{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7b9cf6af1f63e0d4396c79a6614bfa2d93d6bd2ff58a5c25a9c69a3676d39318", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Del Sistema Previsional Común).- El sistema previsional que se establece por la presente ley está conformado por una pluralidad de pilares integrados, a partir de un régimen obligatorio de naturaleza mixta que recibe las contribuciones obligatorias y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (artículo 4° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sin perjuicio de las demás modalidades de incorporación, financiamiento, reconocimiento de derechos y entrega de beneficios.\nIntegra también el sistema previsional el pilar de regímenes voluntarios y complementarios (Título VI).\nLos derechos que se generen por el sistema previsional se podrán suplementar, en su caso, mediante la prestación regulada por el Capítulo IV del Título VII (Suplemento Solidario), sin perjuicio de las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez y su adicional (Capítulos II y III del Título VII).", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b8fbcb6581e9cde3e9b116a939d721fbe3f61d8ade628483968893aad56abf3e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 236 y 254 .", "seccion": null, "texto": "(Principios del Sistema Previsional Común).- El derecho a la cobertura previsional integra el derecho humano a la seguridad social reconocido en la Constitución de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado uruguayo.\nEl sistema previsional que se establece se regirá por los siguientes principios:\nA) Universalidad, conforme al cual se procura la extensión de la\ncobertura efectiva a toda la población, de acuerdo con los diferentes\ninstrumentos que se establecen.\nB) Igualdad o justicia intrageneracional, por el que se asegura el mismo\ntratamiento ante idéntica contingencia social, sin perjuicio de\ntratamientos legales diferenciales y excepcionales, debidamente\njustificados y con adecuada relación de proporcionalidad entre la\njustificación y el tratamiento diferencial.\nC) Adecuación, conforme al cual las prestaciones previsionales tenderán a\norganizarse, dentro de los recursos disponibles, de forma que\ngaranticen ingresos que permitan llevar una vida digna, mediante\nprestaciones contributivas o no contributivas, así como con otros\nmedios de protección social.\nD) Sustentabilidad y justicia intergeneracional, por el que se propende a\ngarantizar una distribución equitativa del esfuerzo de financiamiento\nentre las generaciones actuales y futuras para asegurar el acceso a\nlas prestaciones correspondientes.\nE) Solidaridad social, conforme al cual las personas que no hubieren\ngenerado niveles mínimos de protección recibirán suplementos con cargo\na financiamiento fiscal.\nSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República, la enunciación de principios precedentemente efectuada será considerada como regla de derecho (artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984) y servirá de criterio rector en materia interpretativa e integrativa, tanto en la actividad reglamentaria como en la de aplicación a los casos concretos.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7dedb4859dbd95edeae540d3f94a03bb43f799c74cf082a24cca3df1c94e12fb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 293 .", "seccion": null, "texto": "(Inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación).- La inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación se regirá por las siguientes disposiciones:\n1) Todas las personas que desarrollen actividad lícita remunerada\ndependiente o no dependiente, dentro del territorio de la República,\nquedarán incluidas dentro del ámbito del Banco de Previsión Social,\nsin perjuicio de las actividades comprendidas en otras entidades\ngestoras.\n2) La inclusión jubilatoria en las entidades gestoras es la definida\nespecíficamente en las respectivas leyes orgánicas.\n3) No corresponde inclusión obligatoria y afiliación a más de una entidad\nde seguridad social por un mismo vínculo o negocio jurídico, dentro o\nfuera de la relación de dependencia.\n4) La afiliación a la seguridad social es obligatoria para todas las\npersonas, físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación.\n5) Queda igualmente comprendido el personal extranjero que trabaje en la\nzona franca (inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17\nde diciembre de 1987), siempre que no efectúe la expresión de voluntad\nque prevé dicha norma y el personal de embajadas, consulados y de\norganismos internacionales que opte por quedar incorporado, conforme a\nlo previsto por el Capítulo V del Título IX de la presente ley.\n6) Las personas que se trasladen a realizar actividades remuneradas fuera\ndel territorio de la República en calidad de dependientes, mantendrán\nsu afiliación cuando se trate de traslados por períodos inferiores a\nlos ciento ochenta y tres días, siempre que no resulte de aplicación\nun régimen de traslado temporal al amparo de un convenio internacional\nde seguridad social. Tratándose de periodos superiores, se podrá optar\npor mantener la relación jurídica de seguridad social nacional, con\nlas correspondientes obligaciones y derechos, por el período continuo\no alternado máximo de cinco años.\nLa opción deberá surgir del acuerdo entre la parte trabajadora y la\nparte empleadora. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de\nlas obligaciones que establezca la legislación del país donde las\nactividades sean desarrolladas.\n7) Las personas que desarrollen en territorio nacional actividades\nremuneradas para sujetos domiciliados en el exterior sin\nestablecimiento permanente en la República (artículo 10 del Título 4\ndel Texto Ordenado 1996), quedan comprendidas en lo dispuesto por el\nnumeral 1) de este artículo, salvo que se trate de trabajador\ndependiente que acredite contar con cobertura previsional en el país\nde residencia del empleador de acuerdo con convenio de seguridad\nsocial vigente con la República.\nEl régimen aplicable será el de los trabajadores no dependientes\npropio del ámbito de afiliación respectivo.\nEn el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, la materia\ngravada y asignación computable será la remuneración efectivamente\npercibida.\nEn caso de que se trate de un trabajador no dependiente que preste\nservicios para otros sujetos en tal carácter o si no fuera posible la\ndeterminación de la remuneración real, efectuarán su aportación por el\nrégimen de fictos que corresponda (Título IX de la Ley N° 16.713, de 3\nde setiembre de 1995).