{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d5bd63282c1a2734c49209f646db40524d6e0225b0f68c089cda9499ef15c7d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Ámbito de aplicación).-\n1) La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional,\nen defecto de tratados multilaterales o bilaterales vigentes en\nla República.\n2) Las disposiciones de la presente ley, con excepción de los\nartículos 8, 9, 40 y 41, se aplicarán únicamente si el lugar del\narbitraje se encuentra en el territorio de la República.\n3) Un arbitraje es internacional si:\na) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de\ncelebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados\ndiferentes, o\nb) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las\nobligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual\nel objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté\nsituado fuera del Estado en el que las partes tienen su\nestablecimiento.\n4) La sola voluntad de las partes no podrá determinar la\ninternacionalidad del arbitraje.\n5) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:\na) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el\nestablecimiento será el que guarde una relación más estrecha\ncon el acuerdo de arbitraje;\nb) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en\ncuenta su residencia habitual.\n6) La presente ley no afectará a ninguna otra ley vigente en la\nRepública en virtud de la cual determinadas controversias no son\nsusceptibles de arbitraje o se pueden someter a arbitraje\núnicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la\npresente ley.\n7) La expresión \"comercial\" debe ser interpretada ampliamente de\nmodo que abarque las cuestiones que se planteen en todas las\nrelaciones de índole comercial contractuales o no. Las relaciones\nde índole comercial comprenden las operaciones siguientes sin\nlimitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o\nintercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución,\nrepresentación o mandato comercial, transferencia de créditos\npara su cobro (\"factoring\"), arrendamiento de bienes con opción\nde compra (\"leasing\"), construcción de obras, consultoría,\ningeniería, concesión de licencias, inversión, financiación,\nbanca, seguros, acuerdo de concesión o explotación, asociaciones\nde empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial,\ntransporte de mercaderías o de pasajeros por vía aérea, marítima,\nférrea o por carretera.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "265f3fc66e8272b34786502918ee3001791b4cdaccee7ddd47b8265ed91f430c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Definiciones y reglas de interpretación).-\nA los efectos de la presente ley:\na) \"arbitraje\" significa cualquier arbitraje con independencia\nde que sea o no una institución arbitral permanente la que\nhaya de ejercitarlo;\nb) \"tribunal arbitral\" significa tanto un solo árbitro como una\npluralidad de árbitros;\nc) \"tribunal\" significa un órgano del sistema judicial de un\npaís;\nd) \"costas\" significa los honorarios del tribunal arbitral, los\ngastos de viaje y demás expensas realizadas por los\nárbitros, los costos de la asesoría pericial o de cualquier\notra asistencia requerida por el tribunal arbitral: los\ngastos de viaje y otras expensas realizadas por los\ntestigos, siempre que sean aprobados por el tribunal\narbitral; el costo de representación y asistencia legal de\nla parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el\nprocedimiento arbitral y solo en la medida en que el\ntribunal arbitral decida que el monto es razonable;\ne) cuando una disposición de la presente ley, excepto el\nartículo 28, deje a las partes la facultad de decidir\nlibremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de\nautorizar a un tercero, incluida una institución, que adopte\nesa decisión;\nf) cuando una disposición de la presente ley se refiera a un\nacuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan\ncelebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas\nlas disposiciones del reglamento de arbitraje en él\nmencionado;\ng) cuando una disposición de la presente ley, excepto el inciso\na) del artículo 25 y el inciso a) del párrafo 2) del\nartículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a\nuna reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se\naplicará asimismo a la contestación a esa reconvención;\nh) en la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en\ncuenta su origen internacional y la necesidad de promover la\nuniformidad de su aplicación y la observancia de la buena\nfe;\ni) las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la\npresente ley que no estén expresamente resueltas en ella se\ndecidirán de conformidad con los principios generales en que\nse basa la presente ley.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "772b7ddd52d90696f4676de95e30e0797314016ba39172f4e64b4df8c69ddc3a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Recepción de comunicaciones escritas).-\n1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:\na) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya\nsido entregada personalmente al destinatario o que haya sido\nentregada en su establecimiento;\nb) residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de\nque no se conozca, tras una indagación razonable, ninguno de\nesos lugares, se considerará recibida toda comunicación\nescrita que haya sido enviada al último establecimiento,\nresidencia habitual o domicilio postal conocido del\ndestinatario por carta certificada o cualquier otro medio\nque deje constancia del intento de entrega;\nc) la comunicación se considerará recibida el día en que se\nhaya realizado tal entrega.\n2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las\ncomunicaciones realizadas en un procedimiento ante un tribunal.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "48c13b27443d4b08d05ce25f93c981f3a026567691c34fdc48bc41a1c7245dee", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Renuncia al derecho a objetar).-\nSe considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4febb618ad9b0c88d4d5112f054f6cff20ba3e3d69dca72bbdbdf681524c6ed1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Alcance de la intervención del tribunal).-\nEn los arbitrajes que se rijan por la presente ley no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "21a3af02a042d85b8770d6b47c790189cf3fb2d18ae4906844cde9f5f375170c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Tribunal competente para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje).