{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1198a011fc3f17436077ec052e642c5937b3afe56f5f2e0a3c4e9413a1d5c172", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 46 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 46 ,\nLey Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el\nFinanciamiento del Terrorismo).- Créase la Comisión Coordinadora\ncontra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que\ndependerá de la Presidencia de la República y estará integrada por el\nProsecretario de la Presidencia de la República que la presidirá, por\nel Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra\nel Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la\nconvocará y coordinará sus reuniones, por los Subsecretarios de los\nMinisterios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional,\nde Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Presidente del\nBanco Central del Uruguay, el Gerente de la Unidad de Información y\nAnálisis Financiero del Banco Central del Uruguay, el Presidente de la\nJunta de Transparencia y Ética Pública, el Fiscal de Corte y\nProcurador General de la Nación y el Director de la Secretaría de\nInteligencia Estratégica de Estado, quienes podrán ser representados\nmediante delegados especialmente designados al efecto. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e946d8b5cfad84f11d46a1e2e3bff242f7c3f9c7eafcd922d54ac90c1cfdcaf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Cometidos).- La Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo impulsará, en función de los objetivos y planes definidos por el Poder Ejecutivo, el desarrollo de acciones coordinadas por parte de los organismos con competencia en la materia.\nA tales efectos, dicha Comisión promoverá el desarrollo e implementación de una red de información que contribuya a la actuación del Poder Judicial, el Ministerio Público, las autoridades policiales, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y posibilitará la producción de estadísticas e indicadores que faciliten la revisión periódica de la efectividad del sistema, así como de programas educativos y de concientización sobre riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo dirigidos a los sectores público y privado.\nLa República Oriental del Uruguay podrá aplicar sanciones y contramedidas financieras respecto de terceros países que supongan riesgos más elevados de lavado de activos, de acuerdo con la Recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional N° 19, según la propuesta que realice la Comisión Coordinadora que se crea por la presente ley, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:\nA) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y\nsus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las\ntransferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o\nresidentes del mismo.\nB) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus\ncorrespondientes operaciones de cobro o pago, así como las\ntransferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o\nresidentes del mismo.\nC) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de debida diligencia\nen las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o\nresidentes de un tercer país.\nD) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de\nnacionales o residentes de un tercer país o que supongan\nmovimientos financieros de o hacia el tercer país.\nE) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o\nmantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de\nrepresentación de las entidades financieras de un tercer país.\nF) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el\nestablecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u\noficinas de representación en el tercer país.\nG) Limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones\nfinancieras con el tercer país o con nacionales o residentes del\nmismo.\nH) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de\ndebida diligencia practicadas por entidades situadas en el tercer\npaís.\nI) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y,\nen su caso, terminación de las relaciones de corresponsalía con\nentidades financieras del tercer país.\nJ) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del\ntercer país a supervisión reforzada o a examen o a auditoría\nexternos.\nK) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de\ninformación o auditoría externa respecto de cualquier filial o\nsucursal localizada o que opere en el tercer país.\nEl control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Banco Central del Uruguay respecto de los sujetos obligados previstos en el artículo 12 de la presente ley y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo respecto de los sujetos obligados previstos en el Artículo 13 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4eec801ab885784a7a5cfe796e4628b446f9ddf5873d2bb61897cb23d779a177", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Designación de comités operativos).- La Comisión Coordinadora tendrá competencia para la realización de todas las actividades necesarias a efectos del cabal cumplimiento de su cometido, pudiendo designar comités operativos en las áreas que entienda pertinentes, determinando su integración, funciones y objetivos.\nLos comités operativos se encargarán sustancialmente del diseño y formulación de planes de acción en las áreas específicas para las que hayan sido creados, los que serán sometidos a consideración de la Comisión Coordinadora.\nPodrán asimismo, a requerimiento de la Comisión, constituirse en estructura de apoyo y asesoramiento a entidades públicas y privadas.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bc27e7187fed967492f874cd1ef38ebd4c7a855645cba459084f5a0060357b65", "libro": null, "notas_oficiales": "Literales I) y J) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nLiterales I) y J) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 44 .", "seccion": null, "texto": "(Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.\nLa misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos:\nA) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo políticas\nnacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del\nterrorismo en coordinación con los distintos organismos\ninvolucrados.\nB) Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir\nel lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a partir\ndel desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de\ninteligencia financiera del sistema, asegurando la realización de\ndiagnósticos periódicos generales que permitan identificar\nvulnerabilidades y riesgos, a efectos de posibilitar los ajustes\nque resulten necesarios en cuanto a objetivos, prioridades y\nplanes de acción.\nC) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de\nlavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación\ncon los distintos organismos involucrados.\nD) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, programas de\ncapacitación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del\nTerrorismo destinados a:\n1) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y\ndemás instituciones o empresas comprendidas en los artículos\n12 y 13 de la presente ley.\n2) Los operadores del derecho en materia de prevención y\nrepresión de las actividades previstas en los artículos\nmencionados en el numeral anterior (jueces, actuarios y\notros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y asesores\ndel Ministerio Público y Fiscal).\n3) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa\nNacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones\nExteriores.\nLa capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios\nde todas las entidades públicas o privadas relacionadas con\nla temática del lavado de activos y el financiamiento del\nterrorismo.\nE) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado\nde activos y financiamiento del terrorismo por parte de los\nsujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. A tales\nefectos el órgano de control dispondrá de las más amplias\nfacultades de investigación y fiscalización y especialmente\npodrá:\n1) Exigir a los sujetos obligados y a todos aquellos sujetos\nque hayan tenido participación directa o indirecta en la\ntransacción o negocio que se esté fiscalizando o\ninvestigando la exhibición de todo tipo de documentos,\npropios o ajenos, y requerir su comparecencia ante la\nautoridad administrativa para proporcionar la información\nque esta solicite.\nLa no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas\naparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la\nescala establecida por el artículo 13 de la presente ley.\n2) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles\ndetentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos\nobligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido\nparticipación directa o indirecta en la transacción o\nnegocio que se esté fiscalizando o investigando. Solo podrán\ninspeccionarse domicilios particulares con previa orden\njudicial de allanamiento.\nA todos los efectos se entenderá como domicilio válido del\nsujeto obligado el constituido por este ante la Dirección\nGeneral Impositiva. En caso de sujetos obligados no\ninscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al\ndomicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía\nDepartamental que corresponda.\nF) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales\npara el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará\npreviamente la conformidad de la Presidencia de la República.\nG) Elaborar y difundir estadísticas periódicas sobre el\nfuncionamiento del sistema nacional de prevención del lavado de\nactivos y el financiamiento del terrorismo. A estos efectos,\ntodos los órganos que posean información relevante en la materia\ndeberán proporcionar la información que requiera la Secretaría en\nlos plazos establecidos por esta. En particular, el Poder\nJudicial proporcionará los datos estadísticos sobre los procesos\njudiciales vinculados con el delito de lavado de activos, sus\nactividades delictivas precedentes y el financiamiento del\nterrorismo.\nH) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante\nresolución.\nLa Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y\nel Financiamiento del Terrorismo tendrá acción ejecutiva para el\ncobro de los créditos que resulten a su favor según las\nresoluciones definitivas mediante las cuales se impongan sanciones\npecuniarias. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los\ntestimonios de las mismas.\nSolo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,\nfalta de legitimación pasiva, extinción de la deuda, espera\nconcedida con anterioridad al embargo y las previstas en el\nartículo 133 de Código General del Proceso.\nSe podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no\nreúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan\ndiscordancias entre él y los antecedentes administrativos en que\nse fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva\ncuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la\nresolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.\nI) Auxiliar en la investigación económico-financiera de los delitos\nde lavado de activos y financiamiento del terrorismo a la Fiscalía\nEspecializada en Delitos de Lavado de Activos, con amplias\nfacultades de actuación, investigación y asesoramiento.\nJ) Dictar resoluciones e instrucciones de carácter general\nvinculantes para los sujetos obligados previstos por el artículo\n13 de la presente ley en materia de prevención y lucha contra el\nlavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el\nfinanciamiento de la proliferación de armas de destrucción\nmasiva. (*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "66dd116931c3f641953865366ee967c8afd421226900b25bd422d9321d3fe086", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Secretario Nacional).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, designado por el Presidente de la República, que tendrá las siguientes atribuciones:\nA) Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y\nel Financiamiento del Terrorismo.\nB) Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades\nde apoyo técnico y administrativo necesarias para el\nfuncionamiento de la Comisión Coordinadora.\nC) Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del\nEstado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión\nCoordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del\nTerrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar\ntoda la información solicitada en el plazo más breve posible.\nLos entes autónomos y servicios descentralizados deberán\ncolaborar con las solicitudes formuladas.\nD) Promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado\nde activos y delitos económico-financieros relacionados y el\nfinanciamiento del terrorismo.\nE) Implementar las actividades de capacitación en la materia,\ncoordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los\nMinisterios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del\nInterior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y\nFiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que\ncorresponda.\nF) Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la\ncoordinación de acciones y la unificación de criterios entre las\ndistintas instituciones públicas y privadas involucradas en la\ntemática del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.