{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPÍTULO I - SUBSIDIO POR MATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f63c5c770d3256ad7a2db6921fa646a9bef686a48296de17ab7b74cbbb2b282f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 12 .", "seccion": null, "texto": "(Ámbito de aplicación).- Tienen derecho al subsidio por maternidad\nprevisto en la presente ley:\nA) Las trabajadoras dependientes de la actividad privada.\nB) Las trabajadoras no dependientes que desarrollaren actividades\namparadas por el Banco de Previsión Social, siempre que no tuvieren\nmás de un trabajador subordinado.\nC) Las titulares de empresas monotributistas.\nD) Las trabajadoras que, habiendo sido despedidas, quedaren grávidas\ndurante el período de amparo al subsidio por desempleo previsto en\nel Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 y modificativas.\nEl derecho a la percepción íntegra del subsidio no se verá afectado por la\nsuspensión o extinción de la relación laboral durante el período de\ngravidez o de descanso puerperal.\nPara acceder al subsidio, las beneficiarias indicadas en los literales B)\ny C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con\nsus aportes al sistema de la seguridad social.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPÍTULO I - SUBSIDIO POR MATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6ba11ca9115fde3ca16eafb8041bd86f50726460126862fdb240258b228c27d8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 1 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículos: 2 - BIS , 3 , 6 , 8 y 12 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "(Período de amparo al subsidio por maternidad).- Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta ocho semanas después del mismo.\nNo obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión Social podrán variar los períodos de licencia anteriores, manteniendo el mínimo previsto en el cuarto inciso del presente artículo.\nEn caso de nacimientos múltiples, o peso al momento de nacer menor o igual a 1.5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas. La extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.\nEn ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.\n(*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/2"} {"articulo": "2-BIS", "articulo_id": "2BIS", "capitulo": "CAPÍTULO I - SUBSIDIO POR MATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "788420058a4574249eca9c2688912f1cbab2a43f46172dac2b319ce5595d51cf", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 8 y 12 .", "seccion": null, "texto": "(Extensión del período de amparo al subsidio por maternidad en casos de complejidad).- Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad impliquen riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.\nPor el mismo término se extenderá el período de amparo al subsidio por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucre discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre.\nEn todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador.\nEn ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.\nEl Banco de Previsión Social será quien determine la documentación a presentar para que las beneficiarias referidas en este artículo y en el inciso segundo del artículo 2° de la presente ley, puedan ampararse al beneficio de extensión del período de amparo al subsidio por maternidad.\nAl término del período de amparo al subsidio por maternidad previsto en este artículo, los trabajadores y las trabajadoras incluidos en el artículo 12 de la presente ley, serán beneficiarios del subsidio previsto en el Capítulo III de esta ley, en los términos y condiciones allí establecidas. El plazo máximo de goce del subsidio parental para cuidados se extenderá hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla nueve meses de edad. (*)", "titulo": "Artículo 2-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/2BIS"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPÍTULO I - SUBSIDIO POR MATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d772a53aab5c8f1f51f6d2da04cc7d7ff9f968092b92943977b4184bf755a719", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 3 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículos: 6 , 8 y 12 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 3 .", "seccion": null, "texto": "(Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta, pero a partir de las treinta y cuatro semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se verá prolongado hasta completar las catorce semanas previstas en el artículo 2° de la presente ley o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto probable inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.\nEn el caso que el parto sobreviniere antes de la fecha presunta y hasta las treinta y tres semanas de gestación inclusive, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período de descanso puerperal se podrá prolongar hasta completar las dieciocho semanas o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto prevista inicialmente, si este término venciere con posterioridad a aquél.\nLa extensión del período de amparo al subsidio por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador. (*)", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPÍTULO I - SUBSIDIO POR MATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3658a8974caff3c5675fd49f7908b4d52d7366196f60b568ce211960eade11ae", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 .", "seccion": null, "texto": "(Parto posterior a la fecha presunta).- Cuando el parto sobreviniere\ndespués de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será\nsiempre prolongado hasta la fecha real del parto y la duración del\ndescanso puerperal obligatorio no será reducida.