-\nLas funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13. 3), 14, 16.3), 17. 3) y 39.2) serán ejercidas por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "58bbd4feaea861f1c89633fd683acf1c0c47f7519a130a9b0f7dce1e81698d1b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 39 , 40 y 41 .", "seccion": null, "texto": "(Definición y forma del acuerdo de arbitraje).-\n1) El \"acuerdo de arbitraje\" es un acuerdo por el que las partes\ndeciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas\ncontroversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas\nrespecto de una determinada relación jurídica, contractual o no\ncontractual.\n2) El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula\ncompromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo\nindependiente.\n3) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá\nque el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento\nfirmado por las partes o en un intercambio de cartas, facsímil,\ntelegramas u otros medios de comunicación electrónica que dejen\nconstancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de\ndemanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea\nafirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia\nhecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula\ncompromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el\ncontrato conste por escrito y la referencia implique que esa\ncláusula forma parte del contrato.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8534014fc8eaf94c4a4bbf4cc207988fb942bc2f21d2a364605e6353f9a24ae1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal).-\n1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es\nobjeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al\narbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el\nmomento de presentar el primer escrito sobre el fondo del\nlitigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo,\nineficaz o de ejecución imposible.\n2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del\npresente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las\nactuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión\nesté pendiente ante el tribunal.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "25f3b9b8376043130d8920ef46a1583827583baeeb75015c6b368f3dfde0564d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal).-\nNo será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPÍTULO III - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c3b45594637d03828f478b10e8c32e676a3491a911203b66f290ba1a23f0ee45", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Número de árbitros).-\n1) Las partes podrán acordar el número de árbitros.\n2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPÍTULO III - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a8a56ebe5eb654c2d7668e98e40d80dbb71d1cb74834453630e3634432c05649", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Nombramiento de los árbitros).-\n1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una\npersona no será obstáculo para que esa persona actúe como\nárbitro.\n2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del\npresente artículo, las partes podrán acordar libremente el\nprocedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.\n3) A falta de tal acuerdo:\na) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un\nárbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al\ntercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los\ntreinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte\npara que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse\nde acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta\ndías contados desde su nombramiento, la designación será\nhecha, a petición de una de las partes, por el tribunal\ncompetente conforme al artículo 6;\nb) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no\nconsiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del\nárbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las\npartes, por el tribunal competente conforme al artículo 6.\n4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las\npartes:\na) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho\nprocedimiento, o\nb) las partes o dos árbitros no puedan llegar a acuerdo\nconforme al mencionado procedimiento, o\nc) un tercero, incluida una institución; no cumpla la función\nque se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las\npartes podrá solicitar al tribunal competente conforme al\nartículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el\nacuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean\notros medios para conseguirlo.\n5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos\n3) o 4) del presente artículo al tribunal competente conforme al\nartículo 6 será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal\ncompetente tendrá debidamente en cuenta las condiciones\nrequeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y\ntomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de\nun árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único\no del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia\nde nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las\npartes.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPÍTULO III - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7d256801a7a521130b47fc1e074cf1b086e321e3321dcf61ca356ac43a4038c7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 13 y 14 .", "seccion": null, "texto": "(Motivos de recusación).-\n1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como\nárbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar\nlugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o\nindependencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y\ndurante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora\ntales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya\ninformado de ellas.\n2) Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que\nden lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o\nindependencia, o si no posee las calificaciones convenidas por\nlas partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por\nella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las\nque haya tenido conocimiento después de efectuada la\ndesignación.\n3) En los arbitrajes en que sea parte un Estado o una entidad\npública, la condición de funcionario público del árbitro\ndesignado por esa parte no supone necesariamente causal de\nrecusación.