\nG) Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción\nFinanciera de Latinoamérica (Gafilat) y asumir la representación\ndel país ante todos los organismos especializados y eventos\nnacionales e internacionales en la materia.\nH) Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor\ncumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la\nLucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del\nTerrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando\nacciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e\ninternacionales.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5cdd3a108950abd3c6a1a607cf0bf0feaa6f5bbfafa578b51e5886ce531196c9", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 22 y 23 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "(Acceso a la información por parte de la Secretaría\nNacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento\ndel Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el\nLavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada\npara solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil\npara el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a\ntodos los organismos públicos así como a las personas de derecho\npúblico no estatal y las sociedades anónimas en las que participe el\nEstado, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del\ntérmino fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta\ndisposiciones vinculadas al secreto o la reserva de ningún tipo, con\nla única excepción de la obligación establecida a la Unidad de\nInformación y Análisis Financiero en el inciso cuarto del artículo 22\nde la presente ley, con respecto a la identidad de los sujetos\nobligados que presentaron un reporte de operación sospechosa (ROS),\nlos firmantes de estos reportes y la información recibida de Unidades\nde Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con una\nautorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso penal\no administrativo en Uruguay.\nEl obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas\ninvolucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o\nproduzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.\nLos organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría\nNacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento\ndel Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la\nagilidad y reserva de las investigaciones.\nLos funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere\nel presente artículo incurrirán en el delito establecido en el\nartículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la\nredacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.018, de 23 de\ndiciembre de 2021, sobre Convergencia Técnica en materia de\nTransparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información\nhaya sido solicitada por la Justicia Penal, la Fiscalía o sus\nauxiliares, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio\naplicable a los funcionarios intervinientes se regirán por sus normas\nespecíficas. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f77b69d2852eee6b22879dc2163d0b1ec179ea4d444eadd7e9fd06915965c22a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Envío de información a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Unidad de información y Análisis Financiero proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, en la forma y con la periodicidad que ambos organismos acuerden, la información disponible en sus bases de datos que pueda resultar de utilidad para la supervisión de los sujetos obligados comprendidos en el artículo 13 de la presente ley. A estos efectos, se proporcionará la siguiente información:\nA) Estadísticas e información sobre todos los reportes de\noperaciones sospechosas presentados por los sujetos obligados no\nfinancieros, detallando las características de dichas\ntransacciones y los indicios de inusualidad o sospecha que\nmotivaron la decisión de presentar el reporte en cada caso. La\ninformación que proporcione la Unidad de Información y Análisis\nFinanciero no incluirá en ningún caso los datos identificatorios\nde las personas físicas y jurídicas involucradas en los\nreportes.\nB) Estadísticas e información detallada sobre las transacciones\nfinancieras realizadas por estos sujetos obligados, a partir de\nlos reportes sistemáticos presentados por las instituciones\nfinancieras a la base de datos de la Unidad de información y\nAnálisis Financiero.\nC) Análisis de riesgos sectoriales elaborados por la Unidad de\nInformación y Análisis Financiero.\nD) Otros informes de análisis operativo y estratégico que elabore la\nUnidad de Información y Análisis Financiero y que resulten de\nutilidad para el cumplimiento de los cometidos asignados a la\nSecretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y\nel Financiamiento del Terrorismo.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ddd90793485d8eb17fd7128b8c36977e31b9f8d5d6ab63cc3ea74d328d4e0602", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Colaboración del sector público).- Todos los organismos públicos deberán contribuir a la prevención y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, adoptando políticas y procedimientos que permitan mitigar los riesgos inherentes a las actividades que se desarrollen en cada caso.\nToda autoridad o funcionario público que, en cumplimiento de sus funciones tome conocimiento de actos o hechos que puedan estar vinculados al delito de lavado de activos o al delito de financiamiento del terrorismo lo informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo la que en caso de corresponder, pondrá la situación en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.\nEl Poder Ejecutivo procederá a reglamentar las obligaciones previstas en este artículo.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1cbbfaea395c5daaad6322ba3c9aff480cdc411626769bfdc6d4191ee23fb4dd", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 380/018 de 12/11/2018.", "seccion": null, "texto": "(Prohibiciones).- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, los Directores de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Personas Públicas No Estatales y cualquier cargo político y de particular confianza, no podrán ser accionistas, beneficiarios finales, ni tener ningún tipo de vinculación, con sociedades comerciales domiciliadas en jurisdicciones de nula o baja tributación, mientras se desempeñan en el cargo público.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b6f33b5024e79a1e0576cfbcf4b805f9f9f2448e91e0bec96d165aee2385b7e9", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 10 .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de brindar asesoramiento).- Todos los\norganismos del Estado, así como las personas de derecho público no\nestatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se\nencuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran las\nfiscalías penales intervinientes en las causas vinculadas a lavado de\nactivos y delitos precedentes, a través del aporte de personal\nespecializado que actuará como auxiliar de la fiscalía en la\ninvestigación. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d272041af38d455dd08639f30722b300731d0baaef60c05e88b8033290f6b5b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 11 .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de colaborar).- Las entidades públicas,\ncualquiera sea su naturaleza jurídica, y en el marco de sus\nrespectivas competencias están obligadas a brindar información,\nasesoramiento y colaboración en los aspectos y de la forma en que lo\nrequieran las fiscalías penales intervinientes en las causas\nvinculadas a lavado de activos y delitos precedentes. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5e4d7bfd7e909c042efc9779522bccf3f1d2528061d87648df43e854559a2b51", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 226 .\nVer en esta norma, artículos: 13 , 14 , 22 , 23 , 24 y 29 .\nLey Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 109 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 12 .", "seccion": null, "texto": "(Sujetos obligados financieros).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud,\na efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de\norigen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.\nLa información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que este reglamentará.\nLa obligación de informar comprenderá, asimismo, a las empresas de transporte de valores.\nLa supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del Uruguay.\nLas empresas aseguradoras y reaseguradoras estarán alcanzadas por la obligación de informar únicamente cuando participen en actividades relacionadas con la suscripción y colocación de seguros de vida y otros seguros relacionados con la inversión.\nEl incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.(*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c76607a9c07c905485ecfdebef9b88e7f5a070f27b74d856df7b9f817037c3aa", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer vigencia:\nLey Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 ,\nLey Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 95 ,\nLey Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 256 .\nVer en esta norma, artículos: 14 , 17 , 22 , 23 y 24 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 95 ,\nLey Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 256 ,\nLey Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 13 .", "seccion": null, "texto": "(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas\ncondiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el\nartículo anterior:\nA) Los casinos.\nB) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras\ny otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,\ncon excepción de los arrendamientos.\nC) Los abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus\nclientes en las operaciones que a continuación se detallan y en\nningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus\nclientes:\n1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o\ncompraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones\ninmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos\nvirtuales.\n2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.\n3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.\n4) Organización de aportes para la creación, operación o\nadministración de sociedades.\n5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,\nfideicomisos u otros institutos jurídicos.\n6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o\ncompraventa de establecimientos comerciales, incluidas las\nrealizadas total o parcialmente con activos virtuales.\n7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación\nfinanciera o inmobiliaria.\n8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente\nartículo.\nTratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros\ninstitutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre\npropio como a nombre y por cuenta de un cliente.\nD) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando\nparticipen en la realización de las siguientes operaciones para sus\nclientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que\nles presten:\n1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o\ncompraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones\ninmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos\nvirtuales.\n2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.\n3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.\n4) Organización de aportes para la creación, operación o\nadministración de sociedades.\n5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,\nfideicomisos u otros institutos jurídicos.\n6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o\ncompraventa de establecimientos comerciales, incluidas las\nrealizadas total o parcialmente con activos virtuales.\n7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación\nfinanciera o inmobiliaria.\n8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente\nartículo.\nE) Los rematadores.\nF) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o\nmediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de\narte, metales y piedras preciosas.\nG) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,\ncon respecto a los usos y actividades que determine la\nreglamentación.\nH) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en\ngeneral, cualquier persona física o jurídica cuando en forma\nhabitual realicen transacciones para sus clientes sobre las\nsiguientes actividades:\n1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.\n2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una\nsociedad, socio de una asociación o funciones similares en\nrelación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona\nejerza dichas funciones, en los términos que establezca la\nreglamentación.\n3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una\nasociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en\nlos términos que establezca la reglamentación.\n4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento\njurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas\nfunciones.\n5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra\npersona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado\nregulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a\nderecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en\nlos términos que establezca la reglamentación.