\nDeróganse la Ley N° 10.646, de 12 de setiembre de 1945 y el literal A) del artículo 177 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el artículo 1° de la Ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954, el artículo 18 de la Ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "55e5bb5e9aeae05c776a0e7c14354b8bb553e486d86cc3e22e1d5ee92be60a40", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Contingencias cubiertas).- El sistema previsional al que refiere la presente ley cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5ab5c98f7e96ffc1776cf21e76d8883c312c0311e2a7392782e27baaaa6e8ad4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Ámbito institucional de aplicación).- Están comprendidos en el Sistema Previsional Común el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (Ministerio del Interior), la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las empresas aseguradoras en tanto actúen en seguros previsionales.\nTambién se encuentran comprendidas las entidades administradoras de regímenes complementarios previsionales.\nA los efectos de la presente ley los conceptos de jubilación y de retiro se consideran equivalentes.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "01ddd46a437a59f6ac297da72919929a4cab3843bc75585fb83d4dded6bdf3a8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 19 , 20 , 21 , 22 , 26 , 28 , 33 , 34 , 36 , 41 , 43 ,\n45 , 49 , 51 , 53 , 58 , 63 , 85 , 96 , 102 , 105 , 110 , 186 , 195 , 228 , 229 , 259 ,\n260 , 285 y 301 .", "seccion": null, "texto": "(Aspectos temporales. Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor conforme las siguientes reglas:\n1) Regla de principio: el primer día del tercer mes siguiente al de su\npublicación en el Diario Oficial, salvo para aquellas disposiciones\npara las cuales se establezca una vigencia diferente.\n2) Aplicación temporal de los regímenes jubilatorios anteriores: los\nregímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15 de la presente\nley) serán los aplicables plenamente a todos quienes configuren causal\njubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032, cualquiera sea la\noportunidad en que las personas se acojan a la jubilación, salvo lo\ndispuesto en el numeral siguiente. A quienes configuren causal\njubilatoria a partir del 1° de enero de 2033, los regímenes anteriores\ncorrespondientes a cada ámbito de afiliación les serán aplicables\nparcialmente de acuerdo al estatuto jurídico de convergencia con el\nSistema Previsional Común previsto en el artículo 14 y la regla de\nproporcionalidad del artículo 17.\n3) Disposiciones relativas a jubilación por incapacidad total y subsidio\ntransitorio por incapacidad parcial: las disposiciones relativas al\nprimer pilar del Sistema Previsional Común correspondientes a estas\nprestaciones, entrarán en vigor a partir de la fecha prevista en el\nnumeral 1) de este artículo. El régimen aplicable se determinará en\nfunción de la fecha en que sea solicitada la cobertura cualquiera\nfuera la oportunidad de ingreso al mercado de trabajo de la persona\nafiliada de que se trate.\n4) Vigencia del Sistema Previsional Común: el Sistema Previsional Común\nentrará en vigor el primer día del mes siguiente al del cumplimiento\nde los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley en el\nDiario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya\nestablecido una fecha de vigencia diferente y sin perjuicio de las\ndisposiciones sobre convergencia de regímenes. En la misma fecha\nentrarán en vigencia las disposiciones relativas al segundo pilar del\nSistema Previsional Común, definido en el siguiente capítulo, salvo\ndisposición en contrario. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPÍTULO II - DEFINICIONES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6734ebfcec70bb74559840805844c20bc5c983554fb989331c5b0fc3487c8369", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional es aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los afiliados, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, las partidas compensatorias, los tributos y recursos indirectos afectados, los rendimientos de las inversiones, sin perjuicio de la asistencia financiera del Estado referida en el literal B) del inciso tercero del artículo 67 de la Constitución de la República, en su caso.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPÍTULO II - DEFINICIONES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0870fe5458c0518125f73a4d73b5bdb068a8aeb9f360b4071f4759b5f3182fe9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio es aquel en el que, la aportación definida de cada afiliado, por el tramo de ingreso correspondiente, se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de su vida laboral, dando lugar a una prestación financiada con base en los fondos acumulados.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": "TÍTULO I - 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DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPÍTULO II - DEFINICIONES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "394f891e17f8ad9fae9c2f208fca7b4b5286d104b4df0b60cfa3f2ce7405c889", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 41 , 43 , 45 , 48 , 49 , 50 , 85 ,\n179 y 257 .", "seccion": null, "texto": "(Sistema Previsional Común. Concepto).- El Sistema Previsional Común es el nuevo régimen previsional que se aplica en la forma indicada en el artículo 14 de la presente ley y que se establece en los Títulos III, IV y VI. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPÍTULO II - DEFINICIONES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "13a54cee64800fc5a9017c7870c12a409f69683c5750cfd82edd6a76905a4680", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 19 , 27 , 41 , 43 , 45 , 49 , 50 ,\n85 , 87 , 96 , 179 , 203 , 258 , 276 , 278 y 283 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen jubilatorio anterior. Concepto y aplicación en el tiempo).- El Régimen jubilatorio anterior es el aplicable en cada entidad al respectivo ámbito de afiliación jubilatoria a la fecha de vigencia indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.\nComprende:\nA) En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social al régimen de\nla Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas,\ncomplementarias y concordantes, incluyendo las disposiciones de la Ley\nN° 19.590, de 28 de diciembre de 2017.\nB) En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiro y Pensiones de la\nFuerzas Armadas, al régimen de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de\n2018, modificativas, complementarias y concordantes, incluyendo al\nDecreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, en cuanto corresponda\n(artículos 1°, 76 y 81 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de\n2018).