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPÍTULO III - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "77147430570a00035910a71417e4a7e455cdb8097ef6d1c9c3a52e432cbe8145", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 14 y 15 .", "seccion": null, "texto": "(Procedimiento de recusación).-\n1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente\nartículo, las partes podrán acordar el procedimiento de\nrecusación de los árbitros.\n2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro\nenviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días\nsiguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución\ndel tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias\nmencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el\nque exponga los motivos para la recusación. A menos que el\nárbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte\nla recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre\nesta.\n3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al\nprocedimiento acordado por las partes o en los términos del\npárrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir\nal tribunal, conforme al artículo 6, dentro de los treinta días\nsiguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que\nse rechaza la recusación, que decida sobre la procedencia de la\nrecusación. El tribunal dispondrá de un plazo máximo de sesenta\ndías para fallar y su decisión será inapelable Mientras esa\npetición esté pendiente, el tribunal arbitral suspenderá sus\nactuaciones, las que se reanudarán una vez resuelta la recusación\no transcurrido el plazo de sesenta días antes indicado sin que\nhubiese habido resolución al respecto.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPÍTULO III - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f69092ef72fb3139471b58d97e94f494e4599f4c8fb909ad6146f862bd510e3e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 15 .", "seccion": null, "texto": "(Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones).-\n1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el\nejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza\ndentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si\nlas partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un\ndesacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de\nlas partes podrá solicitar del tribunal competente conforme al\nartículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato,\ndecisión que será inapelable, la que deberá adoptarse en un plazo\nmáximo de sesenta días.\n2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el\npárrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una\nde las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro,\nello no se considerará como una aceptación de la procedencia de\nninguno de los motivos mencionado en el presente artículo o en el\npárrafo 2) del artículo 12.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPÍTULO III - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0a4fa07c9d4a7ebdda1cf7d41a31bf78751e16526966c7d6ebd925a4a9754289", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Nombramiento de un árbitro sustituto).-\nCuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 o 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPÍTULO IV - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "37f9ce6920e696b0f756d3c653d01f40822c0214b0fb909987da862684f94e6f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia).-\n1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su\npropia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la\nexistencia o la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto,\nuna cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se\nconsiderará como un acuerdo independiente de las demás\nestipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de\nque el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la\ncláusula compromisoria.\n2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá\noponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación.\nLas partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el\nhecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su\ndesignación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha\nexcedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee\ndurante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente\nexceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de\nlos casos, examinar una excepción presentada tardíamente si\nconsidera justificada la demora.\n3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace\nreferencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión\nprevia o en un laudo obre el fondo. También podrá decidir como\ncuestión previa o en el laudo sobre el fondo, la excepción basada\nen la falta de legitimación activa del demandante. Si como\ncuestión previa el tribunal arbitral se declara competente,\ncualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes a\nla notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal\ncompetente, conforme al artículo 6, que resuelva la cuestión\ndentro de un plazo máximo de sesenta días y la resolución de este\ntribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha\nsolicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y\ndictar un laudo.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPÍTULO IV - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e00ee399a534d2a3bde2cbc46a5161fc490682370d3d27f860aa249ed95bc7f5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares).-\n1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral\npodrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de medidas\ncautelares que estime necesarias respecto del objeto del litigio.\nEl tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida\ncautelar, que preste una garantía adecuada respecto de la\nmedida.\n2) Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se\nreconocerá como vinculante, y salvo que el tribunal arbitral\ndisponga otra cosa, si la parte concernida no se somete\nvoluntariamente o si su efectividad lo requiere, será ejecutada,\nal ser solicitada tal ejecución, por el tribunal competente\nconforme lo dispuesto en el artículo 6.\n3) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada\nen forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a\nla emisión de laudo por el que se dirima definitivamente la\ncontroversia, el tribunal ordene a una de las partes que:\na) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se\ndirima la controversia;\nb) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o\nel menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga\nde llevar a cabo ciertos actos que probablemente\nocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento\narbitral;\nc) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan\nejecutar el laudo o laudos que puedan dictarse;\nd) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y\npertinentes para resolver la controversia.