\n6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos\njurídicos.\nI) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,\nagrupaciones, sindicatos, organizaciones empresariales y en general,\ncualquier organización sin fines de lucro con o sin personería.\nJ) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que\nactúen en calidad de independientes y que participen en la\nrealización de las siguientes operaciones o actividades para sus\nclientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que\nles presten:\n1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas,\ncompraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones\ninmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos\nvirtuales.\n2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.\n3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.\n4) Organización de aportes para la creación, operación o\nadministración de sociedades.\n5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u\notros institutos jurídicos.\n6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o\ncompraventas de establecimientos comerciales, incluidas las\nrealizadas total o parcialmente con activos virtuales.\n7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación\nfinanciera o inmobiliaria.\n8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente\nartículo.\n9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables\nen las condiciones que establezca la reglamentación.\n10) Confección de informes de auditoría de estados contables.\nK) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.\nL) Las sociedades anónimas deportivas.\nM) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no\nfinancieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o\njurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por\ndesarrollar algún tipo de actividad financiera.\nN) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o\nprocesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la\npresente ley.\nLos sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del\npresente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar\ntransacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las\noperaciones especificadas en dichos numerales si la información que\nreciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se\nobtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del\nejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,\nadministrativos, arbitrales o de mediación.\nLa información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá\ncomunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco\nCentral del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría\nNacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento\ndel Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha\ncomunicación.\nFacúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los\nrequisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el\nregistro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos\nasientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes,\naccionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier\ntítulo. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo\ngremial que, por el número de sus integrantes, represente\nsignificativamente a la profesión u oficio de que se trate, el\norganismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento\ndel terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de\ninstrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados\nde sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,\nel órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya\nintegración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la\nreglamentación.\nEl incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos\nobligados por el presente artículo determinará la aplicación de\nsanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el\nLavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.\nDichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y\nlos antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,\nobservación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando\ncorresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,\nen forma definitiva.\nTambién podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia\nde los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente\nque esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con\nla debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones\nconsistirán en apercibimiento, observación o multa.\nLas suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres\nmeses.\nEl monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil\nunidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de\nunidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y\nel volumen de negocios habituales del infractor. El Poder Ejecutivo\nestablecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá\ndar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.\nLa Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el\nFinanciamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados\nmencionados en este artículo información periódica de todo elemento\nque estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán\nobligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las\nsanciones previstas en el presente artículo. (*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7619d9c3e7a00744a1222b7e3dea4661d523f0298eb2f768de8888f51e7633b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 16 y 21 .", "seccion": null, "texto": "(Debida diligencia de clientes).- Los sujetos obligados mencionados en los artículos 12 y 13 de la presente ley deberán definir e implementar políticas y procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, que les permitan obtener una adecuada identificación y conocimiento de los mismos -incluyendo el beneficiario final de las transacciones si correspondiere-, y prestando atención al volumen y a la índole de los negocios u otras actividades que estos desarrollen.\nEn ningún caso los sujetos obligados podrán mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios.\nLos procedimientos de debida diligencia se deberán aplicar a todos los nuevos clientes, al establecer relaciones comerciales o cuando realicen transacciones ocasionales por encima de los umbrales designados para cada actividad. Cuando existan sospechas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo o cuando el sujeto obligado tenga dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento del cliente obtenidos previamente, también se deberán aplicar los procedimientos previstos en el artículo siguiente, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral establecido.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a81d7bf8d2470823ded8c2e29dafff07c0dacf2940b2041ceed0188b9b8f49db", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 16 y 21 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas de debida diligencia de cliente).- En la aplicación de las medidas de debida diligencia, se deberá:\nA) Identificar y verificar la información sobre los clientes,\nutilizando datos e información confiable de fuentes\nindependientes.\nB) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para\nverificar su identidad. Se entenderá por beneficiario final a la\npersona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo\nel 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los\nderechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final\nsobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un\nfideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de\nafectación o estructura jurídica. Se entenderá también por\nbeneficiario final a la persona física que aporta los fondos para\nrealizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo\nuna operación.\nSe entenderá como control final el ejercido directa o\nindirectamente a través de una cadena de titularidad o a través\nde cualquier otro medio de control.\nEn el caso de los fideicomisos deberá identificarse a la o las\npersonas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en\nlos incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario\ny beneficiario.\nC) Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y\nla naturaleza de los negocios a desarrollar, con la extensión y\nprofundidad que el sujeto obligado considere necesaria en función\ndel riesgo que le asigne al cliente, relación comercial o tipo de\ntransacción a realizar.\nD) Realizar, cuando corresponda, un seguimiento continuo de la\nrelación comercial y examinar las transacciones para asegurarse\nque sean consistentes con la información disponible de\nconocimiento del cliente y el perfil de riesgo asignado al mismo,\nincluyendo el origen de los fondos cuando sea necesario.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "695044452ff136b417d55c19e77291072f3d79638951afaf4fe587a75db90436", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 21 .", "seccion": null, "texto": "(Aplicación de las medidas de debida diligencia).- Los sujetos obligados implementarán cada una de las medidas de debida diligencia previstas en los artículos 14 y 15 de la presente ley, pero podrán determinar el grado de aplicación de dichas medidas en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación. En todos los casos, los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen un alcance adecuado en relación con el riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que representan mediante la presentación de un análisis de riesgo que deberá constar por escrito.\nLas medidas de debida diligencia deberán aplicarse a todos los nuevos clientes y, asimismo, a los clientes existentes en función de su importancia relativa y de un análisis del riesgo. Los sujetos obligados deberán establecer políticas que contemplen la revisión y actualización periódica de los datos y las informaciones existentes sobre los clientes, especialmente en las categorías de mayor riesgo.\nEn todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de debida diligencia cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad. La verificación de la identidad del cliente o del beneficiario final deberá realizarse antes o durante el establecimiento de la relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales. En casos determinados, cuando los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo se puedan manejar con efectividad y cuando resulte esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad, los sujetos obligados podrán completar la verificación en un plazo razonable luego del establecimiento de la relación con el cliente.\nLos sujetos obligados no establecerán relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de debida diligencia previstas en esta ley. Cuando se aprecie esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero, según lo que determine la reglamentación.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cd64731a7569a0be573d6cd1a6080a29bb88302180668b0cdb1af09352d8f7df", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nIncisos 2º), 3º) y 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.889 de\n09/07/2020 artículo 225 .\nVer en esta norma, artículo: 21 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 225 ,\nLey Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas simplificadas de debida diligencia).- Los\nsujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las\ncondiciones que se determinen reglamentariamente, medidas\nsimplificadas de debida diligencia respecto de aquellos clientes,\nproductos u operaciones que comporten un riesgo reducido de lavado de\nactivos o financiamiento del terrorismo. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e17a579691822cd7481b4e16d28b7802e5057916e8f3d466a88ade5e0c8e7951", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 21 .", "seccion": null, "texto": "(Aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia).- La aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:\nA) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de\ndebida diligencia respecto de un determinado cliente, producto u\noperación, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, los\nsujetos obligados verificaran que comporta efectivamente un\nriesgo reducido de lavado de activos o financiamiento del\nterrorismo.\nB) La aplicación de las medidas simplificadas de debida diligencia\nserán en todo caso congruentes con el riesgo. Los sujetos\nobligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas\nde debida diligencia tan pronto como aprecien que un cliente,\nproducto u operación no comporta riesgos reducidos de lavado de\nactivos o financiamiento del terrorismo.\nC) Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, los\nsujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo\nsuficiente para detectar operaciones susceptibles de examen\nespecial de conformidad con el capítulo de sanciones financieras\nrelativas a la prevención y represión del terrorismo y su\nfinanciación y a la prevención, supresión e interrupción de la\nproliferación de armas de destrucción masiva previstas en la Ley\nIntegral Antiterrorismo.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3daf0ad3a6467377946a83e41238d0206317b16acfe6e88e586788d564063fd4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 21 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas de debida diligencia intensificada).