\nC) En el ámbito de afiliación de la Dirección Nacional de Asistencia y\nSeguridad Social Policial, al régimen de la Ley N° 18.405, de 24 de\noctubre de 2008, modificativas, complementarias y concordantes.\nD) En el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones\nBancarias, al régimen de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008,\nmodificativas, complementarias y concordantes.\nE) En el ámbito de afiliación de la Caja Notarial de Seguridad Social, al\nrégimen de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y la Ley N°\n19.826, de 18 de setiembre de 2019, modificativas, complementarias y\nconcordantes.\nF) En el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de\nProfesionales Universitarios, al régimen de la Ley N° 17.738, de 7 de\nenero de 2004, modificativas, complementarias y concordantes.\nEl régimen jubilatorio anterior será de aplicación plena a quienes hayan configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículo 15 de la presente ley). Este régimen será de aplicación parcial a las personas comprendidas en la convergencia de regímenes (artículos 13, 16 y 17). (*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPÍTULO II - DEFINICIONES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dcf01eddf974593c64b1ec8642350d45600f7f099a08fc7800a0095c52f1f32c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 20 , 258 , 275 , 282 y 285 .", "seccion": null, "texto": "(Convergencia de regímenes).- La convergencia de regímenes es el estatuto jurídico de transición desde el régimen jubilatorio anterior que corresponda a la respectiva afiliación hacia el Sistema Previsional Común, por el que se determina la situación jurídica aplicable a las personas parcialmente comprendidas en ambos.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPÍTULO III - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN JUBILATORIO APLICABLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3f850f29a7a75877243bc09ca6902c5aeaaf6f88a4aff223fb6099de7ace9790", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 41 , 43 , 45 , 48 , 49 , 50 , 85 ,\n179 y 258 .", "seccion": null, "texto": "(Sistema Previsional Común).- Las disposiciones del Sistema Previsional Común relativas al primer pilar (Título III) se aplicarán plenamente a todas las personas que ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha de vigencia establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera sea su edad y afiliación jubilatoria, y a quienes ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el respectivo ámbito de afiliación a partir de la fecha de vigencia indicada y, en general, a quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2043.\nDichas disposiciones se aplicarán en forma parcial, conforme las reglas de convergencia de regímenes, a quienes no hayan configurado causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032 al amparo del régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15).\nLas disposiciones relativas al segundo pilar del Sistema Previsional Común (Título lV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) se aplicarán:\ni) A las personas afiliadas al Banco de Previsión Social comprendidas en\nel mismo a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 4) del\nartículo 6°), incluso si luego de esa fecha iniciaran por primera vez\nactividades amparadas por otras entidades previsionales (numeral 6\ndel artículo 22).\nii) A quienes, amparados en otros institutos previsionales a dicha\nfecha, inicien por primera vez actividades amparadas en el Banco de\nPrevisión Social a partir de la fecha indicada en el numeral 4) del\nartículo 6°) de la presente ley, por dicha actividad.\niii) A quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha\nindicada en el numeral 4) del artículo 6°) de la presente ley,\ncualquiera sea la afiliación (Banco de Previsión Social, Servicio de\nRetiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de\nAsistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y\nPensiones Bancarias y Caja de Jubilaciones y Pensiones de\nProfesionales Universitarios).\nSe exceptúan de lo establecido en el inciso anterior los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social que ingresen al mercado de trabajo en los tres primeros años de vigencia de la presente ley establecida en el numeral 1) del artículo 6 de la presente ley. El ingreso de los afiliados a partir del cuarto año queda condicionado a la aprobación por el Poder Ejecutivo de informe favorable a dicho ingreso de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, el cual deberá tener necesariamente en cuenta los resultados operativos observados en los últimos tres ejercicios consecutivos, y los niveles de reservas valuados según los instrumentos técnicos establecidos en los artículos 261 y 262 de la presente ley. En caso de informe no favorable o de la no aprobación del mismo, deberá realizarse nuevo informe cada tres años.\nEl Sistema Previsional Común en ningún caso alcanzará a quienes se encuentren en goce de jubilación o retiro en lo relativo a dichas prestaciones, ni a quienes hubieren optado por la desafiliación prevista en la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017, en relación a las actividades comprendidas en la misma por las causales de jubilación común y por edad avanzada. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPÍTULO III - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN JUBILATORIO APLICABLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a024ebd3e56a40d5572060b8b7d4bb404264e06857583aee976172e8604e035d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 16 , 19 , 26 , 27 , 41 , 43 , 45 ,\n49 , 50 , 85 , 87 , 179 , 203 , 258 , 275 , 276 , 278 , 280 , 282 , 283 y 285 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen jubilatorio anterior).- El régimen jubilatorio anterior se aplicará plenamente a quienes hayan configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2032. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPÍTULO III - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN JUBILATORIO APLICABLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7c0dd1806233ddc212767dcd4b9dad43d82bf993370131e67e96ab87842f717e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 20 , 27 , 41 , 43 , 45 , 49 , 85 ,\n276 , 283 y 285 .", "seccion": null, "texto": "(Ámbito subjetivo de la convergencia de regímenes).- Los regímenes a que refiere el artículo 15 de la presente ley convergerán paramétricamente al Sistema Previsional Común previsto en la presente ley mediante la regla de proporcionalidad prevista en el capítulo siguiente.