\n4) La medida cautelar será otorgada por el tribunal arbitral cuando\nestime que es necesaria para la protección de un derecho y\nsiempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por\nla duración del proceso. Esta estimación no prejuzgará la\ndecisión subsiguiente a que pueda llegar el tribunal arbitral.\n5) Toda medida cautelar se decretará previa comunicación a la\ncontraparte, salvo que el tribunal arbitral considere que, en\nrazón del peligro en la demora, debe resolverse sin dar aviso\nprevio.\n6) El solicitante de una medida cautelar será responsable de las\ncostas y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a\ncualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine\nulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería\nhaberse solicitado la medida. El tribunal arbitral podrá\ncondenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las\ncostas y de los daños y perjuicios.\n7) El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas\ncautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con\nindependencia de que estas se substancien o no en la República.\nEl tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus\npropios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos\ndistintivos del arbitraje internacional.\n8) Las medidas cautelares dictadas por el tribunal, antes de la\niniciación de los procedimientos arbitrales expirarán a los\ntreinta días contados a partir de la fecha en que el tribunal la\nhaya emitido, si en ese plazo no se hubiesen efectuado actos\nconcretos de iniciación de tales procedimientos.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0db746fc78086ab469a4ff2c2a01a44891aa4c7aa3a5fd6dfa2b5eadf45bce08", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Trato equitativo de las partes).-\nDeberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a00630b93d533901e59609c678cc5fca5a09182d73d9f736fa768ea6755b68ea", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Determinación del procedimiento).-\n1) Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes\ntendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de\najustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.\n2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo\ndispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que\nconsidere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral\nincluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el\nvalor de las pruebas.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b4ed21ca031033fc6679ec322796a7294de7643975c2d76e4d6a9e4448ab73ce", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 31 .", "seccion": null, "texto": "(Lugar del arbitraje).-\n1) Las partes podrán acordar el lugar del arbitraje. En caso de no\nhaber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el\nlugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso,\ninclusive la conveniencia de las partes.\n2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el\ntribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las\npartes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para\ncelebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los\ntestigos, a los peritos o a las partes, o para examinar\nmercancías u otros bienes o documentos.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "edc6e9e73aba3b1d8c34ea1189f0c54208a2b400ec849843dc7ed6b6912e43ed", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Iniciación de las actuaciones arbitrales).-\nSalvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5eab40edd45e2f93ab15d298513edebbb1ebd72e6cbc21641c4355559aa38f63", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Idioma).-\n1) Las partes podrán acordar el idioma o los idiomas que hayan de\nutilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo,\nel tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que\nhayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta\ndeterminación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya\nespecificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a\ntodas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o\ncomunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.\n2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba\ndocumental vaya acompañada de una traducción al idioma o los\nidiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal\narbitral.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cd7fc14d725d7462417ad5e48a541d69879c750648f40f992ead5bdb98c96fc8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 25 .", "seccion": null, "texto": "(Demanda y contestación).-\n1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el\ntribunal arbitral, el demandante deberá exponer los hechos en que\nse funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la\ndemanda. El demandado deberá responder a los extremos expuestos\nen la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa\nrespecto de los elementos que la demanda y la contestación deban\nnecesariamente contener. Las partes podrán aportar, conjuntamente\ncon sus escritos de demanda y de contestación, todos los\ndocumentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los\ndocumentos u otras pruebas que hayan de diligenciarse.\n2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las\nactuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o\nampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal\narbitral lo considere improcedente en razón de la demora con que\nse ha hecho.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "545475519588f86249c7cb3fc2f66a7cda8de350d5a3a0a538867188e3208b12", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Audiencias y actuaciones por escrito).-\n1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral\ndecidirá de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas\no para orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base\nde documentos y demás pruebas presentadas por las partes. No\nobstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se\ncelebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas\naudiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de\nuna de las partes.\n2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación, la\ncelebración de las audiencias y las reuniones del tribunal\narbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.