- En la aplicación de un enfoque de riesgos, los sujetos obligados deberán intensificar el procedimiento de debida diligencia para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, tales como los clientes no residentes -especialmente los que provengan de países que no cumplen con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo- operaciones que no impliquen la presencia física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir de la utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato en las transacciones y en general todas aquellas operaciones que presenten características de riesgo o señales de alerta, según lo que determine la reglamentación.\nAsimismo, se deberán definir procedimientos especiales de debida diligencia para:\nA) Las personas políticamente expuestas (así como las relaciones con\nestos, sus familiares y asociados cercanos), según la definición\ndada por el artículo siguiente de la presente ley.\nB) Las personas jurídicas, en especial las sociedades con acciones\nal portador.\nC) Los fideicomisos, para determinar su estructura de control y sus\nbeneficiarios finales.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b8f9747b9fbcd383722ded5d45c68ad73def031a822b294dd0faacfe0843c7f3", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 31 .\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 20 .", "seccion": null, "texto": "(Personas políticamente expuestas).- Se entiende por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de\njerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales, o militares de alta\njerarquía, representantes y senadores del Poder Legislativo, dirigentes\ndestacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.\nTambién se entiende como personas políticamente expuestas a aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años una función de jerarquía en un organismo internacional, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la junta o funciones equivalentes. (*)", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "64bacc3a6c02d7fffe6fa733d4b866a8c9c3c0d4610cce6e90be874b9a813134", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Conservación de registros).- Los sujetos obligados deberán conservar los registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, tanto nacionales como internacionales, incluyendo además, toda la información de conocimiento del cliente obtenido en el proceso de debida diligencia establecido en los artículos precedentes, por un plazo mínimo de cinco años después de terminada la relación comercial o de concretada la operación ocasional o por un plazo mayor que podrá alcanzar hasta los diez años, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.\nLos registros de las operaciones y de la información obtenida y confeccionada en el proceso de debida diligencia deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario.\nEstos registros y la información sobre clientes y operaciones se deberán poner a disposición de las autoridades supervisoras y del tribunal penal competente, a su requerimiento.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "df4d2b60bcea82b033182143f478c4fc73625778d18b1b9a0866a08cfbe239c4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 28 .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de reserva).- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 6°, 12, 13 y 26 de la presente ley y de las sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva.\nQuienes incumplan con esta obligación serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 12 y 13, respectivamente.\nUna vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que estime más adecuada a sus intereses.\nToda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la identidad del firmante del mismo. Este principio se aplica igualmente a toda información que pueda obtener la unidad proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera del exterior, la cual no podrá ser utilizada en un proceso penal o administrativo en Uruguay ni compartida con otra autoridad pública, salvo que el organismo del exterior lo autorice expresamente.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2e3245f82da914e88f3da937f6d932681da65bd52608bd5f071e4a2a79d10286", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Exención de responsabilidad).- El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en los artículos 6°, 12, 13 y 26 de la presente ley y de las sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir obediencia a una norma legal dictada en función del interés general (artículo 7° de la Constitución de la República) no configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b9d7d83c6c03742b67371e656c780c5394910df4061b1ef0c646b76b509e2981", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 52 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 24 .", "seccion": null, "texto": "(Inmovilización de fondos).- La Unidad de Información y\nAnálisis Financiero por resolución fundada podrá instruir a los\nsujetos obligados por los artículos 12 y 13 de la presente ley para\nque impidan, por un plazo de hasta cinco días hábiles, la realización\nde operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de\nlos delitos cuya prevención procura esta norma, la ejecución de\ncualquier tipo de orden que implique la devolución, traspaso o\ntransferencia de activos o sus títulos representativos brindadas por\npersonas físicas o jurídicas sobre las cuales existan fundadas\nsospechas de su vinculación con esos delitos, así como también el\nacceso a cofres de seguridad a los que se encuentren vinculados a\ncualquier título esas personas físicas o jurídicas. La decisión deberá\ncomunicarse inmediatamente a la fiscalía penal, la que, consideradas\nlas circunstancias del caso, determinará si correspondiere solicitar\nal tribunal penal competente, sin previa notificación, la\ninmovilización de los activos de los partícipes, sus títulos\nrepresentativos, así como el acceso a los cofres de seguridad. La\nresolución que adopte el tribunal penal competente sea confirmando o\nrechazando la decisión adoptada por la Unidad de Información y\nAnálisis Financiero, será comunicada a esa Unidad, la que a su vez\ndeberá ponerla en conocimiento de los sujetos obligados involucrados.\nTratándose de los sujetos obligados financieros, la inmovilización de\nfondos referida en el inciso anterior se aplicará a las cuentas\ncorrespondientes y comprenderá los saldos actuales e ingresos futuros\nde fondos o valores a dicha cuenta. En caso de cotitularidad de una\ncuenta, se aplicará dicha medida al total de los fondos o valores\nactuales o futuros depositados en esa cuenta, sin perjuicio de las\nliberaciones parciales que el tribunal penal competente pueda\ndisponer, a solicitud de la Fiscalía o de terceros de buena fe que\nhubiesen sido afectados por la medida. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "df298d953a8cfe827df9d01b3e6048057ab9865b83fe55f348f98a47ba740117", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 25 .", "seccion": null, "texto": "(Prestadores de servicios de administración, contabilidad\no procesamiento de datos).- Las personas físicas o jurídicas que\nactuando desde el territorio nacional presten servicios de\nadministración, contabilidad o procesamiento de datos en apoyo a la\ngestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma\nprofesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el\nexterior, deberán registrarse ante la Secretaría Nacional para la\nLucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo,\ncondiciones que esta reglamentará en cuanto servicios alcanzados y\nregistro. (*)", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "591a904af74838d309e571fd8b2776055aa81b58f350bab5a30f748d8b738f23", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Acceso a la información por parte de la Unidad de Información y Análisis Financiero).- La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a esta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.\nEl obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.\nLos organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Unidad de Información y Análisis Financiero a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la agilidad y reserva de las investigaciones.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPÍTULO III - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4aafa4618d4cf5c73c7020cdadc525f0f95005387ff5d94f4a8bcaab75ccb41e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 27 .", "seccion": null, "texto": "(Intercambio de información con autoridades homólogas de\notros Estados).- Sobre la base del principio de reciprocidad, la\nUnidad de Información y Análisis Financiero podrá intercambiar\ninformación relevante para la investigación de los delitos de lavado\nde activos, las actividades delictivas incluidas en el artículo 34 de\nla presente ley y el terrorismo, financiamiento del terrorismo y\ndelitos conexos, con las autoridades de otros Estados que ejerzan\ncompetencias homólogas. Con esa finalidad, podrá además suscribir\nmemorandos de entendimiento.\nPara este efecto, solo se podrá suministrar información protegida por\nnormas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:\nA) La información deberá ser solicitada o compartida espontáneamente\ncon el objeto de investigar un caso vinculado con el delito de\nlavado de activos, las actividades delictivas establecidas en el\nartículo 34 de la presente ley, terrorismo o el financiamiento del\nterrorismo.\nB) Cuando el organismo del exterior no forme parte del Grupo EGMONT de\nUnidades de Inteligencia Financiera, se deberá verificar además que,\nrespecto a la información y documentación que reciban, el organismo\ny sus funcionarios estén sometidos a las mismas obligaciones de\nsecreto profesional que rigen para la Unidad de Información y\nAnálisis Financiero y sus funcionarios.\nC) Los antecedentes suministrados únicamente podrán ser utilizados en\nun proceso penal o administrativo en el Estado receptor, previa\nautorización del tribunal penal competente de nuestro país, la que\nse otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica\ninternacional. La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá\nautorizar a la autoridad receptora a compartir la información\nsuministrada con otros organismos encargados de la lucha contra el\nlavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su país,\npara ser utilizada únicamente con fines de inteligencia. (*)", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPÍTULO III - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0c15b9726a7c54f5b6f56abf0b967cd1ac3d2027c033ea501ca946d19b473f5b", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 28 .", "seccion": null, "texto": "(Intercambio de información con autoridades nacionales).-\nLa Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los\norganismos públicos especializados en el combate del lavado de\nactivos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el\nartículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo,\nfinanciamiento del terrorismo y delitos conexos, la información\nrecibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones\ninusuales o sospechosas cuando considere que la participación de\ndichos organismos resulta imprescindible para completar las\ninvestigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio\nnecesarios para vincular las transacciones investigadas con los\ndelitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en\nconocimiento de la Fiscalía.\nA los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de\nInformación y Análisis Financiero las obligaciones de reserva\nestablecidas en el artículo 22 de la presente ley.\nLos organismos públicos receptores de la información aplicarán los\nprocedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso,\nadoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la\nmáxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.\nSi como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios\nde vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades\ndelictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente\nley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los\norganismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento de la\nFiscalía. (*)", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPÍTULO IV - TRANSPORTE DE EFECTIVO, INSTRUMENTOS MONETARIOS Y METALES PRECIOSOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e62465622d504cd41d40a0897f5c9ba6e5941cb6406876e5442b50b218be2e1", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 52 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 29 .", "seccion": null, "texto": "(Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas\nfísicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay\nque transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros\ninstrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria\naduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior\na US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su\nequivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del\nUruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este\ndicte.\nToda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos\nu otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria\naduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior\na US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su\nequivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional\nde Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.