\nLa convergencia de regímenes se aplicará a todas las personas no comprendidas plenamente en el régimen jubilatorio anterior, ni en el Sistema Previsional Común, en cuyo caso a partir del 1° de enero de 2033, se regirán por un régimen que combinará ambos estatutos de acuerdo con la regla de proporcionalidad del artículo 17 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPÍTULO IV - CONVERGENCIA DE REGÍMENES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ba14f0c92a3efdc270a4f9f52e9d51f55c9d0003c1fb24973ad567170dc390b5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 18 , 26 , 27 , 36 , 41 , 43 , 45 ,\n49 , 85 , 179 , 258 , 276 , 283 y 285 .\nVer: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 3 (modificaciones a sus\nliterales A) y F) de aplicación exclusiva a la Caja de Jubilaciones y\nPensiones Bancarias).\nVer: literal D) Ley Nº 20.209 de 01/11/2023 artículo 10 (interpretativo).", "seccion": null, "texto": "(Regla de proporcionalidad).- La jubilación correspondiente a los afiliados comprendidos en la convergencia de regímenes, sin perjuicio de las edades de acceso requeridas para configurar causal jubilatoria normal (artículo 35) o anticipada por extensa carrera laboral (artículo 36), cualquiera fuera la afiliación y entidad a la que hubieren aportado, se determinará conforme al siguiente procedimiento:\nA) El procedimiento de convergencia regirá para las causales jubilatorias\nque se verifiquen dentro de un plazo de veinte años, a partir de la\nvigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°).\nB) Se determinará un haber teórico de las prestaciones en el régimen\njubilatorio anterior que correspondiere y en el Sistema Previsional\nComún, respectivamente. El haber teórico en cada uno se calculará como\nel importe de la jubilación que hubiere correspondido servir como si\ntodos los servicios reconocidos se hubieren cumplido bajo sus\nrespectivos amparos, a cuyos efectos se considerarán todas las\nasignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato anterior\nal inicio del servicio de la jubilación.\nC) A los efectos indicados en el literal anterior se aplicarán, para el\ncálculo de la prestación del régimen jubilatorio anterior, los montos\nmínimos jubilatorios cualquiera fuera su fuente normativa.\nD) A efectos del cálculo de la prestación del régimen jubilatorio\nanterior correspondiente a los afiliados al Banco de Previsión Social\nque hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley\nN° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el procedimiento de cálculo del\nsueldo básico jubilatorio previsto en el artículo 28 de la mencionada\nley, aplicará a las asignaciones computables percibidas hasta la fecha\nde cese en cuanto correspondiera. (*)\nE) A los efectos de la obtención del haber teórico correspondiente al\nrégimen jubilatorio anterior se tomarán en cuenta los máximos vigentes\na la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° y para la\nobtención del haber teórico correspondiente al Sistema Previsional\nComún se tomarán en consideración los valores máximos previstos en el\nartículo 51 de la presente ley.\nF) La incidencia correspondiente al régimen jubilatorio anterior y al\nSistema Previsional Común se determinará a la fecha de configuración\nde causal, cualquiera fuera la fecha de cese o inicio del goce de la\njubilación, de acuerdo a la siguiente escala:\nAño de configuración de la causal jubilatoria\nPorcentaje de incidencia en el beneficio total\nRegímenes jubilatorios anteriores\nSistema Previsional Común\n2033\n50%\n50%\n2034\n45%\n55%\n2035\n40%\n60%\n2036\n35%\n65%\n2037\n30%\n70%\n2038\n25%\n75%\n2039\n20%\n80%\n2040\n15%\n85%\n2041\n10%\n90%\n2042\n5%\n95%\n2043\n0%\n100%\nG) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada uno de los\nregímenes se corresponderá con el producto entre el beneficio teórico\ncalculado de acuerdo a lo indicado en el literal B) y la proporción\ncorrespondiente a los respectivos regímenes, según surge de la escala\ndel literal F).\nH) La jubilación a percibir será la suma de los beneficios teóricos\nparciales.\nLos derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente artículo.\nEl suplemento solidario creado por el Capítulo IV del Título VII se aplicará contemplando la jubilación teórica correspondiente al Sistema Previsional Común, calculada según lo indicado en el literal B) y se ponderará por la incidencia del régimen nuevo, de acuerdo a lo previsto en la escala del literal F) del presente artículo. Igual procedimiento se aplicará en el caso de las prestaciones generadas en aplicación de las disposiciones del Capítulo VI del Título III (acumulación de servicios). (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPÍTULO IV - CONVERGENCIA DE REGÍMENES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1771c4a98c28e532888e6de603560494bd609ba7dd74f4211247ccfd09a33208", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Aplicación de oficio del cálculo más beneficioso).- Cuando fuere más conveniente para el interesado la aplicación integral del Sistema Previsional Común y el suplemento solidario si correspondiere, se liquidará y abonará de oficio la prestación conforme a dichas disposiciones, sin aplicar la regla de proporcionalidad dispuesta en el artículo anterior. Se otorgará vista previa al interesado, quien dispondrá de un plazo perentorio de quince días hábiles para solicitar la aplicación del artículo anterior.\nLa persona interesada podrá solicitar en cualquier momento que se modifique la liquidación de oficio y se aplique la regla de proporcionalidad, sin plazo de caducidad para el ejercicio de este derecho. Los haberes resultantes de dicha forma de cálculo se devengarán a partir de la fecha de la solicitud.\nEn los casos comprendidos en el presente artículo las disposiciones del Sistema Previsional Común se aplicarán sobre edades y servicios reales, sin incluir las bonificaciones de servicios que correspondieren, salvo en cuanto a la configuración de la causal jubilatoria.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPÍTULO V - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN PREVISIONAL APLICABLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a042ddb4a98095c42397e92949c689cf53a261019716a842103b71c191835f7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Régimen jubilatorio anterior).- Las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, correspondientes a hechos generadores y materia gravada asociada a personas comprendidas en los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15), se regularán por las disposiciones en vigencia en cada entidad a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6°.", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPÍTULO V - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN PREVISIONAL APLICABLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5e1549b2afecf4dee3aae97d01f5a3248db2d8b741c275a0066f2dd5012a692b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Convergencia de regímenes).