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPÍTULO I - SUBSIDIO POR MATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "80ec073b2a9c54d619c482455b1f8c8af7124c3493eb6093298ed675ff2c0272", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto).- En caso de\nenfermedad que fuere consecuencia del embarazo o del parto, la\nbeneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso prenatal o\npuerperal, respectivamente.\nDurante estos períodos extraordinarios de descanso percibirá, del\ninstituto previsional que ampare su actividad, las prestaciones económicas\npor enfermedad que allí le correspondieren.\nSi la beneficiaria no tuviere derecho a ellas o estas no existieren, el\nBanco de Previsión Social le abonará el subsidio por enfermedad previsto\npor el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y modificativas.\nSin perjuicio de lo dispuesto por las respectivas normas aplicables en\nmateria de cobertura de la contingencia enfermedad, los descansos\nsuplementarios referidos en el inciso primero no podrán exceder, en\nconjunto, los seis meses, y su concesión y duración serán determinadas por\nel organismo a cuyo cargo se encuentren las prestaciones indicadas en el\npresente artículo.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPÍTULO I - SUBSIDIO POR MATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "abfd3f8fda1d905b83ab7559a2889fea2b3143abc181ccf466c8989dade5c992", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 9 y 14 .", "seccion": null, "texto": "(Monto del subsidio por maternidad).- Durante los períodos de descanso\nprevistos en los artículos 2° a 4°, la beneficiaria percibirá:\nA) Si se tratare de trabajadora dependiente, el promedio mensual o\ndiario -según fuere remunerada por mes o por día u hora- de sus\nasignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más\nla cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,\nlicencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de\namparo.\nB) Si se tratare de trabajadora no dependiente, el promedio mensual de\nsus asignaciones computables de los últimos doce meses.\nEn ningún caso el monto del subsidio por maternidad será inferior a 2 BPC\n(dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por mes o la suma que\nproporcionalmente correspondiere para períodos menores.\nLos plazos mencionados corresponderán a período de trabajo efectivo si\nfuere más favorable para la trabajadora.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPÍTULO II - INACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5fbe2c7383fb419a61fed903dc9ae376c231b316e3cb95b1d3bfad53bb293469", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 8 , 10 y 12 .", "seccion": null, "texto": "(Ámbito de aplicación).- Tendrán derecho a ausentarse de su trabajo por\nrazones de paternidad, percibiendo el subsidio previsto en el artículo 9°\nde la presente ley, los siguientes beneficiarios:\nA) Trabajadores dependientes de la actividad privada.\nB) Trabajadores no dependientes que desarrollaren actividades\namparadas por el Banco de Previsión Social, siempre que no tuvieren\nmás de un trabajador subordinado.\nC) Titulares de empresas monotributistas.\nNo tendrán derecho a este beneficio quienes figuraren inscriptos como\ndeudores alimentarios morosos en el Registro Nacional de Actos Personales,\nSección Interdicciones, conforme con lo previsto por las Leyes N° 17.957,\nde 4 de abril de 2006, y N° 18.244, de 27 de diciembre de 2007.\nPara acceder al subsidio, los beneficiarios indicados en los literales B)\ny C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con\nsus aportes al sistema de la seguridad social.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPÍTULO II - INACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "92fb915432c6d0583324be7a71d6ee9957fda1ad162ec28458aaec908d44d778", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 1 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5 ,\nLey Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 8 - BIS y 10 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 4 ,\nLey Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 8 .", "seccion": null, "texto": "(Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7° de la presente ley tendrá la siguiente duración:\nA) Para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5°\nde la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:\nI) Catorce días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la\npresente ley.\nII)Diecisiete días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.\nB) Para quienes no tengan derecho a la licencia prevista por el artículo\n5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:\nI)Quince días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la\npresente ley.\nII)Veinte días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.\nC) Treinta días continuos en los casos de nacimientos citados en el\ninciso tercero del artículo 2° y en los artículos 2° bis y 3° de la\npresente ley.\nEl período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el día del parto, salvo para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida esta. (*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/8"} {"articulo": "8-BIS", "articulo_id": "8BIS", "capitulo": "CAPÍTULO II - INACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "091cfeecd661af72d23f2e0e7b5015cb6b9848b66453b7d43afc7c3240cf82a8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.364 de 20/09/2024 artículo 1 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5 .\nAnteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 4 .", "seccion": null, "texto": "Los trabajadores amparados al período de inactividad compensada a que refiere el artículo 8° de la presente ley, a la licencia especial por paternidad a que refiere el inciso noveno del artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o a la licencia por paternidad a que refiere el artículo 5° de Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, no podrán ser despedidos sino hasta transcurridos al menos treinta días desde su reintegro.