\nEl incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos\ncomprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación\nde las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley;\npara los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa\npor parte del Poder Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente\nde US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su\nequivalente.\nEn caso de reiteración, la multa ascenderá al 60% del total del dinero\ntransportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá\nllevar un registro de las personas que incurran en la omisión de\ndeclarar.\nConstatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo\ndispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a\nsu detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de\nAduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.\nLa Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención\nadoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la\ninstrucción del procedimiento administrativo, debiendo retener la suma\nequivalente a la multa determinada por la ley para el caso,\ndepositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como\ngarantía que asegure el derecho del Estado al cobro de la misma, hasta\ntanto el acto administrativo que la determine quede firme. El\nremanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía\ncorrespondiente.\nEn caso de otros valores o monedas sin curso legal en el país, se\nprocederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en el\nBanco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto\nel acto administrativo que determine la multa quede firme, siendo el\ncosto de cargo del sujeto omiso.\nLa Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los\nbienes y determinará el monto de la multa correspondiente.\nEn caso de que el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta\ndel Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán\npuestos a disposición de Fiscalía.\nLa resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.\nSin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la\nautoridad competente pedirá inmediatamente a la fiscalía penal\ncorrespondiente la solicitud de orden judicial de incautación, cuando\nexistan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados\nprovienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de\nlas actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34\nde la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero,\nbajo la condición de que la conducta constituye también delito en la\nley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular\nde los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin\nperjuicio de las garantías que se hubieran dispuesto para asegurar el\npago de la multa prevista en este artículo las que permanecerán\nvigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme. La resolución\njudicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa de\ninvestigación preliminar.\nTranscurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido\nprueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos\n30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el\nartículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente\nsolicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de\nconformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de\nesta ley. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "24bbe4537174d366d44cf0389aa0209b1ce1033a0ce150ecffecbcacb7184e7e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 34 , 35 , 37 , 38 , 40 , 42 , 43 , 50 , 52 , 52 -\nBIS , 53 , 58 , 62 , 68 y 76 .", "seccion": null, "texto": "(Conversión y transferencia).- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley será castigado con pena de dos a quince años de penitenciaría. (*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d95f53d31f5baf32c17e93365f515b5e82bbc7c57a96afcb8562cddd789267f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 34 , 35 , 37 , 38 , 40 , 42 , 43 , 50 , 52 , 52 -\nBIS , 53 , 58 , 62 , 68 y 76 .", "seccion": null, "texto": "(Posesión y tenencia).- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, o que sean el producto de tales actividades, será castigado con una pena de dos a quince años de penitenciaría. (*)", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0e8e55aa89da190a8147ece635fb0a3bf09a03db0d09bd017987b1494e578dcb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 34 , 35 , 37 , 38 , 39 , 40 , 42 , 43 , 50 , 52 , 52 -\nBIS , 53 , 58 , 62 , 68 y 76 .", "seccion": null, "texto": "(Ocultamiento).- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad3006f633b595c0c46fb3eb3d150567187c995cb798f3ed8deadf928341f6fb", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo\n121 .\nVer en esta norma, artículos: 34 , 35 , 37 , 38 , 39 , 40 , 42 , 43 , 50 , 52 , 52 -\nBIS , 53 , 58 , 62 , 68 y 76 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 121 ,\nLey Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 33 .", "seccion": null, "texto": "(Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las\nactividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente\nley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal\nactividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir\nlas consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier\nayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será\ncastigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de\npenitenciaría.\nCuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),\n4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado\nartículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.\nNo quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el\nasesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar\nsu estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en\nasuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/33"} {"articulo": "33-BIS", "articulo_id": "33BIS", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3771fb98ea23f662f01ec4e604dea4b05b483ed82ce3bfb23949a022b65a19bc", "libro": null, "notas_oficiales": "Agregado/s por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .", "seccion": null, "texto": "(Asistencia al lavado de activos).- El que asista\nal o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en los\nartículos 30 a 32 de la presente ley, ya sea para asegurar el\nbeneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las\nacciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de\nsus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o\nasesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de\ndoce meses de prisión a seis años de penitenciaría.\nCuando el delito de lavado de activos esté vinculado a las actividades\ndelictivas precedentes previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 6),\n7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del artículo 34,\nla pena será de dos a seis años de penitenciaría.\nNo quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el\nasesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar\nsu estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en\nasuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)", "titulo": "Artículo 33-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/33BIS"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23512889320376e5ac6268e3b452f1bbf89eb9de73a5e354a5a6075f5ca4d50e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nNumeral 34) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024\nartículo 4 .\nVer en esta norma, artículos: 35 , 36 , 38 , 41 , 42 , 43 , 50 , 52 , 52 - BIS ,\n53 , 58 , 62 , 68 y 76 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 4 ,\nLey Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 34 .", "seccion": null, "texto": "(Actividades delictivas precedentes).- Son actividades\ndelictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas\nmodalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los\nsiguientes delitos:\n1) Delitos de narcotráfico y delitos conexos previstos en el Decreto-\nLey N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas\npor la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, Ley N° 19.172, de 20\nde diciembre de 2013, Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, Ley N°\n19.889, de 9 de julio de 2020, y sus modificativas.\n2) Crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad\ntipificados por la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, y sus\nmodificativas.\n3) Terrorismo, previsto en la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de\n2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 5 de\njunio de 2009, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019, y sus\nmodificativas.\n4) Financiación del terrorismo, previsto en la Ley N° 17.835, de 23 de\nsetiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494,\nde 5 de junio de 2009, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019, y sus\nmodificativas.\n5) Contrabando, según lo previsto en el artículo 258 del Código\nAduanero cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien\nmil unidades indexadas).\n6) Tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material\ndestinado a su producción previsto en la Ley N° 19.247, de 15 de\nagosto de 2014, y sus modificativas.\n7) Tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos.\n8) Tráfico ilícito y trata de personas, previsto en la Ley N° 18.250,\nde 6 de enero de 2008, y sus modificativas.\n9) Extorsión, según lo previsto en el artículo 345 del Código Penal.\n10) Secuestro, según lo previsto en el artículo 346 del Código Penal.\n11) Proxenetismo previsto en la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, en\nla redacción dada por la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, y\nsus modificativas.\n12) Tráfico ilícito de sustancias nucleares.\n13) Tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos.\n14) Estafa, según lo previsto en el artículo 347 del Código Penal, cuyo\nmonto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades\nindexadas).\n15) Apropiación indebida, según lo previsto en el artículo 351 del\nCódigo Penal, cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI\n(cien mil unidades indexadas).\n16) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título\nIV del Libro II del Código Penal en la redacción dada por las leyes\nN° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y N° 20.347, de 19 de\nsetiembre de 2024, y sus modificativas (delitos de corrupción\npública).\n17) Quiebra fraudulenta, prevista en el artículo 253 del Código Penal.\n18) Insolvencia fraudulenta, prevista en el artículo 255 del Código\nPenal.\n19) Insolvencia societaria fraudulenta, previsto en el artículo 5° de\nla Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas.\n20) Delitos marcarios, previstos en la Ley N° 17.011, de 25 de\nsetiembre de 1998, y sus modificativas.\n21) Delitos contra la propiedad intelectual, previstos en la Ley N°\n17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas.\n22) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de\nsetiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 19.643, de 20\ndejulio de 2018, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6\nde enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en\nel Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño\nsobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o\nque refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas y\nsus modificativas.\n23) La falsificación y la alteración de moneda previstas en los\nartículos 227 y 228 del Código Penal.\n24) Fraude concursal, según lo previsto en el artículo 248 de la Ley N°\n18.387, de 23 de octubre de 2008, y sus modificativas.\n25) Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del\nCódigo Tributario, cuando el monto del o los tributos defraudados\nen cualquier ejercicio fiscal sea superior a 400.000 UI\n(cuatrocientas mil unidades indexadas). Dicho monto no será\nexigible en los casos de utilización total o parcial de facturas o\ncualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la\nfinalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones\nindebidas de impuestos. En las situaciones previstas en el presente\nnumeral el delito de defraudación tributaria podrá perseguirse de\noficio.\n26) Defraudación aduanera, según lo previsto en el artículo 262 del\nCódigo Aduanero, cuando el monto defraudado sea superior a 400.000\nUI (cuatrocientas mil unidades indexadas).\nEn este caso el delito de defraudación aduanera podrá perseguirse\nde oficio.\n27) Homicidio cometido de acuerdo a lo previsto por el artículo 312\nnumeral 2 del Código Penal.\n28) Los delitos de lesiones graves y gravísimas previstos en los\nartículos 317 y 318 del Código Penal, cometidos de acuerdo a lo\nprevisto en el artículo 312 numeral 2 del Código Penal.\n29) Hurto, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal,\ncuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto\nreal o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades\nindexadas).\n30) Rapiña, según lo previsto en el artículo 344 del Código Penal,\ncuando sea cometida por un grupo delictivo organizado y cuyo monto\nreal o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades\nindexadas).