{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "450e4ad709316322b1e1c8d1786ce9fafb69cecd34d36c07e25599f9a11e46a2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 21 y 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Obligación de informar).- Los titulares de participaciones patrimoniales\nal portador emitidas por toda entidad residente en el país, deberán\nproporcionar la siguiente información a la entidad emisora, con destino al\nBanco Central del Uruguay:\nA) Los datos que permitan su identificación como titulares de las\nacciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador. En\nel caso en que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza\nlos poderes de representación, con facultades de administración y\ndisposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades\nque su titular, la identificación comprenderá al propietario de los\ntítulos y a quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia o\nrepresentación.\nB) El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de los\nque sea titular.\nLo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de\nparticipación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos\nreferidos en los artículos 302 y 420 a 433 de la Ley N° 16.060, de 4 de\nsetiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.\nEn los casos en que se verifique desmembramiento de dominio, la\ninformación deberá comprender tanto al nudo propietario como al\nusufructuario.\nSerán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades\nadministradoras de los fondos de inversión, las disposiciones\ncorrespondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y\ncuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la\npresente ley aplica a los titulares.\nA los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades\ncomprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e3bf3e57338dd7c252cdabdb3731e78521b3920c9b63d6ebe78717b17018348a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 21 , 24 y 25\n(vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Obligación de informar. Entidades no residentes).- Igual obligación de\ninformación que la establecida en el artículo anterior tendrán los\ntitulares de participaciones patrimoniales en entidades no residentes,\nsiempre que tales entidades cumplan alguna de las siguientes condiciones:\nA) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento\npermanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10\ndel Título 4 del Texto Ordenado 1996; o\nB) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para\nel desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior.\nSe entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en\nterritorio nacional cuando en él radique la dirección y control del\nconjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de\nlas actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será\nde aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del\nartículo 3° del Título referido precedentemente.\nLos propietarios de cuotas de participación en fondos de inversión del\nexterior, cuyos administradores sean residentes en territorio nacional, en\ntodos los casos quedarán obligados.\nDeberán cumplir con la obligación a que refiere el penúltimo inciso del\nartículo anterior, los fideicomisos del exterior cuyo fiduciario o\nadministrador sea residente en territorio nacional.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4aa7fadd53031802c7bc7f43854489d5b8b9fc00fc15e202ecab9c60ac51c708", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- Créase en el ámbito del Banco\nCentral del Uruguay un registro que tendrá por finalidad la custodia y la\nadministración de la información prevista en los artículos 1°, 2°, 6° y 7°\nde la presente ley.\nSerán cometidos específicos del Banco Central del Uruguay:\nA) La recepción y archivo de las declaraciones juradas, asegurando su\nintegridad y reserva.\nB) La emisión de los certificados que acrediten la situación registral\nde las entidades emisoras y sujetos obligados.\nC) La remisión de información a los organismos que tengan acceso a la\nmisma, dentro de los límites establecidos en la presente ley.\nD) La confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de\nlas entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7d8cf1d1e883622c2bd9468d8159bfea41b0305e91f5a60c189a0b7a1162b1f3", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna\nde la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:\nA) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los\nartículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley.\nB) La comunicación de los incumplimientos a los organismos\ncompetentes.\nC) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso\nde que tengan carácter pecuniario. Para graduar las sanciones podrá\nsolicitar a la Dirección General Impositiva información relativa a la\nrama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.\nD) Recibir las denuncias que se realicen con relación al\nincumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección General\nImpositiva, la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de Previsión\nSocial deberán comunicar los incumplimientos detectados en el ejercicio\nde sus funciones.\nA los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente podrá\nrecabar del Banco Central del Uruguay y de los sujetos obligados por la\npresente ley, la información pertinente.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0f70af7790284bd6de4ac163bc5b6ffb4a4e1b55174686ed5294dc0762691d61", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º redacción dada por: Ley Nº 20.018 de 23/12/2021 artículo 1 .\nLiteral E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nLiteral E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 200 .\nVer en esta norma, artículo: 25 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 5 .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los\nartículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.\nEl acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:\nA) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se\nsolicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación\ninspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el\ncumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la\nautoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el\nmarco de convenios internacionales ratificados por la República en\nmateria de intercambio de información o para evitar la doble\nimposición, que se encuentren vigentes.\nB) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central\ndel Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el\ndesarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de\nactivos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las\nresoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones\nUnidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción\nmasiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.\nC) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia\ncompetente si estuviera en juego una obligación alimentaria.\nD) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal\ninformación se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una\nactuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los\nliterales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de\ndiciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de\nnoviembre de 2011.\nE) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se\nsolicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación\ninspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para\nactividades de prevención o de represión de los ilícitos aduaneros.(*)\nEn los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)\nLo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la\nfacultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.