- Las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, correspondientes a hechos generadores y materia gravada asociada a personas comprendidas en la convergencia de regímenes (artículos 13 y 16), se regularán de la siguiente manera:\nA) Las personas que a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6°\nfueran afiliadas al Banco de Previsión Social, por las actividades\ncumplidas al amparo de dicha entidad, se regirán por las disposiciones\nvigentes a dicha fecha para el ámbito de afiliación correspondiente,\nincluyendo el régimen de aportación previsto para quienes hubieren\nrealizado o realicen la opción del artículo 8° de la Ley N° 16.713, de\n3 de setiembre de 1995, en su caso.\nB) Las personas que a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6°\nfueran afiliadas al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas\nArmadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial,\nCaja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad\nSocial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales\nUniversitarios, por las actividades cumplidas al amparo de dichas\nentidades, se regirán por las disposiciones vigentes correspondientes\na cada entidad, sin estar comprendidas en el régimen de ahorro\nindividual obligatorio.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPÍTULO V - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN PREVISIONAL APLICABLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3bba9fb89f2e3e7b339a65f33be6ca83229066b405c822cb1416a521e9b6cc31", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Tratamiento de los aportes jubilatorios de los nuevos trabajadores).- Las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales por hechos generadores y materia gravada correspondientes a personas que ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha de vigencia establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera sea su edad y afiliación jubilatoria, se regularán de la siguiente forma:\n1) La tasa de aportación personal jubilatoria de los trabajadores\ndependientes (montepío) sobre todas las asignaciones computables\ngravadas por las contribuciones especiales de seguridad social será\ndel 15% (quince por ciento). A iniciativa de los órganos jerarcas de\nlas personas públicas no estatales en las que estén en vigencia\nalícuotas mayores, facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la\nconvergencia a la alícuota indicada.\n2) La tasa de aportación jubilatoria de los trabajadores no dependientes\nque supere el 15% (quince por ciento) se considerará alícuota de\ncontribución patronal jubilatoria.\n3) La distribución de los aportes personales por pilar se realizará de\nacuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.\n4) Los recursos asignados al régimen de jubilación por solidaridad\nintergeneracional serán los establecidos por el artículo 28 de la\npresente ley. En lo no previsto por la presente ley se regirá por la\nnormativa vigente, para cada una de las entidades a la fecha\nestablecida en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley .\n5) Los recursos del régimen de jubilación por ahorro individual\nobligatorio se regirán por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N°\n16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en todo lo no previsto en la\npresente ley, por las disposiciones de la Ley N° 16.713, de 3 de\nsetiembre de 1995 y sus modificativas.\n6) La tasa de contribución patronal especial por servicios bonificados\ncorrespondiente al régimen de jubilación de ahorro individual\nobligatorio, aplicable a las asignaciones computables del personal con\neste cómputo especial afiliado al Servicio de Retiros y Pensiones de\nlas Fuerzas Armadas y a la Dirección Nacional de Asistencia y\nSeguridad Social Policial será del 10,90% (diez con noventa por\nciento) y del 23,10% (veintitrés con diez por ciento)\nrespectivamente.\nIgual tratamiento de los aportes personales jubilatorios aplicará a quienes ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el respectivo ámbito de afiliación a partir de la fecha de vigencia indicada.\nLo dispuesto en este artículo rige para el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": "TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8439bd33792bffad1b7eb4d850dd1ae3697f24ebd223b33e6ae3abcd94e89835", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 28 y 44 .", "seccion": null, "texto": "(Distribución de los aportes personales por pilares en el régimen mixto).- Los aportes personales de las personas cuyo primer ingreso al mercado de trabajo ocurra a partir de la vigencia prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera fuere su afiliación jubilatoria, se distribuirán de la siguiente manera:\n1) El 10% (diez por ciento) sobre la materia gravada correspondiente\nhasta la suma de $ 107.589 (ciento siete mil quinientos ochenta y\nnueve pesos uruguayos) corresponderá a los regímenes jubilatorios por\nsolidaridad intergeneracional administrados por el Banco de Previsión\nSocial, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la\nDirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja\nde Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad\nSocial (inciso quinto del artículo 14) y la Caja de Jubilaciones y\nPensiones de Profesionales Universitarios, según corresponda, en\nconcepto de aporte personal jubilatorio.\n2) El 5% (cinco por ciento) sobre la materia gravada correspondiente\nhasta la suma de $ 107.589 (ciento siete mil quinientos ochenta y\nnueve pesos uruguayos) y el 15% (quince por ciento) de la suma\nsuperior indicada hasta $ 215.179 (doscientos quince mil ciento\nsetenta y nueve pesos uruguayos), corresponderá al régimen de\njubilación por ahorro individual obligatorio, en concepto de aporte\npersonal.\n3) El producido de las alícuotas de aportación personal de trabajadores\ndependientes vigentes a la fecha indicada en el numeral 1) del\nartículo 6° de la presente ley que superen el 15% (quince por ciento)\nen tanto no se haga uso de la facultad otorgada por el numeral 1) del\nartículo 21 de la presente ley, constituirán recursos financieros de\nlas respectivas entidades.