{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "39cb589f709209aef6c2b6309685a3debe7ca91f4dee1cc12e05fcc31d91ecea", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico\nlas tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de\ndinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como\ntodo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a\ntravés de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a\nlo que establezca la reglamentación.\nLos pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TÍTULO I - DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "01d3cb5548aecba5adadd8e3bf8b5cdc6faaf023a44fd886f0d6bf51188f4762", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros\ninstrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:\nA) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales\ncomo un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de\nuna computadora o un servidor.\nB) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas\ndel emisor y tiene efecto cancelatorio.\nC) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el\nemisor contra su entrega.\nD) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el\nimporte monetario del instrumento de dinero electrónico emitido\nno utilizado.\nE) No genera intereses.\nExceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los\ninstrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.\nPodrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación\nfinanciera y las instituciones emisoras de dinero electrónico,\nhabilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TÍTULO I - DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12928dd5b8dd26df72049a8cbe0fb1a8bb43db1a36497acbf086faed42b4cea4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 .", "seccion": null, "texto": "(Emisión y uso de dinero electrónico).- Las actividades de emisión y uso\nde dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente\ndicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las\noperaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier\nmovimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento\nde dinero electrónico emitido.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TÍTULO I - DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "746c11efabdcb9628ec3d5b1b37fc359ebffae70513e7e40acc29d37564a4b0d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 7 .", "seccion": null, "texto": "(Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones\nemisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del\nBanco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán\nsujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a\nlas normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU.\nPara el otorgamiento de la autorización para operar como institución\nemisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de\nlegalidad, de oportunidad y de conveniencia.\nLas instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y\ndecretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones\nparticulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones\nprevistas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre\nde 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de\n11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27\nde diciembre de 2002.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "59c5106d518ca25ea25b707e4407256b5a5c5d5de58e7e9da5f23b3d94ecaf24", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos\nemitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados\nen la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III\nde la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de\nintermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas\ncuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del\npatrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta\ntendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay\npodrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como\nautorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener\nparte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de\natender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los\nservicios referidos.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "52e403d767cb246e938a05fe79471285e88d807874785291b599bab98d51b62e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 700 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero\nelectrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta\nley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere\nel Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así\ncomo las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les\nautorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán\nrealizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni\notorgar créditos.\nNo se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo\ndispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al\ninstrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno\npara estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico\nefectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un\nmáximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos\nnecesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las\ncuentas de dichas instituciones.\nDurante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será\nexigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y\nrecepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal\nC) del artículo 2° de esta ley.\nExceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el\nprimer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de\ndinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que\ninsumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o\ninversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan\nrealizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte\nel Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para\nlos clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.\nAsimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos\ndistintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere\neste artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las\nactividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo,\ngarantías u otras coberturas. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e937323696ed06c67022aeb00ad950a9b48a440d62c1a94a1f9eaa5559dceca6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades,\nbeneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de\nconcurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o\ncualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de\noctubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una\ninstitución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el\npago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de\nlos fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento\nde lo dispuesto en el Título III de la presente ley.\nDichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no\nintegrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin\ndilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución\nprevia del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o\ninterventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El\nBanco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta\ndevolución.\nEn caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de\nla habilitación o de la autorización a funcionar de una institución\nemisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades\nsancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también\ncorresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus\ntitulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "678eb26f1e0df2b02b7c370164b12614bcf470c9edbd6cc00aba547ecf3183b0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero\nelectrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV\ndel Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus\ntitulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales\nconceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de\n15 de junio de 2007.