\n31) Copamiento, según lo previsto en el artículo 344 bis del Código\nPenal, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo\nmonto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades\nindexadas).\n32) Abigeato, según lo previsto en el artículo 258 del Código Rural,\ncuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto\nreal o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades\nindexadas).\n33) Asociación para delinquir, según lo previsto en el artículo 150 del\nCódigo Penal.\n34) Ciberdelitos cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI\n(cien mil unidades indexadas).\n35) Delito ambiental (introducción de desechos tóxicos) previsto en la\nLey N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999.\n36) Fraude en las entidades integrantes del sistema financiero nacional\nprevisto en el artículo 29 de la Ley N° 19.659, de 21 de setiembre\nde 2018, y sus modificativas.\nEn lo que refiere a los numerales 29 a 32 del presente artículo se\nentiende por grupo delictivo organizado, un conjunto estructurado\nde tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe\nconcertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con\nmiras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico\nu otro beneficio de orden material.\nA efectos del intercambio de información entre Estados, tanto por la\nvía de la cooperación jurídica penal como de la cooperación\nadministrativa entre Unidades de Inteligencia Financiera, no regirán\nlos umbrales establecidos en los numerales anteriores. (*)", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "52de91c84eed8974898170eff1091ccbfbf772249cfff873c9745280246490ac", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 52 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Autolavado).- El que hubiere cometido alguna de las actividades delictivas precedentes señaladas en el artículo anterior también podrá ser considerado autor de los delitos establecidos en los artículos 30 a 33 de la presente ley y por tanto sujeto a investigación y juzgamiento, configuradas las circunstancias previstas en dichos artículos. (*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4b2e43efa4c790d9476e4bd1ec0297c1075fdc1507b4a154ee75b23b91dedd94", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 36 .", "seccion": null, "texto": "(Delito autónomo).- El delito de lavado de activos es un\ndelito autónomo y como tal, no requerirá previa formalización por las\nactividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente\nley, alcanzando con la existencia de elementos de convicción\nsuficientes para su configuración. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e9eaa6789df5fac96d46f41f79698ca88336e11ca1285a407bfeafa4d9d96cf1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Actividad delictiva cometida en el extranjero).- Las disposiciones de los artículos 30 a 33 de la presente ley regirán aun cuando la actividad delictiva antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometida en el extranjero, en tanto la misma hubiera estado tipificada en las leyes del lugar de comisión y en las del ordenamiento jurídico uruguayo.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1511d8fecfbc562caabd4e9885c63a4606f74aef283196b26a134a09e1c7f275", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Circunstancias agravantes).- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o los delitos de un grupo delictivo organizado, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 34 de la presente ley, o mediante el uso de la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "16848f8f65a70500da2df3b5d0a86114fbf22f4d95fce14a200fde1c3332594b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Circunstancias agravantes especiales).- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero de los delitos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley será considerada una circunstancia agravante y, en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "16693f993f2a0941b6a9e3211c90166f4d745b226373e50277aa78c01a1f3455", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Intencionalidad).- El dolo, en cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "888ccd2147a80dd2491dd6a7d451d09ba4aef6e25785c8122db2f056c4f761d1", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 41 .", "seccion": null, "texto": "(Investigación económico-financiera paralela).- Siempre\nque se inicie una investigación por cualesquiera de las actividades\ndelictivas precedentes señaladas en el artículo 34 de la presente ley,\nla fiscalía penal interviniente, consideradas las circunstancias del\ncaso, deberá realizar una investigación económico-financiera en forma\nparalela, esto es, una investigación simultánea sobre los asuntos\neconómico-financieros relacionados a la actividad criminal\ninvestigada, con la finalidad de identificar el alcance de las redes\ncriminales y rastrear activos del crimen, fondos terroristas u otros\nactivos que sean objeto de decomiso, o pudieran serlo; y asimismo\ndesarrollar evidencia que pueda ser utilizada en el proceso penal. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ec0037b2d17eb2bb2a041646c51a4d16709f07f9c31fa00fce3970282cfb3f58", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Reserva interna de la investigación).- En las investigaciones relativas a los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley no regirá el plazo de reserva de las actuaciones respecto al imputado, su defensor y demás intervinientes, regulado en el artículo 259.3 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPÍTULO VI - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3957daf22dfaa9149a9db5b0df7f454f3a4c3f8f40243966efe49007beb48472", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 55 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 43 .", "seccion": null, "texto": "(Universalidad de la aplicación).- El tribunal penal\ncompetente adoptará por resolución fundada, a solicitud de la\nfiscalía, en cualquier estado de la causa e incluso en la\ninvestigación preliminar, las medidas cautelares necesarias para\nasegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso\ncomo consecuencia de la comisión de cualesquiera de los delitos\nprevistos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas\nprecedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley.\nEn caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa\nde investigación preliminar, estas caducarán de pleno derecho si, en\nun plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron\nefectivas, la fiscalía no solicita la formalización de la\ninvestigación. Si las medidas se adoptan a partir de la existencia de\nuna investigación formalizada, estas caducarán de pleno derecho si en\nel plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieran\nefectivas, la fiscalía no presenta la acusación.\nLa regulación de las medidas cautelares que se prevé en la presente\nley no obsta la solicitud de medidas cautelares conforme el régimen\ngeneral del Código de Proceso Penal. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPÍTULO VI - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "253d84f6a46a5395366134ea8a8e94d012e04d1f0e5129702e241e1312ed67bb", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 55 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 44 .", "seccion": null, "texto": "(Procedencia).- Las medidas cautelares se adoptarán\ncuando el tribunal penal competente estime que son indispensables para\nla protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una\nvez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración\ndel mismo por la demora del proceso.\nEn ningún caso se exigirá contracautela, pero el Estado responderá por\nlos daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas\nsi los bienes afectados no son finalmente decomisados.\nLa Junta Nacional de Drogas podrá requerir al tribunal penal\ncompetente, previa noticia a la fiscalía, la adopción de medidas\ncautelares sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser\nadjudicados por sentencia.\nEn los casos en que la medida cautelar no hubiere sido adoptada a\nsolicitud de la Junta Nacional de Drogas, esta deberá ser notificada a\nsus efectos. (*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPÍTULO VI - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2e8df3ff0d749c56794c0a8fe9f31e535963b01fcea790c26d8073e38456e6c2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 55 .", "seccion": null, "texto": "(Facultades del tribunal).- El tribunal penal competente podrá:\nA) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la\nentiende más eficiente.\nB) Establecer su alcance y término de duración.\nC) Disponer la modificación, sustitución o cese de la medida\ncautelar adoptada.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPÍTULO VI - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a456f4d3cb937e283212d176c5f11a0ba7d30efa446e352daf5603f2100009fa", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 55 .", "seccion": null, "texto": "(Recursos).- Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún incidente o petición podrá detener su cumplimiento.\nSi el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán una vez cumplidas.\nEn caso de que se desconozca el domicilio de la persona física o jurídica afectada, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, durante cinco días hábiles y continuos.\nLa providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la interposición de los mismos no suspenderá su ejecución.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPÍTULO VI - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4345f996845baa513f826e550f1c3986d2668a41c4e7d8fb79630640d4b8c39a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 55 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas específicas).- El tribunal penal competente podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra que sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar.\nLa resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible, la continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPÍTULO VI - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8dd7710a404438a9d715c51fb8b1d95a9928b9d5648e8c85710a39bdc44a0620", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 55 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 48 .", "seccion": null, "texto": "(Enajenación Anticipada).- A solicitud de la fiscalía o,\nen su caso, de la Junta Nacional de Drogas, el tribunal penal\ncompetente podrá disponer la enajenación anticipada mediante remate o\ncualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de\nlos bienes que se hubieran embargado, incautado o, en general, se\nencontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo\nde perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya\nconservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su\nvalor.\nDentro del plazo de seis meses de efectivizada la medida cautelar, el\ntribunal penal competente, previa intervención de la Junta Nacional de\nDrogas, deberá determinar si los bienes cautelados se encuentran en la\nsituación señalada en el inciso anterior.\nEn estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal\ncompetente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad\nde medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden\ndel tribunal y bajo el rubro de autos.\nSin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en forma excepcional y\nprovisoria, el tribunal penal competente podrá autorizar el uso de los\nbienes que hayan sido cautelados y estén sujetos a eventual decomiso\nen los términos del artículo 59 de la presente ley, en favor de las\nentidades públicas o privadas a que refiere el inciso tercero del\nartículo referido, durante el período de tiempo en que no se proceda a\nsu enajenación de conformidad con lo previsto en el primer y segundo\ninciso del presente artículo.\nPreviamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas.\nEl usuario asumirá las obligaciones del artículo 2220 y siguientes del\nCódigo Civil. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0519bfef8e32013955f8932b6606aa2c024790fd2d5fbbc2d5c2b7f139a78558", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 53 y 55 .", "seccion": null, "texto": "(Concepto).- El decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto, instrumento, fondo, activo, recurso o medio económico por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en los registros públicos correspondientes.", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7513e97d8e08daf62f06cddca59669c10cb2108efaf884e5e8aee00b3cd1887", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 53 y 55 .", "seccion": null, "texto": "(Ámbito objetivo).- En la sentencia definitiva de condena por alguno de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley o cualesquiera de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso de:\nA) Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que\nfueran incautadas en el proceso.\nB) Los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la\nactividad preparatoria punible.\nC) Los bienes y productos que procedan del delito.\nD) Los bienes y productos que procedan de la aplicación de los\nprovenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en\nlos que se hayan transformado o convertido los provenientes del\ndelito y los bienes y productos con los que se hayan mezclado los\nprovenientes del delito hasta llegar al valor estimado de estos.