\n4) Los aportes personales correspondientes a la materia gravada que\nsupere la suma de $ 215.179 (doscientos quince mil ciento setenta y\nnueve pesos uruguayos) de las personas comprendidas en el Servicio de\nRetiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de\nAsistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y\nPensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social (inciso\nquinto del artículo 14) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de\nProfesionales Universitarios, según corresponda, se distribuirán\nconforme a las siguientes disposiciones:\nA) Para los trabajadores dependientes la aportación por la materia\ngravada que exceda la suma indicada, será voluntaria y, en su caso,\nse integrará a la cuenta de ahorro voluntario correspondiente.\nB) Para los trabajadores no dependientes la aportación por la materia\ngravada que exceda la suma indicada se regirá por las normas\nvigentes al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la\npresente ley.\n5) A efectos de la distribución de los aportes personales, cada entidad\nconsiderará las asignaciones computables en forma independiente de las\nque pudieren estar comprendidas en otras entidades por la misma\npersona.\nA tales efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una\núnica entidad y afiliación.\n6) Las personas afiliadas al régimen mixto antes de la fecha de vigencia\nindicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley que, con\nposterioridad a la misma, inicien actividades amparadas por el\nServicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección\nNacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de\nJubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja de Jubilaciones y\nPensiones de Profesionales Universitarios, se regirán por lo dispuesto\nen el presente artículo en la nueva actividad en estas entidades y la\nCaja Notarial de Seguridad Social, según lo establecido en el inciso\nquinto del artículo 14 de la presente ley.\nLas personas afiliadas antes de la fecha de vigencia indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley a cualquier entidad previsional que, con posterioridad a dicha fecha, ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el ámbito de afiliación de otra, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo en la nueva actividad.\nLas disposiciones de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán aplicables exclusivamente a los afiliados al Banco de Previsión Social que, antes de la fecha indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, estuvieren comprendidos en los Títulos I a IV de la misma.\nDeróganse los artículos 2° y 7° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LOS PILARES DE COBERTURA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca51171275b58af2b25f93d2445f7bb4dc97407b71304a8c1913802dd6a59d4c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Cobertura del pilar de solidaridad intergeneracional).- Los afiliados al sistema previsional que configuren causal jubilatoria conforme a los requisitos previstos en la presente ley serán beneficiarios de las prestaciones del régimen por solidaridad intergeneracional a cargo de la entidad previsional de amparo, independientemente de la distribución de aportes que correspondiere entre los regímenes obligatorios aplicables.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LOS PILARES DE COBERTURA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4c96331bf90fdc9f45557861d2c2b066bf43cd04abfacb70a9ab2b126e05c1fb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Asignaciones computables).- Se entiende por asignaciones computables los ingresos reales o fictos provenientes de actividades comprendidas en los regímenes a cargo de cualquiera de las entidades previsionales, que constituyan materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de las entidades previsionales no estatales, en su caso.\nA los efectos de la distribución de los aportes personales entre los pilares del Sistema Previsional Común no se tomará en cuenta el sueldo anual complementario, debiendo ser considerado como un ingreso independiente.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LOS PILARES DE COBERTURA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPÍTULO ÚNICO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f446d350dec047a4162baa8059621b9bdcb54e70ba700c727c0b63bbe5fb352c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley están expresadas en valores constantes correspondientes al 1° de enero del año 2022 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República, salvo las que tienen otro criterio expreso de ajuste.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": "TÍTULO II - DE LOS PILARES DE COBERTURA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPÍTULO I - ÁMBITOS DE APLICACIÓN", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7b413fe3ad515c56bb799a2e47cf0548e9360ce5bda82455d755beb4372a86f1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Ámbito institucional y regímenes).- El Sistema Previsional Común será el régimen jubilatorio y pensionario a aplicar por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, salvo disposiciones expresas en contrario de la presente ley.\nSin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, los regímenes correspondientes a cada organismo o servicio a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°) respecto de los riesgos regulados por la misma, se aplicarán plenamente a las personas que configuren causal hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículo 15), sin perjuicio de su aplicación parcial a quienes estuvieren comprendidas en la convergencia de regímenes (artículo 17).", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPÍTULO I - ÁMBITOS DE APLICACIÓN", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb6edaa9edfe7332a47d9be5e9ad16fb9efd028f0486c59c3de46c7df94dca94", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Ámbito personal de aplicación del Sistema Previsional Común).- Quedan comprendidas en las disposiciones del presente título todas las personas afiliadas al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que no configuren causal jubilatoria por el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15), sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPÍTULO II - DE LOS RECURSOS FINANCIEROS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8fdeb7d2f225360acbe3d1afdca6e9962dfe328b5b91c1095a722dc455725194", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Recursos del régimen por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo de las correspondientes entidades previsionales en sus respectivos ámbitos de afiliación, tendrá los siguientes recursos:\nA) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones\ncomputables hasta $ 215.179 (doscientos quince mil ciento setenta y\nnueve pesos uruguayos) mensuales percibidas por personas comprendidas\nen el pilar por ahorro individual obligatorio del régimen mixto,\nafiliadas al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y\nPensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia\ny Seguridad Social Policial.