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/8"} {"articulo": "8-BIS", "articulo_id": "8BIS", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1061ee52edecac0c1c6377f624132114d42a280df39e627baefd1b6fccd3427c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 716 .", "seccion": null, "texto": "(Intercambio excepcional de información para prevenir\nfraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero\nelectrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de\nintermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de\nobtener el consentimiento de su titular, la información de saldos,\nmovimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero\nelectrónico de sus clientes, así como la información confidencial que\nreciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de\ninvestigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras\nconductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se\npretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo\nresponsables por la divulgación de dicha información a terceros.\nLas instituciones que brinden la información deberán conservar los\nreportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio\nrealizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco\nCentral del Uruguay.(*)", "titulo": "Artículo 8-BIS", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/8BIS"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15575d5a352e3e2f32c55ba9989455bb96e503c063c42bf1626aeeed74af82cc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).-\nPara el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del\nAhorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero\nelectrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E)\ny K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPÍTULO I - REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c284d43d4ece0e5fe6d7549651fdc3a79fcd4aaa44e2793bf96ab6e0396da418", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 215 .\nVer en esta norma, artículos: 11 , 21 , 24 , 25 , 26 y 29 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 10 .", "seccion": null, "texto": "(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia.(*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPÍTULO I - REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "09a6f0b339ec93feb7da8713ddfed4e3117318dd934936e6902d2db5f353d661", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 216 .\nVer en esta norma, artículos: 15 , 16 , 21 , 24 , 25 , 26 y 29 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 11 .", "seccion": null, "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados\na partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.\nLa modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva\nmodalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.\nEn caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.\nLas opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPÍTULO II - PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e469a41a41b72fd03716b6d4773af4baad8991766e4ab76c3535c318ffa846e5", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 219 .\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018\nartículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 13 , 24 , 25 , 26 , 29 , 46 y 58 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 2 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPÍTULO II - PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eced97fe0983c47b44456dc6ba647e9b8be279554d7e35a834d18adb55420a66", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículos: 24 , 25 , 26 y 29 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 2 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 13 .", "seccion": null, "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un\ncronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se\nadapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de\nincorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de\nla presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta\nun máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas\nrurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas\nse extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u\notros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación.\n(*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPÍTULO II - PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "39dac1827a5ac51002a84f1aba6edb6069d1b4c42f0132cdfb324068b8901a74", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 24 , 25 , 26 , 29 y 46 .", "seccion": null, "texto": "(Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la\nrelación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el\nrégimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el\npresente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que\nobtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales\nfuera de la relación de dependencia.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPÍTULO III - PASIVIDADES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5a68524b0ef264bacc5ee8f3b8f789a57646667ff5d3317fab298d114f74aa73", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 21 , 23 , 24 , 25 , 26 y 29 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 15 .", "seccion": null, "texto": "(Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente\nley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.\nQuienes perciban las partidas referidas en el presente artículo\ntendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.\nUna vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.\nEl plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPÍTULO III - PASIVIDADES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 16 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPÍTULO IV - BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0976cccfea5036aa2ed1d4c1f48f1ebafeeb11617a2522223e60d7ad3996d19a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 18 , 21 , 23 , 24 , 25 , 26 y 29 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "(Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.\nQuienes perciban las partidas referidas en el presente artículo\ntendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.\nUna vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.\nEl plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.\nCuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPÍTULO IV - BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 7 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 2 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 18 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPÍTULO IV - BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "109ac0d30f59b56753629c58202279f44f9a4430407f628efb415cd2b9c84741", "libro": null, "notas_oficiales": "Incisos 3º), 4º) y 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020\nartículo 753 .\nRedacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 3 .\nVer vigencia:\nLey Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 2 ,\nLey Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8 .\nIncisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo\n3 .\nIncisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de\n28/12/2018 artículo 8 .\nVer en esta norma, artículos: 24 , 25 , 26 y 29 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 19 .", "seccion": null, "texto": "(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.\nLos beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones.\n(*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPÍTULO V - RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c44e24073f276e5761fcabe2801ddc27555158046d2533da1526f57658f924f0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 24 , 25 , 26 y 29 .", "seccion": null, "texto": "(Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las\ndisposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente\nTítulo tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1)\ndel artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código\nGeneral del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°\n19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días\ncorridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación.\nA los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el\ninciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la\nLey N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el\ncriterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza\nsalarial.\nElimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código\nGeneral del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley\nN° 19.153, de 24 de octubre de 2013.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPÍTULO V - RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fbbe156b622903717c80e6c158b918f114efd697a59c080fc9d985ef69b8af9b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4 .\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 9 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 24 , 25 , 26 y 29 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4 ,\nLey Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 21 .", "seccion": null, "texto": "(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)\nEn el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a\nque refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.\nSi a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se\nextinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.\nEn esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPÍTULO V - RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2040c0c35e1aaebddc3e3f5847e48378149cd24ad1164bf938b31cfaed9ad024", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 24 , 25 , 26 y 29 .", "seccion": null, "texto": "(Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de\nproductos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio\nde pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y\notras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de\nintermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en\ninstituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en\nla presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y\nlegible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N°\n17.250, de 11 de agosto de 2000.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPÍTULO V - RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad08938592b0d4f3d2f2f0cb3c14617d7de029775fca9b6e5f164956a78f5356", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 24 , 25 , 26 y 29 .", "seccion": null, "texto": "(Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de\nseguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las\ninstituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras\nde dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en\ncumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente\nley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido\nacreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que\ntenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente\nautorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se\npodrá realizar este reclamo.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES - Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPÍTULO I - CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, - HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9cb32f34de134d642f6e210821e409b4187aecbf84ed6de0717e6232c1ea39ca", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 754 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218 ,\nLey Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5 .\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019\nartículo 1 .\nIncisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de\n28/12/2018 artículo 10 .\nVer en esta norma, artículo: 28 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218 ,\nLey Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1 ,\nLey Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10 ,\nLey Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 24 .", "seccion": null, "texto": "(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.\nLas instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.\nLos beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TÍTULO IV - DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, - PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPÍTULO I - CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, - HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b829fc73e9b030e7bc83bc649e16be5a9a637cad059e2c8d8bfd4e7b67258a8d", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018\nartículo 11 .\nInciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de\n05/01/2017 artículo 6 .\nInciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo\n6 .\nInciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023\nartículo 130 .\nIncisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7 .\nVer en esta norma, artículos: 27 y 28 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 25 .", "seccion": null, "texto": "(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de\nintermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los\nque se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y\nbeneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán\nadecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así\ncomo a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del\nUruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones\nbásicas:\nA) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,\nni exigencia de saldos mínimos.\nB) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin\nnecesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las\ninstituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite\nel retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la\ntotalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en\nlos artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo\nque establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones\nestablecidas en el literal D) del presente artículo. (*)\nC) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de\nintermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus\ntitulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en\ncomercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de\ndinero electrónico, deberán habilitar la realización de\ntransferencias domésticas a la misma u otra institución de\nintermediación financiera o institución emisora de dinero\nelectrónico, a través de distintos medios como ser terminales de\nautoconsulta, celulares y páginas web. (*)\nD) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como\nun mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que\nrefiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas\ngratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera\no institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda\nfacultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias\nprevistas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a\ncada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones\npodrán cobrar por las mismas. (*)\nE) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción\nen todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las\ncondiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.