\nLos funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los\nincisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados\ncon tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que\nla información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el\nliteral C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable\na sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.\nLa obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo\nalcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del\nUruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "56ac696fcb7b37112d14f05dbd8ef63a22fcde07467252c5be7154cc75cf0bf6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 7 , 8 , 9 y 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento).- Los titulares a que refieren los artículos 1° y 2° de\nla presente ley estarán obligados a proporcionar la información a que\nrefieren dichas normas a la entidad emisora, mediante una declaración\njurada.\nLa entidad emisora, por su parte, deberá comunicar al Banco Central del\nUruguay mediante declaración jurada:\nA) La información recibida del titular.\nB) El monto total del capital integrado o su equivalente, o del\npatrimonio según corresponda, a valores nominales, y la participación\nque en la entidad pertenezca a cada uno de los accionistas, socios o\npartícipes.\nLa entidad emisora deberá conservar las declaraciones juradas de sus\naccionistas, socios o partícipes en las mismas condiciones que las\nestablecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades\ncomerciales.\nUna vez ingresada la declaración jurada ante el Banco Central del Uruguay,\nla entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la\nparticipación patrimonial en el que constará la incorporación al registro\nde los datos que éste oportunamente le remitió. El incumplimiento de la\nentrega en plazo del referido certificado, habilitará al titular a\ninscribir directamente, mediante declaración jurada, sus datos\nidentificatorios y el monto de su participación patrimonial en el Banco\nCentral del Uruguay.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a56931045507a48630232c2449204f27dce42f08c76de7510dc5c76aab4fd221", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.288 de 26/09/2014 artículo 18 .\nVer en esta norma, artículos: 9 y 25 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "(Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del\naumento de capital integrado, se altere el porcentaje de participación\nque los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado\no su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades\na que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley, dichas\nentidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b1a616e52413b3af3848a4ae5165da0fc2db4e7f5883a7f3069dd1433cb45c1e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 9 , 11 y 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Régimen sancionatorio aplicable a los titulares).- El titular que\nincumpla con las obligaciones de presentar en plazo a la entidad emisora\nla declaración jurada prevista en el artículo 6° de la presente ley,\nestará sujeto a las siguientes sanciones:\nA) Imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiere en\nsu condición de titular o beneficiario de las participaciones\npatrimoniales, respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única\nexcepción de la presentación de la referida declaración jurada. En\nvirtud de lo dispuesto en este literal, las entidades comprendidas en\nel artículo 1° de la presente ley, estarán impedidas de pagar\ndividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la\nliquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar\nnaturaleza. Las entidades comprendidas en el artículo 2° de la presente\nley estarán impedidas de remitir utilidades.\nLas inhibiciones establecidas en este literal se producirán\nautomáticamente por el solo incumplimiento y se mantendrán vigentes\nhasta su regularización.\nB) Una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la\nmulta por contravención establecida en el artículo 95 del Código\nTributario. Las entidades no residentes a que refiere el artículo 2° de\nla presente ley, serán solidariamente responsables respecto a las\nsanciones aplicables a sus propietarios.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e4fefd71a8bcb13482997bc7628cd59b96fe4826a7a19fc7d827d3a90d97a9d5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 11 , 17 y 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus\nrepresentantes).- Las entidades emisoras estarán sometidas al siguiente\nrégimen sancionatorio:\nA) El incumplimiento de la obligación referida a la presentación y\nconservación de la declaración jurada en los términos previstos en los\nartículos 6° y 7° de la presente ley, será castigado con una multa cuyo\nmonto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por\ncontravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.\nB) El pago de dividendos o utilidades, rescates, recesos o el\nresultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida\nde similar naturaleza realizadas a los titulares o beneficiarios en\nviolación de lo dispuesto en el literal A) del artículo anterior, será\ncastigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto\ndistribuido indebidamente. Igual sanción se aplicará en los casos de\nremisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que\nrefiere el artículo 2° de la presente ley.\nSin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad emisora, sus\nrepresentantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen\nsancionatorio dispuesto en el presente artículo por su actuación personal\nen el incumplimiento.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54ec13623436b563535c7aa6c2f93c9347ec53743d9431c4acdb6f04a3d1d880", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Solidaridad de los adquirentes de los títulos).- Los adquirentes de los\ntítulos de participación patrimonial a que refiere la presente ley deberán\nrequerir al enajenante prueba fehaciente de que se ha cumplido con la\nobligación de registro de sus datos identificatorios en el Banco Central\ndel Uruguay, de acuerdo a las condiciones que establezca la\nreglamentación. El incumplimiento de tal requisito determinará la\nresponsabilidad solidaria del adquirente respecto a las sanciones que le\ncorrespondieran al enajenante.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fbc6bbe887a41f7acc539dba5982a37ed8ed7e50492821053e22a640aec86704", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 731 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 25 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 11 .", "seccion": null, "texto": "(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el carácter de título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.\nSe considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso segundo del citado artículo 91.\nEl producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.\nEl monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el sujeto incumplidor.\nEn los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad de los mismos. Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados.\nEl Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "00d4c974471b7b4e3ec5c4cdac8f4354de3d255d1bd8c1287a20f8727cd42b35", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación en plazo de\nlas declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará\npresumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del\ncertificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto\nOrdenado 1996.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f43a7e42ce303ec0818ca6793bc3a7e638fd02d438f343bf6045ad22bd4e268d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Comunicación del incumplimiento).- La Auditoría Interna de la Nación\ninformará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos\ncorrespondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente\nley.\nAsimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de los\nsujetos y entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento. A tales\nefectos, el citado organismo deberá aplicar criterios selectivos basados\nen aspectos objetivos tales como la inexistencia total o parcial de\ninformación identificatoria, la dimensión económica de las entidades o la\nreiteración de las conductas de incumplimiento.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "745e861e2e39da4e01545edfa3dae9950c3dfaeff34f360aef3733dd13bf84d2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo\n71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de\ndeclaraciones juradas dispuestas por la presente ley.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "996bdd5fb0c21d4d2e517eddf5577f9d7ef5393b6d05dea52067ddf9b9c76756", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 17 y 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No\nestarán obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley\nlas entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de\nparticipación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores\nnacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros\nprocedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a\ndisposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos\nmercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que\nestablezca la reglamentación.\nCuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las\ncondiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las\nobligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2d719607d55d3dc70b841360481b0ed327cfa883c726954bea06a03108ceec0c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Plazos).- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las\ncondiciones en los que las entidades y sujetos a que refiere la presente\nley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b80964cd72c861afee7060209118c020a0d8e9241fa0a5855cb02da856825473", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Transformación de las acciones al portador en nominativas o\nescriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a\nlas sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo\nlas acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.\nEl régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará\nexclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:\nA) La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la\nsustitución de la totalidad del capital representado por acciones al\nportador de la sociedad por capital representado por acciones\nnominativas o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán\nen consideración a estos efectos los títulos al portador a que refiere\nel artículo 15 de la presente ley.\nB) La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por\naplicación del artículo 9° de la presente ley.\nEn virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación\ndel contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro\nNacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de\nespecie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por\nel artículo 255 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y\ncomunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.\nCuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se\nadopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del\ncapital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.\nTampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma\nde estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el\npresente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley\nN° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta\nen el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio\nantes del 31 de diciembre de 2012.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d3b70dccfe98963b49149d9b4088624fdd6496bdeefe13f8fb365bc111575c9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las\nacciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su\nexclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que\ndetermine el Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "22f0140f8ded8ad5a472970c019f2b21efdd10148e7ffb3a33e156604263a1cf", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva\nestablecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley\nN° 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección\nGeneral Impositiva y al Banco Central del Uruguay.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ccee023fdecf27c6f11467e311172a3e0a221b21e19bdc2befc4ce906197498b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos\ny los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de\nparticipación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de\nidentificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las\nsociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley N° 16.060, de 4 de\nsetiembre de 1989.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "223b7c3d4254451e7b2435e92347259e0832c994280d5fdc39e25d7b478be1bc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información\ncomprendida en los artículos 1° y 2° de la presente ley correspondiente a\ntítulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la\nDirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional\nestablecidas en los artículos 54 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de\n2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de\nsetiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por\nel artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4ae604d8fee91f8aafb3407b8b9886375213de773d9e2106333e5de59282d022", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o\nparticipaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y\nsociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de\nContribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al\nregistro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de\nRegistros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las\nparticipaciones sociales representadas por acciones.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c6f76122cbfa380bc93685e7a45525b9949c065a4e97675d4838e3d80e512c4d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Registros contables).- Los fideicomisos y fondos de inversión no\nsometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay deberán aplicar\nlas normas contables adecuadas que determine el Poder Ejecutivo, a efectos\nde elaboración de estados contables uniformes. La documentación que\nrespalde las operaciones deberá conservarse por el término de diez años.\nIgual obligación a la establecida en el inciso anterior, tendrán los\nfideicomisos y fondos de inversión del exterior, cuyos fiduciarios o\nadministradores sean residentes en territorio nacional.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "49cc274453e86ecf40065844ad8f6dfb935e178a5ca8457f6ec6914e3dc3f895", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 215 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 .\nInciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 331 .\nReglamentado por: Decreto Nº 156/016 de 30/05/2016.\nVer en esta norma, artículo: 25 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 24 .", "seccion": null, "texto": "(Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.\nEl Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los plazos para la presentación de los estados contables.\nLa obligación de registrar los estados contables a que refiere el inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se dispone por el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión.\nEl órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.\nA los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales. (*)\nFacúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": null, "documento": "Ley 18.930", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/07/2012", "fecha_publicacion": "27/07/2012", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "466e1125b8414e3be7d18afd594b0d9521fd96b494aeb12c31a21638d4d204ac", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del\nprimer día del mes siguiente al de su promulgación.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25"}