituyan viviendas de interés social.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES VARIAS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e81a4e8248c2aa0a3f978db6d6fe561ec4b4816b49796eb260d302f4fe393f82", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario\ndel Uruguay).- Agrégase al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco\nHipotecario del Uruguay en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley\nN° 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal:\n\"J) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades\nreajustables, para la refacción o ampliación de la vivienda sin garantía\nhipotecaria a:\n1) Personas físicas.\n2) Personas jurídicas para viviendas de sus integrantes.\nEstos créditos solamente pueden otorgarse en caso que el\nReglamento que dicte el Banco Hipotecario del Uruguay a efectos de\ninstrumentarlos sea aprobado por el Poder Ejecutivo\".", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPÍTULO IV - 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(*)\nEn caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá acreditar que las construcciones son anteriores al 1° de enero de 2013 mediante certificado de arquitecto. (*)\n(*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES VARIAS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974\nartículo 5 inciso 3º), literal A).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES VARIAS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dc55a3e5e6820d5d0cfe1224c66741f9827b72c52eb3b72a515e461b5fe6d3cf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda en los fideicomisos que se\nestablecen).- Cuando la Agencia Nacional de Vivienda, en su calidad de\nfiduciaria de activos provenientes de la reestructura del Banco\nHipotecario del Uruguay, los aporte para la constitución de un nuevo\nfideicomiso cuyo fin principal sea comenzar o continuar obras de\nconstrucción de viviendas, podrá ocupar la posición de fideicomitente y\nfiduciaria del mismo.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES VARIAS", "documento": "Ley 18.795", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/08/2011", "fecha_publicacion": "12/09/2011", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo\n447 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/29"}