\nF) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los\notros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios\nprevistos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no\ntendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en\nlos comercios.\nG)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de\nlas sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las\ncuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras\nautorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio\na efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro\nvoluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo\nfijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)\nLa reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan,\ndentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la\npresente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios\na medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados\nen cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento\nde dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la\npresente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el\nterritorio nacional.\nUn mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.\nLas condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.\nLas condiciones relativas a extracción de fondos y realización de\ntransferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TÍTULO IV - DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, - PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPÍTULO II - DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN - ECONÓMICA", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c0da41f0a7b7935698a8d8ab1f7c318bbebc1cd1c9b53cfc1cd6b854604d2c3b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 27 , 28 y 29 .", "seccion": null, "texto": "(Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).-\nLas instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios\ndescritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de\nofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo\ny a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del\nTítulo 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de\ncuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.\nLa Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay\nestablecerá las características que deberán cumplir estas cuentas\nsimplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación\nfinanciera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de\ndebida diligencia simplificados y monitoreos limitados.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TÍTULO IV - DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, - PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPÍTULO II - DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN - ECONÓMICA", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "77f75ecb9a7173bcd556d878a3f1c2b93cedc575b0c4318a24aa9bb074cb3d96", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 28 y 29 .", "seccion": null, "texto": "(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas\nde reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que\nrefiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la\npresente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones\ncomplementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir,\ncomo mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la\npresente ley para las cuentas en instituciones de intermediación\nfinanciera.\nUna misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de\nintermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas\nen este artículo.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TÍTULO IV - DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, - PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPÍTULO III - OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d1091add0dfe3f5b9e1cb236ddc67be36ad35c3b6b77a731d590cb6129d5366e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU\nreglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos\n24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que\naseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y\nfinanciamiento del terrorismo.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TÍTULO IV - DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, - PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPÍTULO III - OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dbf7c53c7dfb2a593cd13fda1ab7c43cc7afc3447d4a9bfefc9e85c47ddb61e5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En\noportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el\nCapítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de\nintermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero\nelectrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido\nen la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema\nfinanciero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros.\nEl Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos\nbásicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento\nde lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de\nincumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del\nartículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TÍTULO IV - DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, - PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad09342231f0a9b1e2e1dd3b5e0301c2db7540c428cb74e0508ac7bd1bacd353", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una\ninstitución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración\no pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus\ndisposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las\ninstituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18\nde setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar\na su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a\nrealizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas\nnecesarias para el pago de las cuotas respectivas.\nLos trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero\nelectrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo\nestablecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán\nsolicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley\nN° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su\nempleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar\nel descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias\npara el pago de las cuotas respectivas.\nEn caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en\nla cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su\nsalario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina\ncontraídos con anterioridad.\nLa autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito\nde Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:\nA) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o\npasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.\nB) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de\nun Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los\nhaberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de\nsolicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda,\ndicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).\nC) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos\ndefinidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de\nconcesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por\nciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace\nreferencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la\nmencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de\ncréditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa\nmedia de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco\nCentral del Uruguay.