\nSi lo son, el empleador deberá abonar un importe equivalente a tres meses de salario más la indemnización legal que corresponda.\nLo dispuesto en los incisos anteriores también se aplicará a la licencia por adopción y a la licencia por legitimación adoptiva a que refiere el artículo 33 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como a toda ausencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva, de fuente legal, reglamentaria o convencional.\nSe exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores las situaciones\nen las que el empleador acredite la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa ni indirectamente vinculado con la ausencia por paternidad, adopción o legitimación adoptiva. (*)", "titulo": "Artículo 8-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/8BIS"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPÍTULO II - INACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "49625c0eb7774fd0f1324248412a56c5cc4e51acb7ef6301e34d0e1dc5f2be2c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 14 .", "seccion": null, "texto": "(Monto del subsidio).- El monto del subsidio, correspondiente a cada día\nde ausencia por razones de paternidad, será el siguiente:\nA) Si se tratare de trabajador dependiente, el promedio diario de sus\nasignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más\nla cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,\nlicencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de\namparo.\nB) Si se tratare de trabajador no dependiente, el promedio diario de\nsus asignaciones computables de los últimos doce meses.\nEn ningún caso el monto del subsidio será inferior al previsto por el\ninciso segundo del artículo 6° proporcionado a los días de ausencia por\npaternidad. Las referencias a seis y doce meses efectuadas en los\nliterales A) y B) del inciso primero del presente artículo, corresponderán\na períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPÍTULO II - INACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd4db0804a43bc299cb08e057192509d175c4221615738cb4038ecd771258612", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Deber de preaviso).- En el caso de trabajadores dependientes, el\nbeneficiario que se propusiere hacer uso del derecho previsto en los\nartículos 7° y 8°, deberá comunicar en forma fehaciente a su empleador la\nfecha probable de parto, con una antelación mínima de dos semanas.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPÍTULO II - INACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1dbcbdcc83df39b57c208ba4f13362c52891281b7ba18bef96a0f419cf5dfa76", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Requisitos para el goce del subsidio).- Para recibir el subsidio por\npaternidad previsto en la presente ley, el interesado deberá presentar\nante el Banco de Previsión Social el certificado médico correspondiente o\ntestimonio de la partida de nacimiento de su hijo, en la forma y\ncondiciones que determine el referido organismo.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPÍTULO III - SUBSIDIO PARA CUIDADOS", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6bbf4d413bf42d9544df572435a6808f56eef207620ae27bd0b82559ba61d28", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 5 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6 .\nVer en esta norma, artículos: 13 y 14 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "(Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el artículo 1° y los trabajadores incluidos en el artículo 7° de la presente ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de subsidio por maternidad, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad referido en los artículos 2° y 3°, o nueve meses de edad, previsto en el artículo 2° bis, de la presente ley.\nUno u otro beneficiario sólo podrán acceder al subsidio, siempre que la trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo.\nEl goce del subsidio parental, es incompatible con la percepción de cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPÍTULO III - SUBSIDIO PARA CUIDADOS", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "676c058b120397a668d3b85f6b3c7cd5b9fe05cb1039c84e97a0e490eed37614", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 15 .", "seccion": null, "texto": "(Horario laboral durante el período de subsidio para cuidados).- La\nactividad laboral de los beneficiarios del subsidio para cuidados previsto\nen el artículo anterior no excederá la mitad del horario habitual ni podrá\nsuperar las cuatro horas diarias.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPÍTULO III - 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Esta\ncircunstancia deberá estar documentada fehacientemente en forma previa.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7c39c5ae677f63d6e2bcf2819bca879136068050dfad3695e43226198134854d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Pago de los subsidios).- Los subsidios previstos por la presente ley\nestarán a cargo del Banco de Previsión Social. Los gastos que la\naplicación de la misma generare al mencionado organismo, serán atendidos\npor Rentas Generales, si fuere necesario.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 19.161", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "01/11/2013", "fecha_publicacion": "15/11/2013", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "28d5ae3a49162fe1f889e933ecd942e9fdddcad6875f64a15607dcf68fe8589b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derogaciones).- Deróganse los artículos 11 a 17 del Decreto-Ley N°\n15.084, de 28 de noviembre de 1980, así como todas las disposiciones que\nse opongan directa o indirectamente a la presente ley.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19161-2013/20"}