\n3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que\nuna de las partes suministre al tribunal arbitral se dará\ntraslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición\nde ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los\nque el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78333ffac20e5c755358ebbeaf72d57b13347ec719882d0f8ea5458fd6f28645", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Rebeldía de una de las partes).-\nSalvo acuerdo en contrario de las partes cuando, sin invocar causa suficiente:\na) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1)\ndel artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las\nactuaciones;\nb) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo\n1) del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las\nactuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como\nuna aceptación de las alegaciones del demandante;\nc) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente\npruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las\nactuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que\ndisponga.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "75b3db12f6c4192985f13de403a2fe5c93a6f881e42b2843285ea2e86072f537", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral).-\n1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:\na) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre\nmaterias concretas que determinará el tribunal arbitral;\nb) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al\nperito toda la información pertinente o que le presente para\nsu inspección todos los documentos, mercancías u otros\nbienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.\n2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo\nsolicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el\nperito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral,\ndeberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán\noportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que\ninformen sobre los puntos controvertidos.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2069e809147d1ab3ab8668e27038a90ddfa2c757e7aa602a800c35e91922e0f1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas).-\nEl tribunal arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de la República para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas aplicables sobre medios de prueba.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPÍTULO VI - PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aaf6727e450ee604ef5efb4ea085168573d99372ee17336c50f1bab3c44b8c7c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Normas aplicables al fondo del litigio).-\n1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las\nnormas de derecho elegidas por las partes como aplicables al\nfondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u\nordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a\nmenos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese\nEstado y no a sus normas de conflicto de leyes.\n2) Si las partes no indican el derecho aplicable, el mismo será\nescogido por el tribunal arbitral conforme a los criterios que\nestime convenientes.\n3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable\ncomponedor solo si las partes lo autorizan expresamente.\n4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a\nlas estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos del\ncomercio internacional aplicables al caso.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPÍTULO VI - PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e28b253d8c8a028c6f3486478338cf62afb80e3f9a83f591f670827334b0dc7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro).-\nEn las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPÍTULO VI - PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef01a04ea0748de03ca9f35cad9318bb1a23684dff88f07fb22b812efcc30431", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Transacción).-\n1) Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una\ntransacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará\npor terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el\ntribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en\nforma de laudo arbitral en los términos convenidos por las\npartes.\n2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo\ndispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata\nde un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que\ncualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPÍTULO VI - PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4d7e8ebdb017c9ea35e55f31b2010b0ddc4cb72fabc22a58194d280f26ef1cba", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 33 .", "seccion": null, "texto": "(Forma y contenido del laudo).-\n1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o\nlos árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro\nbastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal\narbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la\nfalta de una o más firmas.\n2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que\nlas partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo\npronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al\nartículo 30.\n3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar\ndel arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del\nartículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.\n4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una\nde las partes mediante entrega de una copia firmada por los\nárbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPÍTULO VI - PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "32c29d70f5e864583db15eab7c49af3a0470275420810a22aa744f69e8d10c0a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Terminación de las actuaciones).-\n1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por\nuna orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el\npárrafo 2) del presente artículo.\n2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones\narbitrales cuando:\na) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se\noponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo\ninterés de su parte en obtener una solución definitiva del\nlitigio;\nb) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;\nc) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las\nactuaciones resultaría innecesaria o imposible.\n3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las\nactuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en\nel párrafo 4) del artículo 39.