\nLa reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones\nque deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo\ndispuesto en este artículo.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TÍTULO V - DEL CRÉDITO DE NÓMINA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "217dab1f9f53500d72c3ded99055307764be9b4338bc04504a0bfc14d49efaa4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Consentimiento expreso).- El consentimiento otorgado por el trabajador\nautorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en forma expresa\ny mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente los descuentos que\nse realicen en cumplimiento de una solicitud del prestamista que no\nincluya el consentimiento recién referido.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TÍTULO V - DEL CRÉDITO DE NÓMINA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "43be3634789c6d7942594bedb4746820964402124727632cb0009b0b5c3412bb", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004\nartículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(*)\nLo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del\nmes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la\npresente ley.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TÍTULO V - 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BIS , 37 , 38 , 41 - BIS , 45 y 46 .\nVer: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221 ,\nLey Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 739 y 740 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35 .", "seccion": null, "texto": "(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-\nEl pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,\ncualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá\nrealizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:\na) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades\nindexadas), o\nb) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre\nque dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas\n(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).\nEl uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos\ncondiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,\ndeberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.\nSe entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda\nmetálica sean nacionales o extranjeros.\nLa presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos\nanteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,\nrespecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,\ncon o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,\nreintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones\nsociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,\namortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la\nLey de Sociedades Comerciales.\nLos valores expresados en los incisos precedentes en unidades\nindexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de\ncada mes.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las\ncondiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades\ncomerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del\nefectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de\ntutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas\nactividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma\nfinalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los\nestablecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan\nrestringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas\noperaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales\nde esta habilitación.\nEl Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de\nlas facultades previstas en los incisos precedentes. (*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TÍTULO VI - OTROS PAGOS REGULADOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35"} {"articulo": "35-BIS", "articulo_id": "35BIS", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4eb7aaef5a926e901b1ccc858d52390bb1522f3c585f2e24a26f9d45b732ee1c", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 226 .\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2 .\nAgregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222 .\nVer en esta norma, artículo: 46 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222 .", "seccion": null, "texto": "Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.\nLos Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.\nEl presente artículo y el precedente, no serán de aplicación en los\ncasos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los\ncasos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de\nVivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco\nde la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera. (*)\nEn las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.\nInterprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.\nNo estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.\nCuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)", "titulo": "Artículo 35-BIS", "titulo_norma": "TÍTULO VI - OTROS PAGOS REGULADOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35BIS"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224 .\nVer vigencia:\nDecreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1 ,\nDecreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5 ,\nLey Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1 ,\nDecreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1 ,\nLey Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1 ,\nDecreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1 ,\nLey Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1 ,\nDecreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1 ,\nDecreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 9 .\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015\nartículo 217 .\nReglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.\nVer en esta norma, artículo: 46 .\nVer: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 9 ,\nLey Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 217 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 36 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TÍTULO VI - OTROS PAGOS REGULADOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/36"} {"articulo": "36-BIS", "articulo_id": "36BIS", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 12\n.\nVer en esta norma, artículo: 46 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 36-BIS", "titulo_norma": "TÍTULO VI - OTROS PAGOS REGULADOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/36BIS"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8db526a3d8078eaad94a95cb18e47d53d8f6a5f91f3a63b6289422988c3c18c6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 10 .\nVer en esta norma, artículo: 46 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 37 .", "seccion": null, "texto": "(Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico, de acuerdo a los criterios que establezca\nla reglamentación. 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(*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TÍTULO VI - OTROS PAGOS REGULADOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224 .\nVer vigencia:\nDecreto Nº 349/015 de 22/12/2015 artículo 1 ,\nDecreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 2 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 14\n.\nVer en esta norma, artículo: 46 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 14 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 43 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TÍTULO VI - OTROS PAGOS REGULADOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 224 .