\nE) Los fondos, activos, recursos, medios económicos o ingresos u\notros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes\ndel delito.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "72feb8b71387d82a3dcc8473be6e06ed48e302943392df2308eee3ad3df34363", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 53 y 55 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 51 .", "seccion": null, "texto": "(Decomiso por equivalente).- Cuando tales bienes,\nproductos, instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos\nno pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente a solicitud\nde la fiscalía dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del\ncondenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible,\ndispondrá que aquel pague una multa de idéntico valor. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aee4560c0bc145e64823752643e9a3ceefbc864238cac119ade53edb6c15705d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 53 y 55 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 52 .", "seccion": null, "texto": "(Decomiso de pleno derecho).- Sin perjuicio de lo\nexpresado, el tribunal penal competente a solicitud de la fiscalía, en\ncualquier etapa del proceso en la que el imputado no fuera habido,\nlibrará la orden de prisión respectiva, y transcurridos seis meses sin\nque haya variado la situación caducará todo derecho que el mismo pueda\ntener sobre los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,\nrecursos o medios económicos que se hubiesen cautelarmente incautado,\noperando el decomiso de pleno derecho.\nEn los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la\ninmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 24\nde la presente ley, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los\nmismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en los\nartículos 30 a 33 de esta ley o a las actividades delictivas\nprecedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley en un\nplazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre\nlos fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.\nEn los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la\nincautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo\nedictado por el artículo 29 de la presente ley, si sus titulares no\nofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los\ndelitos previstos en los artículos 30 a 33 de esta ley o a las\nactividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de\nla presente ley en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que\npudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de\npleno derecho.\nEn los casos en que se produjere el hallazgo de bienes, productos,\ninstrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos\nprovenientes de los delitos tipificados en los artículos 30 a 33 de la\npresente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas\nen el artículo 34 de la presente ley, si en el plazo de seis meses no\ncompareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.\nTambién operará el decomiso de pleno derecho de los bienes que\nhubiesen sido objeto de medidas cautelares y cuya titularidad no\ncorrespondiera a ninguno de los imputados en la causa o del producto\nde su enajenación anticipada, si en un plazo de seis meses contados a\npartir de la notificación de la medida a las personas físicas o\njurídicas afectadas no se hubiesen deducido las tercerías\ncorrespondientes. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52"} {"articulo": "52-BIS", "articulo_id": "52BIS", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3c7c83fffebb2615cafa045b0664acf2453cde961d4e1b0f1f881d7dbcbedf56", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nAnteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 164 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 164 .", "seccion": null, "texto": "(Decomiso ampliado).- En los casos de condena por los\ndelitos previstos en los artículos 30 a 33 y 35 o por las actividades\ndelictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente\nley, el tribunal penal competente ordenará siempre el decomiso de los\nbienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás\nmedios económicos de los que el condenado no pueda justificar su\nprocedencia lícita.\nAsimismo, también se ordenará el decomiso de aquellos bienes,\nproductos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios\neconómicos que se encuentren en poder del condenado, aunque la\ntitularidad recaiga sobre otra persona física o jurídica que le preste\nsu nombre.\nEn todos aquellos casos, en que el condenado no pueda justificar el\norigen lícito de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,\nrecursos o demás medios económicos, se presumirá que los mismos son\nproducto de ganancias o reutilización de actividades ilícitas.\nDesde la indagatoria preliminar, el tribunal penal competente podrá a\nsolicitud de la fiscalía penal interviniente, además de las previstas\nen el artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas\ncautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a\nefectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la condena. (*)", "titulo": "Artículo 52-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52BIS"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad83f1d1019aa824dd327ee62f2cdfbbc9facae13ab192146b183b51b90aea05", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 55 .", "seccion": null, "texto": "(Ámbito subjetivo).- El decomiso puede alcanzar los bienes enumerados en los artículos anteriores de los que el condenado, por alguno de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, sea el beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, bienes, fondos, activos, recursos, medios económicos y los demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión razonable con la misma actividad delictiva.\nA los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o las actividades delictivas precedentes establecidas en el Artículo 34 de la presente ley, beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.\nLa determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán resueltos por el tribunal penal competente.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2678488def5a773940fe00f4a098b8aa03f64e605be9cd861e67b6311055a905", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 55 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 54 .", "seccion": null, "texto": "(Fallecimiento del imputado).- En el caso de\nfallecimiento del imputado los bienes que hayan sido incautados serán\ndecomisados cuando se pudiera comprobar la ilicitud de su origen o del\nhecho material al que estuvieran vinculados, sin necesidad de condena\npenal. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "af8b4b2cd929d3647838f3f2377517e1d253b2f5c811b9758d361fd7501172e2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Terceros de buena fe).- Lo dispuesto en los artículos 43 a 54 de la presente ley regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1bfa69f549a43009d92a78eb6d0ac9b42fd3deaad5f699709c91990b104b0aa0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Alegación de un interés legítimo).- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos podrán comparecer ante el tribunal de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPÍTULO VII - 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DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9d52048697632e4c3b49692ddad99657b8d66bc29203939e58f2c8d4e6789e74", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 3º), literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.749 de 15/05/2019\nartículo 11 .", "seccion": null, "texto": "(Titularidad y destino de los bienes decomisados).- Toda vez que se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el tribunal de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos.\nComo regla general, tales bienes, productos o instrumentos serán enajenados mediante remate o cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación, a menos que por su naturaleza ello no resulte posible o se justifique en forma expresa la conveniencia u oportunidad de su conservación.\nEl destino de los fondos y de los bienes que se hubiesen conservado se determinará por la Junta Nacional de Drogas, previo informe fundamentado de la Secretaría Nacional de Drogas y de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, pudiendo:\nA) Asignar bienes que se hubiesen conservado para uso oficial, en\nlos programas y proyectos vinculados a la prevención o represión\nen materia de drogas, lavado de activos o financiamiento del\nterrorismo.\nB) Transferir los bienes que se hubiesen conservado o el producido\nde su enajenación, a cualquier entidad pública que haya\nparticipado directa o indirectamente en su incautación o en la\ncoordinación de programas de prevención o represión en materia de\ndrogas, lavado de activos o financiamiento del terrorismo.\nC) Transferir los bienes, productos o instrumentos que se hubiesen\nconservado, o el producto de su venta, a cualquier entidad\npública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de\ndrogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social\nde los afectados por el consumo.\nD) Prioritariamente destinar los bienes a personas físicas y\njurídicas afectadas directa o indirectamente por las actividades\ndelictivas reguladas por la presente ley, que justifiquen en la\nforma en que establecerá la reglamentación, su vinculación con el\ncaso considerado y la afectación sufrida. (*)\nLa Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como de inversión.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f2f546fc066ec0a5377ba019ed3cfb7c58a08120ed7aa16668675983db7b33c2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Reparto de bienes decomisados).- Será prioritaria la cooperación con otros Estados para lograr el recupero de los bienes involucrados en los delitos de crimen organizado trasnacional. El país podrá suscribir acuerdos de reparto de bienes decomisados producto de dichos delitos.\nA los fines de la repartición de los bienes recuperados en cada caso se considerarán su naturaleza e importancia, así como la complejidad y la efectividad de la cooperación prestada por cada uno de los Estados participantes en la recuperación.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "60cef7a3f3e70a28ab6b75f583d214cd1cc4bef7be2d02036d27111f4fe2069d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Entrega vigilada).- Con fines de investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el tribunal penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, o cualquier otro bien que pueda ser objeto de un delito que sea de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.\nPara adoptar estas medidas el tribunal deberá tener en cuenta en cada caso concreto su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.\nPor entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de los bienes o sustancias detalladas en el inciso primero entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.\nLas remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "966dc14b0763d4036e347ac5f01d581652ee4138ed17898f09d5b273bb71dcd8", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 62 .", "seccion": null, "texto": "(Vigilancias electrónicas).- En la investigación de\ncualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la\npresente ley y de las actividades delictivas precedentes establecidas\nen el artículo 34 de la presente ley, se podrán utilizar todos los\nmedios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su\nesclarecimiento.\nLa ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el\ntribunal de la investigación a requerimiento de la fiscalía.\nEl registro de las vigilancias se regirá por lo dispuesto en el\nartículo 209 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y\nmodificativas.\nQuedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las\ncomunicaciones que mantenga el imputado con su defensor, en el\nejercicio del derecho de defensa y las que versen sobre cuestiones que\nno tengan relación con el objeto de la investigación.\nLa Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las\nsanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de\nfebrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de\ntelecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo\nde vigilancias, dispuestas por la justicia competente. (*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "41c0964e97a69556887f7be6557af54b1bec4f0ee27d9ad5604c105ec37d37fc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 63 .", "seccion": null, "texto": "(Del colaborador).- La fiscalía penal interviniente, en\ncualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que\nhaya incurrido en delitos de lavado de activos y delitos precedentes\nla reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del\nmáximo o aun no deducir acusación según la circunstancia del caso,\nsi:\nA) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o\nencubridores de los hechos investigados o de otros conexos,\nproporcionando datos suficientes que permitan la formalización de\nlos sindicados o la resolución definitiva del caso o un\nsignificativo progreso de la investigación.