\nB) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones\ncomputables percibidas por las personas afiliadas a las personas\npúblicas no estatales, en tanto corresponda.\nC) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables que\ncorrespondiere conforme la distribución prevista en el artículo 22 de\nla presente ley asignados a este régimen.\nD) Otros tributos, prestaciones coactivas, paratributos o recursos\nindirectos que se encuentren afectados específicamente a las entidades\nprevisionales con este fin, al momento de la vigencia indicado en el\nnumeral 1) del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de las\nmodificaciones introducidas en la presente ley.\nE) El capital acumulado y su rendimiento.\nF) Las partidas que deberá proporcionar el Estado compensatorias de los\naportes personales destinados a las cuentas de ahorro individual de\nsus afiliados en el caso de las personas públicas no estatales,\nconforme lo dispuesto en el artículo 259 de la presente ley.\nG) Otras partidas compensatorias presupuestales dispuestas por ley que\npudieren corresponder y recursos previstos en leyes especiales.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bba96274b7b443143a5de9e69a9b49b5b659806f13033df4b2104b3eab565809", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN I - CONCEPTOS", "texto": "(Clasificación de las jubilaciones o retiros).- Según los requisitos que se establecen a continuación, la jubilación puede ser por causales normal, anticipada o por incapacidad total y absoluta para todo trabajo.\nEn el ámbito del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas el retiro puede ser obligatorio para ciertas categorías (artículos 8° y 8° bis de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 279 de la presente ley).", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "49c85dc3fe9996182a59aa696d50bad5ed2a4daa0bfa0619d3941b77d7d582cd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN I - CONCEPTOS", "texto": "(Concepto de causal jubilatoria).- Se entiende por causal jubilatoria el cumplimiento de los presupuestos de hecho y de derecho que, según lo preceptuado en el presente capítulo, determinan para el afiliado la calidad de titular de un derecho subjetivo a una prestación jubilatoria.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3aba11ef25ffe45051fb5dc36293cd497a9b514fd5fe55d0ffacd712e7fe1067", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 278 .", "seccion": "SECCIÓN I - CONCEPTOS", "texto": "(Causal jubilatoria normal).- La causal jubilatoria normal se configura al reunirse la edad normal y el tiempo mínimo de servicios requerido.\nLa edad normal será la indicada en el artículo 35 de la presente ley y a partir del 1° de enero de 2041 la que corresponda en aplicación del procedimiento previsto en el Capítulo V del presente Título (artículo 75 y siguientes). El Poder Ejecutivo por razones de cobertura o sustentabilidad podrá disponer una fecha de vigencia posterior a la indicada, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a9e21dd0e0deb03bc8329c9e4d59b72b7115a304eec93300d17e3598361282eb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 87 .", "seccion": "SECCIÓN I - CONCEPTOS", "texto": "(Causales jubilatorias anticipadas).- Las causales jubilatorias anticipadas se configuran con una edad menor a la que se establece como normal, por contar con una extensa carrera laboral en las condiciones que se establecen (artículo 36) o por haber desempeñado durante períodos prolongados trabajos físicos particularmente exigentes (artículo 37).", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8809b7db38d1944b5b78c3a66b9e8d228c68284791adce5b75a06fd5a784d186", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 179 y 278 .", "seccion": "SECCIÓN I - CONCEPTOS", "texto": "(Causal jubilatoria por incapacidad total).- La causal por incapacidad total se configura cuando se acredita la existencia de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, conforme a las normas para la valoración del grado de invalidez aplicables y los servicios mínimos requeridos en la legislación aplicable en cada entidad al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b937295ad42ee3072d8a409862f2a8838d685838825cf440f1a94276db94bd18", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN II - CAUSAL JUBILATORIA NORMAL", "texto": "(Personas comprendidas en los regímenes anteriores).- Las personas nacidas en 1972 o antes, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal conforme las disposiciones vigentes al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "49249b8b95683a15cc21f43eff8bc34fc5172624da017685cc43b95455128c20", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 37 , 46 , 48 , 87 , 177 , 179 y\n284 .\nVer: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 4 (modificación a su literal A),\nde aplicación exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones\nBancarias).", "seccion": "SECCIÓN II - CAUSAL JUBILATORIA NORMAL", "texto": "(Causal jubilatoria normal).- La causal jubilatoria normal se configurará cuando se reúnan la edad normal y el cómputo de servicios dispuestos a continuación:\nA) Las personas con treinta o más años de servicios computados,\ncualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal\njubilatoria al alcanzar la edad normal que se indica a continuación,\nsegún el año de nacimiento:\nAño de nacimiento\nEdad jubilatoria normal\n1973\n61\n1974\n62\n1975\n63\n1976\n64\n1977\n65\nB) Las personas comprendidas en el literal anterior también configurarán\ncausal jubilatoria normal con menos de treinta años de servicios\ncomputados, conforme los siguientes requisitos mínimos:\nEdad\nTiempo mínimo de servicios computables\n66\n27\n67\n24\n68\n21\n69\n18\n70\n15\nC) Las personas nacidas en 1977 o con posterioridad, cualquiera sea su\nafiliación jubilatoria, también configurarán causal jubilatoria normal\nconforme los siguientes requisitos mínimos:\nEdad\nTiempo mínimo de servicios computables\n65\n30\n66\n27\n67\n24\n68\n21\n69\n18\n70\n15\nD) Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social también podrán\nacceder a causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos\nmínimos:\nEdad\nTiempo mínimo de servicios computables\n65\n25\n66\n23\n67\n21\n68\n19\n69\n17\nE) Las jubilaciones configuradas al amparo de este artículo con menos de\ntreinta años de servicios computables son incompatibles con el goce de\notra jubilación o retiro, salvo con la prestación proveniente del\nrégimen de ahorro individual obligatorio, sin perjuicio de la\nacumulación de servicios conforme lo dispuesto por el artículo 6° de\nla Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por\nel artículo 84 de la presente ley.