\nVer en esta norma, artículo: 46 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 44 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TÍTULO VI - OTROS PAGOS REGULADOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "30ddd32c694b18da63c4ca13f1c94d9ed6935a1b1b5cdaa6a9c0e4a6f6d05232", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 46 .", "seccion": null, "texto": "(Prórroga).- Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar por un año la\nentrada en vigencia de lo previsto en los artículos 35, 36 y 39 a 43 de la\npresente ley.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TÍTULO VI - OTROS PAGOS REGULADOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a51104d76de8a5bf4bdaa9f114b8930fe4295f8c1825115c622294a1efb8c62d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 223 .\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017\nartículo 15 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 15 ,\nLey Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 46 .", "seccion": null, "texto": "(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.\nLa Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar\nel cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para\naplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.\nLas infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TÍTULO VI - OTROS PAGOS REGULADOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b7884304724ae4129b2b8d9b54139254290e85768b662a97377d3da4a1d0586a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.", "seccion": null, "texto": "(Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a\nsoluciones de vivienda).- Créase el Programa de Ahorro Joven para\nVivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores\nformales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de\nvivienda.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TÍTULO VII - PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8bec6e9ecbe7b226a72ef76f0aca8f209d5904c175f440c5a83ea359764bd1e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 4 .\nReglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 48 .", "seccion": null, "texto": "(Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay. (*)\nSe entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo\na aquel que esté inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TÍTULO VII - PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "127c5b6c78a61b7a13dccd9b4ac702685425052aefbca2b3a13af5d011fc56ef", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.", "seccion": null, "texto": "(Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas\nen el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el\nprograma, pudiendo ser esta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva\ncuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a\nquienes lo soliciten.\nLa cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera,\nrestricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución.\nEl ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la\ninstitución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se\nproduzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la\nCuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este\nCapítulo.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TÍTULO VII - PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "97a905bdee888dbfa55b2772c4950372d0fe70ef8dd7ce960a071459a3a74d45", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.\nVer en esta norma, artículo: 51 .", "seccion": null, "texto": "(De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda).- El\nprograma tendrá una duración de seis años desde la fecha en que se\nreglamente la presente ley. Una vez finalizado este plazo, los inscriptos\nen el programa no generarán derecho al beneficio previsto en este\nCapítulo.\nPara acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, la Cuenta\nVivienda del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes\nrequisitos:\ni) Haber recibido depósitos en no menos de dieciocho meses,\nconsecutivos o no, desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su\nadhesión al programa, en caso de cuentas de ahorro preexistentes, por\nun monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas\nunidades indexadas) cada uno de los depósitos.\nii) No haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la\ncuenta o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro\npreexistentes.\nAsimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará\ncondicionado a que el titular de la Cuenta Vivienda acredite ser titular,\no uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:\nA) Compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a\nvivienda.\nB) Ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda.\nC) Ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de\nvivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\nAmbiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la\nreglamentación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y\nMedio Ambiente vigente al momento de acceder al beneficio.\nD) Acceso a otras soluciones de vivienda, de acuerdo a lo que\nestablezca la reglamentación.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TÍTULO VII - PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3d8e168b3dab2eaac1267151c75ff96ee894c5d089da95810f1d68af7ef4d6f6", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 5 .\nReglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 51 .", "seccion": null, "texto": "(Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en\nel programa antes del 31 de diciembre de 2018 podrá solicitar el beneficio\neconómico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de\nacuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen\npara acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el\nartículo anterior.\nEl beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al\n30% (treinta por ciento) del saldo final computable, el que se determinará\ncomo la suma de todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI\n(setecientas cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados\ndesde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta el\n30 de junio de 2020. Los depósitos que se realicen con posterioridad a esa\nfecha no serán tenidos en cuenta a los efectos previstos en el inciso\nsegundo del artículo anterior, ni para la determinación del saldo final\ncomputable. El beneficio económico será financiado por la Agencia Nacional\nde Vivienda con cargo a la recaudación de los fideicomisos administrados\npor la misma y será abonado al beneficiario en la forma que defina la\nreglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TÍTULO VII - PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c06459aa383d678d925f448a761f2a38e44347f9311fbcdeefbdb3c30feb44ee", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.", "seccion": null, "texto": "(Cierre del programa).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer el cierre\ndel programa una vez que se alcancen los cincuenta mil inscriptos.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TÍTULO VII - PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f7eab8030a615264e6e7a8970f264f4e2f1be00bd6209fdf0ca5101d82460e8d", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.228 de 27/06/2014 artículo 1 .\nAdemás, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996\nartículo 87 - Título 10 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 53 .", "seccion": null, "texto": "(*)\nLo previsto en el presente artículo regirá a partir del 1° de agosto\nde 2014.