\nB) Aportare información que permita incautar materias primas,\nestupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas\no cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión\nde delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes\nprocedentes de los mismos.\nA los fines de la exención de pena se valorará especialmente la\ninformación que permita desbaratar una organización, grupo o banda\ndedicada a la actividad delictiva de referencia.\nLa reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de\ninhabilitación.\nSerá condición necesaria para la aplicación de la presente ley que el\ncolaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a\nla que pertenece.\nLa declaración del colaborador deberá prestarse en forma anticipada\ndentro de los ciento ochenta días desde que se celebró el acuerdo. En\nesa declaración el colaborador deberá revelar toda la información que\nposea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y\ncaptura de los autores. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7e16b2726c7262378f1e0871f2d24f339702d116fb99cbfab29b39ee3fc72b82", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 64 .", "seccion": null, "texto": "(Agentes encubiertos).- A solicitud de la fiscalía y con\nla finalidad de investigar los delitos de lavado de activos y delitos\nprecedentes, el tribunal competente, podrá, mediante resolución\nfundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad\nsupuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de\ndelito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta\nserá otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis\nmeses prorrogables por períodos de igual duración, quedando\nlegítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la\ninvestigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social\nbajo tal identidad.\nLa resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre\nverdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el\ncaso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera\nde las actuaciones con la debida seguridad.\nLa información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser\npuesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de la fiscalía\nactuante. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en\nsu integridad y se valorará por el tribunal penal competente.\nLos funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación\ncon identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso\nprecedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el\nproceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran\nintervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial\nmotivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67\nde la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a\nactuar como agente encubierto.\nCuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos\nfundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de\nlas comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá\nsolicitar al fiscal penal competente y este a su vez solicitará al\ntribunal penal competente la autorización que al respecto establezca\nla Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las\ndemás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará\nexento de responsabilidad de cualquier naturaleza por aquellas\nactuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la\ninvestigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la\nfinalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. (*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "22c00a126ef69c17fb9ddb1a99b64f832474f7f0c9a36250eda3d73cc307e9ab", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Protección de víctimas, testigos y colaboradores).- Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares.\nLas medidas de protección serán las siguientes:\nA) La protección física de esas personas a cargo de la autoridad\npolicial.\nB) Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual\npor parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a\ncualquier diligencia de prueba.\nC) Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial\ny que se establezca una zona de exclusión para recibir su\ndeclaración.\nD) Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación\nde su imagen tanto por particulares como por los medios de\ncomunicación.\nE) Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u\notras tecnologías adecuadas.\nF) La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos\ndocumentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de\nIdentificación Civil adoptar todos los resguardos necesarios para\nasegurar el carácter secreto de estas medidas.\nG) Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su\nidentidad o paradero.\nH) Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista\ncon cargo al artículo 464, numeral 3) de la Ley N° 15.903, de 10\nde noviembre de 1987.\nLas medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas por el tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine.\nPodrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores.\nLas resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado que quedará en custodia del actuario del Juzgado.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ee3caf2760ac61db4f0b696ca51873d098e8d69af16b528c3562b4a17369d903", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Revelación de medidas).- El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de una nueva será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez años.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a715fe92bf711f6e86053b5d9b1e00df7d2f6932d374b624034472d87da534c0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Influencia en la actuación).- El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será castigado con la pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán las reglas de la coparticipación criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 numeral 2° del Código Penal.\nLa realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente del modo previsto en el inciso primero, se considerará agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un tercio en su mínimo y su máximo.", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "575c55dac1f107af88948ec1a267dce0cd103bc50e8059fef6df0ba46907576f", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 68 .", "seccion": null, "texto": "(Solicitudes provenientes de autoridades extranjeras).-\nLas solicitudes de cooperación jurídica penal internacional\nprovenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la\nley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de\nlos delitos previstos en los artículos 30 a 33 y de las actividades\ndelictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, que\nrefieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o\nde inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes,\nse recibirán y darán curso por la Autoridad Central en caso de\nexistencia de tratados o convenios vigentes que prevean su actuación,\no por vía diplomática.\nLa Autoridad Central, de conformidad con los tratados internacionales\nvigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá\ndirectamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación\njurídica penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o\nadministrativas con función jurisdiccional nacional competente, según\nlos casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento\njurídico de la República.\nEn el caso de solicitudes de cooperación penal recibidas por el\nMinisterio de Relaciones Exteriores, este remitirá la solicitud de\nasistencia a la Autoridad Central, que la hará llegar directamente,\nacompañada de un informe técnico, o vinculante, a la autoridad\ncompetente de la República encargada de su diligenciamiento.\nLa respuesta correspondiente al diligenciamiento de la solicitud, será\nremitida por la autoridad competente de la República a la Autoridad\nCentral, quien la transmitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores\npara su comunicación, por la vía diplomática, a la autoridad\nextranjera requirente. (*)", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d5f95b63b03823358182266cdf32e226837d9e5f9f2b585f9871bd0247ab88b3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Requisitos formales de las solicitudes y documentación recibidas).- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "79697d2cb4c6045fa92044b1769bf8588c3234c22581d82cf00e7f5114f1ed78", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 70 .", "seccion": null, "texto": "(Diligenciamiento de la solicitud).- Los tribunales\nnacionales competentes o la Fiscalía General de la Nación cuando\ncorresponda su intervención, prestarán la cooperación jurídica penal\ninternacional solicitada y la diligenciarán de acuerdo a las leyes de\nla República y verificarán:\nA) Que la solicitud sea presentada debidamente fundada.\nB) Que la misma identifique la autoridad extranjera competente\nrequirente proporcionando nombre y dirección.\nC) Que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma\nespañol de acuerdo a la legislación nacional en la materia. (*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fdcc5d22fca2b28617dd508442a023da4da46c7c002e1723e429cfaa8694579a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 71 .", "seccion": null, "texto": "(Doble incriminación).- En los casos de cooperación\njurídica penal internacional, la misma se prestará por los tribunales\nnacionales o la Fiscalía General de la Nación cuando corresponda su\nintervención, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que\nmotiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado\nrequirente, constituye o no delito, conforme al derecho nacional.\nTratándose de cooperación de mero trámite, respecto de notificaciones,\ncitaciones, emplazamientos e intimaciones, así como en referencia a la\nrecepción de declaraciones de testigos, víctimas y peritos, no será\nnecesaria la existencia de doble incriminación. (*)", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e0bd161c822a29f2feff339f702c44563e429352f88757c30237c955e1b30ae1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Situaciones especiales).- En los casos de solicitudes de cooperación jurídica penal internacional relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2f80464251fa659ca5c7a384608eed86f4630bd248e46146b3661c51d9881d10", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Rechazo de las solicitudes).- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional podrán ser rechazadas por los tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d9f29b266cd1120530be9a9d782680666111dbb0653fbbf5584983d9c8baa8f7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Prohibición de actuaciones).- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9467a07a668c252cf833e5f31a49317697e076fc27e52cdf16b95d7f409246fb", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 75 .", "seccion": null, "texto": "(Datos insuficientes o confusos).- Cuando los datos\nnecesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación\njurídica penal internacional sean insuficientes o confusos, el\ntribunal actuante o la fiscalía penal interviniente, cuando\ncorresponda su intervención, podrá requerir la ampliación o aclaración\nde los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Autoridad\nCentral, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación\no aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal\ninternacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como\nlas razones que motivarán su incumplimiento, serán comunicados de\ninmediato por el tribunal o fiscalía actuante a la autoridad\nextranjera requirente a través de la Autoridad Central. 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La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica penal internacional.\nEl pedido de cooperación jurídica penal internacional formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido de cooperación.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4ae9378651afa8eea933637b9c72af769242eda49da4ed5b97882b6ba3ae25ad", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Remisiones).- Las remisiones a la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y sus modificativas en materia de control y prevención de lavado de activos, se entenderán hechas a la presente ley.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL", "documento": "Ley 19.574", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "20/12/2017", "fecha_publicacion": "10/01/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b0978a2b9631281e9243936296fe348e2de2dc1a66062c023674da1cc2026209", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Derogaciones).- Deróganse los artículos 54, 55, 56, 57, 62 y 63 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas por las Leyes N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, N° 18.494, de 05 de junio de 2009 y N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los artículos 4°, 5°, 13 y 20 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9° y 19 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 05 de junio de 2009, N° 18.914, de 22 de junio de 2012 y N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9,° 10 y 11 de la Ley N° 18.494, de 05 de junio de 2009, los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.914, de 22 de junio de 2012, el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y todas las normas que se opongan a la presente ley.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/79"}