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPÍTULO VI - PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aa695e6118f520ca02a486bd6deb06b6121464bcb77c806107265cb642707963", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 39 .", "seccion": null, "texto": "(Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional).-\n1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo,\nsalvo que las partes hayan acordado otro plazo:\na) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra,\npedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier\nerror de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro\nerror de naturaleza similar;\nb) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra,\npedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre\nun punto o una parte concreta del laudo.\nSi el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento,\nefectuará la corrección o dará la interpretación dentro de\nlos treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.\nLa interpretación formará parte del laudo.\n2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo\nmencionado en el inciso a) del párrafo 1) del presente artículo\npor su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a\nla fecha del laudo.\n3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta\ndías siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las\npartes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal\narbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones\nformuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del\nlaudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el\nrequerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta\ndías.\n4) El tribunal arbitral podrá prorrogar hasta por sesenta días, de\nser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará\nuna interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los\npárrafos 1) o 3) del presente artículo.\n5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o\ninterpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPÍTULO VII - COSTAS", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "59dc176049d9b60cb97963b374791105e77208d6da95d7118082cdf959352eac", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Régimen de las costas).-\nLas partes podrán adoptar, ya sea directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPÍTULO VII - COSTAS", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "efbc70403d71ae722ee11b603defd80ed21259c31fe1f904e9560ba6975b5ec9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Fijación y revisión de los honorarios).-\n1) El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del\narbitraje.\n2) Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del\nprocedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por\nlas partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa\norden o laudo.\n3) El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por\nla interpretación, rectificación o por completar su laudo.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPÍTULO VII - COSTAS", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "982328fa4c4a335ab015a4c09bd2fedcb05ac3a46250fcc0e40405b17a527905", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Criterios para la fijación de honorarios).-\n1) Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable,\nteniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema,\nel tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras\ncircunstancias pertinentes del caso.\n2) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo 1) el tribunal\narbitral podrá tener en cuenta, al fijar los honorarios, los\naranceles existentes en las institucionales arbitrales\ninternacionales, tal como el arancel de la Cámara Internacional\nde Comercio de París.\n3) Los honorarios de cada árbitro se indicarán por separado.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPÍTULO VII - COSTAS", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d7a9f60f1c6cddf60d4182f41f992fcd0602f08b101fc11407d7402dffc6689", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Condena en costas).-\n1) Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las costas del\narbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el\ntribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de\nestas costas entre las partes si decide que el prorrateo es\nrazonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.\n2) En todos los casos, las partes responderán solidariamente de los\nhonorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás\nexpensas realizadas por los árbitros y costos de asesoría\npericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal\narbitral.\n3) Respecto del costo de representación y de asistencia legal, el\ntribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias\ndel caso, qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo\nentre las partes si decide que es lo razonable.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPÍTULO VII - COSTAS", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f57b95f30da92aa6e64974b1107b78a89b62e67a8f9e2be4e8b50d62133abc72", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Anticipo de costas).-\n1) Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada\nuna de las partes que deposite una suma igual, por concepto de\nanticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y\ndemás expensas realizadas por los árbitros y costos de asesoría\npericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal\narbitral.\n2) En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá\nrequerir depósitos adicionales de las partes.\n3) Si transcurridos treinta días desde la comunicación del\nrequerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no\nse han efectuado en su totalidad, el tribunal arbitral informará\nde este hecho a las partes a fin de que cualquiera de ellas haga\nel pago requerido. Si este pago no se efectúa, el tribunal\narbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del\nprocedimiento de arbitraje.\n4) Respecto de los honorarios de los árbitros, el tribunal podrá\nrequerir a cada una de las partes, en cualquier estado del\nprocedimiento, una garantía suficiente del pago que corresponda.\n5) La parte que efectúe un pago que corresponde a la otra podrá\nrepetir contra ella la suma abonada.\n6) Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las\npartes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les\nreembolsará todo saldo no utilizado.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - IMPUGNACIÓN DEL LAUDO", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "72f14efa7e38c7de3e3b1ea2ac1aa587747f95067b39869e69e37c3490426930", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral).-\n1) El laudo solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una\npetición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente\nartículo.\n2) El laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado\nen el artículo 6 cuando:\na) la parte que interpone la petición pruebe:\ni) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que\nse refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna\nincapacidad en virtud de la ley que les es aplicable, o\nque dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a\nque las partes lo han sometido, o si nada se hubiera\nindicado a este respecto, en virtud de la ley del\nEstado en el que se haya dictado el laudo; o\nii) que no ha sido debidamente notificada de la designación\nde un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha\npodido, por cualquier otra razón, hacer valer sus\nderechos; o\niii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista\nen el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que\nexceden los términos del acuerdo de arbitraje, no\nobstante, si las disposiciones del laudo que se\nrefieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden\nsepararse de las que no lo están, solo se podrán anular\nestas últimas; o\niv) que la composición del tribunal arbitral o el\nprocedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo\nentre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en\nconflicto con una disposición de la presente ley o de\notra ley de la República de la que las partes no puedan\napartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han\najustado a esta ley; o\nb) el tribunal compruebe:\ni) que según la ley de la República, la materia objeto de\nla controversia no es susceptible de arbitraje; o\nii) que el laudo es contrario al orden público\ninternacional de la República.\n3) La petición de nulidad no podrá formularse después de\ntranscurridos tres meses contados desde la fecha de la fecha de\nla última notificación del laudo o, si la petición se ha hecho\ncon arreglo al artículo 33 desde la fecha de la última\nnotificación de la resolución que recaiga en esa petición.\n4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo,\npodrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y\ncuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que\ndetermine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de\nreanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra\nmedida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos\npara la petición de nulidad.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPÍTULO IX - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "64dc73b0b0fca3f89e1dffb8274b27f27118c9dfeec3914d05beaff64f814186", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Reconocimiento y ejecución).-\n1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya\ndictado, será reconocido como vinculante en la República y, tras\nla presentación de una petición por escrito al tribunal\ncompetente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones\nde este artículo y del artículo 41.\n2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá\npresentar el original debidamente autenticado del laudo o copia\ndebidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de\narbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente\ncertificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran\nredactados en el idioma oficial de la República, la parte deberá\npresentar una traducción a ese idioma de dichos documentos,\nrealizada por traductor público nacional o por el agente consular\nde la República del lugar de donde procede el documento.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPÍTULO IX - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS", "documento": "Ley 19.636", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "13/07/2018", "fecha_publicacion": "26/07/2018", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9588c4441aea2d662750aa060230caa741c8f08ad94b3fdac0bc26dcb5cfdbc2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución).-\n1) Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un\nlaudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado:\na) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando\nesta parte pruebe ante el tribunal competente del país en\nque se pide el reconocimiento o la ejecución:\ni) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que\nse refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna\nincapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud\nde la ley a que las partes lo han sometido, o si nada\nse hubiera indicado a este respecto, en virtud de la\nley del país en que se haya dictado el laudo, o\nii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha\nsido debidamente notificada de la designación de un\nárbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,\npor cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o\niii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista\nen el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que\nexceden los términos del acuerdo de arbitraje, no\nobstante, si las disposiciones del laudo que se\nrefieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden\nsepararse de las que no lo están, se podrá dar\nreconocimiento y ejecución a las primeras, o\niv) que la composición del tribunal arbitral o el\nprocedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo\ncelebrado entre las partes o en defecto de tal acuerdo,\nque no se han ajustado a la ley del país donde se\nefectuó el arbitraje; o\nv) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha\nsido anulado o suspendido por un tribunal del país en\nque, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese\nlaudo; o\nb) cuando el tribunal compruebe:\ni) que según la ley de la República, la materia objeto de\nla controversia no es susceptible de arbitraje; o\nii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo son\ncontrarios al orden público internacional de la\nRepública.\n2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v)\ndel apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o\nla suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el\nreconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente,\naplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el\nreconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a\nla otra parte que dé garantías apropiadas.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19636-2018/41"}