(*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 87 - BIS\nTítulo 10 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996\nartículo 88 - Título 10 inciso 1º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996\nartículo 93 - Título 10 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 94 - Título\n10 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8672209d963f35c441b155608aa4680312d75caab974a9b6cca7cb7c08ac83c5", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 24\n- Título 4 Literales H) e I).", "seccion": null, "texto": "(*)\nLo dispuesto en los literales H) e I) anteriores será de aplicación para\nejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los\nartículos 39 y 12 de la presente ley, respectivamente.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996\nartículo 19 - Título 10 Numeral 2º), literal E), inciso 1º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título\n10 Numeral 2º), literal E), incisos 6º) y 7º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f163c224b8e48a120556c581e5a0674fe724b15d83c4e2bd00cb4ba795b7a102", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996\nartículo 39 - BIS Título 7 inciso 1º).", "seccion": null, "texto": "(*)\nLo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios\niniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de\nla presente ley.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "926654558bcb3fc9ba776d3dfa1e81667a7ed8531b9bfa138161009729b1ca69", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996\nartículo 14 - Título 7 inciso 1º), literal C).", "seccion": null, "texto": "(*)\nLo dispuesto en el presente literal será de aplicación para ejercicios\niniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de\nla presente ley.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - 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Serán nulas las cláusulas contractuales que\nno respeten la prohibición referida.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPÍTULO I - PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6950486a25d441aa72d815b6d7f0d6ac53df540aee93d1b7d6ca5b9f147c942c", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 20 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 66 .", "seccion": null, "texto": "(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos,\npodrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.\nEl incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. (*)", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPÍTULO I - PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a14b027f8684018ef953e35f59aca499180a8fed3ba887941917419b84b4e9ea", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU, en\nrelación a lo previsto en el presente Capítulo:\nA) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e\ninstrumentos de dinero electrónico sus derechos.\nB) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la\npresente ley.\nEl incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado\nartículo será pasible de las sanciones que disponga el BCU, dentro de las\nprevistas en el literal L) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de\nmarzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N°\n18.401, de 24 de octubre de 2008.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPÍTULO II - DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN - FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dc4813d764cc79f97d798407f6436623424df2a84a423ab0afa969baa847d4b1", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 712 .\nLiteral A) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3 .\nVer en esta norma, artículo: 74 (vigencia).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 68 .", "seccion": null, "texto": "(Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá\npor:\nA) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta de\ninstitución de intermediación financiera o instrumento de dinero\nelectrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha\ncuenta o instrumento, o las tarjetas asociadas a la cuenta o\ninstrumento. (*)\nB) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos\nque hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito\nautomático.\nC) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una\nobligación a través de un cargo en una cuenta en institución de\nintermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del\nordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el\nbeneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante\nal beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de\nacuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos.\nD) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que\nse solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito\nautomático previamente autorizado por el ordenante.\nE) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito\nautomático que rige la ejecución futura de operaciones de pago\nindividuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en\nque dicho servicio se ejecutará.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPÍTULO II - DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN - FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e8df64f90243f0b57dd144a16e78d6fdd7741666c1649d011f4717718b6a0010", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Proveedores de servicios de pago de débito automático).- Podrán prestar\nlos servicios de pago de débito automático reglamentados en el presente\nCapítulo las instituciones de intermediación financiera y las\ninstituciones emisoras de dinero electrónico.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPÍTULO II - DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN - FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8f0e30d264767fa8538c9a7b325117019e4a03873c7ff32f4c5aad8ab42ba306", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Consentimiento).- Las operaciones de débito automático se considerarán\nautorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su\nejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales\nefectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una\nde las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie\nde operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa,\nel ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático\nacordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el\nprocedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay\npodrá establecer requisitos mínimos a tales efectos.\nEn el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer\nlos límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de\nservicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En\nel caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal\ncircunstancia.\nEl ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento,\nhasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito\nautomático.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPÍTULO II - DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN - FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6e8b356bc05a39f93de9b6dc9929f04207aba75cc5b1e55b31a9cc017f36613b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago\nejecutadas incorrectamente).- Cuando el ordenante tenga conocimiento de\nque se ha producido una operación de débito automático no autorizada o\nejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de\ndébito automático, deberá comunicar la misma en forma fidedigna a su\nproveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPÍTULO II - DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN - FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91ea683c5a12ff8c687f4399bfd2d86da3c341d09dfd7a6f5d5c522bef825d81", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).-\nCuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya\nejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del\nproveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su\nproveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada\ncorrectamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días\nhábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se\nconsiderará confirmado.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPÍTULO II - DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN - FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3f210897774cd46a256fc7aa052c650bfc385054d9252f81ec85f4845241f91d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 74 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de\noperaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).- En caso\nque se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya\nsido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de\npago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro\ndebitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la\nconfirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los\neventuales costos financieros asociados a la operación y las\nindemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPÍTULO II - DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN - FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3a8c5df4e4fb5e5016865e9fa9169bdf7b2672f1c2c6f10ed4e0f0547fb44844", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Disposición transitoria).- Lo previsto en el presente Capítulo regirá a\npartir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia\nde la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por\nhasta un máximo de un año.\nLos débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior\nseguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el\nusuario de los servicios de pago en el respectivo contrato.\nCon independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a\nlos que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la\npresente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente\nartículo.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPÍTULO III - VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "34caaf8c7de7bcb8da4d4731172321e9a71b6f0f91a68aded4bfdf7e8199c676", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 76 .", "seccion": null, "texto": "(Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios\nfinancieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y\nservicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su\nprestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no\nfinanciero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un\nmejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los\nsegundos.\nDeberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al\ncliente previamente a la contratación:\nA) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y\nservicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o\nproductos no financieros, y viceversa.\nB) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,\nactualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,\nseguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos\ny servicios financieros, o a la de servicios o productos no\nfinancieros en su caso.\nLa información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en\ndocumento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor\ndeberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar\nsolamente los productos y servicios financieros o también otros servicios\no productos no financieros.\nEn caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los\nmontos abonados por el consumidor por los servicios o productos no\nfinancieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de\ninterés implícita a efectos de la determinación de la existencia de\nintereses usurarios.\nEl incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo\nserá pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del\nartículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.\nLo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del\nmes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPÍTULO III - VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1badab3649d8e58a501217c8a03b3d65b985e51459eca8668dfe19452cbe88cc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en\ncontrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la\npresente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas\nque ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no\nfinancieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La\nreglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos\nasociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente\nproductos y servicios financieros o no financieros, así como la\ninformación que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con\nrelación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPÍTULO III - VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "827c7c8a6935b3ef218c5672eb19fc8937b62f40358a208688d508b6ed71cc1e", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007\nartículo 16 inciso 1º).", "seccion": null, "texto": "(*)\nLo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del\nmes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la\npresente ley.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPÍTULO III - VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo\n11 inciso 1º).", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4161723943703445b40911db11fdc65f296e3e8d02dc3b34d735838f68578315", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 17 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 79 .", "seccion": null, "texto": "(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de dinero electrónico radicados en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los usuarios\nfinales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes. (*)", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c2b56a56165cfb47bd7323f7e0116597a7c95d80815a504af550c9c5b3ad8de7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y otros\ndispositivos que habiliten la extracción de efectivo).- Extiéndese lo\nprevisto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, a\nlas redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la\nextracción de efectivo.", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "342dc1a92fa307ffda0bfc961aa6a55f554eab8f27e5c5d3e4289877aac18713", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos).-Facúltese\nal Poder Ejecutivo a implementar un programa de subsidio a la compra de\nbienes de confort básicos de los hogares, así como su financiamiento,\ndestinado a los beneficiarios de Asignaciones Familiares que perciban\ndicho beneficio a través de la tarjeta BPS Prestaciones. Dichos bienes\npodrán incluir, en los términos que establezca la reglamentación,\nrefrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de calefacción.", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e24451c1f8d430b0bc45e83f5f4cc4bf70542bd9f404933f5a2baf9ca1a7f6a5", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 18 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 82 .", "seccion": null, "texto": "(Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada año. (*)", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "20b461302624d636b25872611d463f771c6eaeea940f56c9c2f34a4f3da1ed43", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Orden público).- Las disposiciones establecidas en la presente ley son\nde orden público.", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES", "documento": "Ley 19.210", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "29/04/2014", "fecha_publicacion": "09/05/2014", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2f6b23cd72e43369892f99df9d830fdb2ec00d9e5797857c36abe64c527ec48e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Referencias al Texto Ordenado 1996).- Las referencias efectuadas al\nTexto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le\ndieron origen.", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TÍTULO IX - OTRAS DISPOSICIONES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/84"}