\nF) En el caso de las personas que computen servicios bonificados, a\nefectos de alcanzar las edades establecidas en los apartados\nanteriores, se adicionará a la edad real un tiempo suplementario ficto\ncorrespondiente a la bonificación aplicable.\nLos servicios calificados como bonificados a la fecha de vigencia de la presente ley seguirán siendo considerados como tales, sin perjuicio de las revisiones que pueda disponer el Poder Ejecutivo en el ámbito de sus competencias. Los mismos se reconocerán como tales cuando el afiliado tenga en ellos la actuación mínima a que refiere el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cualquiera sea la entidad previsional de amparo, salvo cuando se trate de bonificaciones específicas en otros ámbitos en los cuales no es posible exigir un período mínimo de actuación, tales como las dispuestas por el artículo 40 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, numeral 1) literales B), C) y D). (*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0ebffcd0f35873ce3f996143a3fc92333fe68878d3d88f938353ce5be5a9f043", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 46 , 177 y 179 .\nVer: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 4 (modificaciones a sus\nliterales B) y C), de aplicación exclusivamente a la Caja de Jubilaciones\ny Pensiones Bancarias).", "seccion": "SECCIÓN III - CAUSALES JUBILATORIAS ANTICIPADAS", "texto": "(Causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral).- La causal anticipada por extensa carrera laboral se configura en alguna de las siguientes situaciones:\nA) Cuando se cuente con sesenta años de edad y un mínimo de treinta años\nde servicios computables a la fecha indicada en el numeral 1) del\nartículo 6° de la presente ley.\nB) Cuando se cuente con un mínimo de cuarenta o más años de servicios\ncomputables y la edad real mínima que se indica a continuación según\nel año de nacimiento:\nAño de nacimiento\nEdad jubilatoria anticipada\n1973\n60\n1974\n61\n1975\n62\nC) Las personas nacidas en 1976 y con posterioridad configurarán esta\ncausal jubilatoria anticipada con sesenta y tres años y al menos\ntreinta y ocho años de servicios con aportación efectiva o con sesenta\ny cuatro años de edad y al menos treinta y cinco años de servicios con\naportación efectiva. Los servicios deberán acreditarse exclusivamente\nmediante prueba documental. El requisito de aportación se cumple\ncuando las obligaciones tributarias correspondientes se hubieren\nextinguido mediante pago o compensación.\nA efectos de lo dispuesto en los literales A) y B) los servicios deberán acreditarse exclusivamente mediante prueba documental y en el caso de trabajadores no dependientes con las respectivas obligaciones extinguidas mediante pago o compensación.\nLos requisitos de edad y tiempo de servicios para las situaciones indicadas en los literales A), B) y C) de este artículo, serán reales, sin adicionar cómputos fictos por servicios bonificados, salvo el cómputo ficto por hijo previsto en el artículo 43 de la presente ley.\nEl derecho jubilatorio correspondiente se regulará conforme el Sistema Previsional Común, sin aplicación de las disposiciones de convergencia de regímenes (artículo 17).\nLos haberes por suplemento solidario, si correspondiere, se devengarán a partir de la edad normal que corresponda a su año de nacimiento. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b0339996373e72349d434c2810d94b71d52f1b7d1831643d7d2b15f63402b05a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 38 , 46 y 179 .", "seccion": "SECCIÓN III - CAUSALES JUBILATORIAS ANTICIPADAS", "texto": "(Causal jubilatoria anticipada por desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes).- Esta causal jubilatoria anticipada se configurará cuando las personas comprendidas en el artículo 35 de la presente ley, habitualmente ocupadas en puestos de trabajo de la industria de la construcción o de la actividad rural, en los que se requiera un alto grado de esfuerzo físico para su desempeño, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes, cuenten con un mínimo de sesenta años de edad y treinta años de servicios computables.\nA efectos de esta causal los requisitos de edad y tiempo de servicios serán reales, sin adicionar cómputos fictos por servicios bonificados, salvo el cómputo ficto por hijo previsto en el artículo 43 de la presente ley.\nPara configurar causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes se requerirá que al menos veinte años computables correspondan a servicios cumplidos en los puestos de trabajo amparados y que en los últimos diez años computables se cuente con al menos cinco años en la industria o sector de actividad de que se trate.\nA efectos de aplicarse este régimen especial deberán considerarse pericias técnicas, estudios estadísticos y otros pertinentes que fundamenten su aplicación.\nOtros sectores de actividad laboral a los que no apliquen cómputos de servicios bonificados o regulaciones laborales o salariales que contemplen condiciones de trabajo y medio ambiente de trabajo particularmente exigentes, podrán solicitar fundadamente la inclusión de puestos de trabajo de los mismos en regímenes de causal jubilatoria anticipada. El Poder Ejecutivo requerirá los informes técnicos pertinentes a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, la que deberá expedirse dentro del plazo de un año, prorrogable por un plazo adicional de seis meses por razones fundadas.\nLa causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes no será compatible con el cómputo de servicios bonificados. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e434131393a3e18f299ca8aa3dc98637f21a276e681697aeae3fa6eeeeb2e70b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN III - CAUSALES JUBILATORIAS ANTICIPADAS", "texto": "(Caracterización del puesto de trabajo).- La caracterización del puesto de trabajo, con el objeto de aplicar el artículo precedente, estará a cargo de los servicios especializados del Banco de Previsión Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\nA tales efectos se ponderará especialmente el contexto tecnológico en que se hubiere desempeñado la tarea en el pasado y al observado en el momento de practicar el peritaje, sin perjuicio de las consideraciones de siniestralidad y penosidad observada, así como su incidencia específica en la morbilidad y esperanza de vida saludable de las personas comprendidas.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "998f2793cd6568332feb316047716bcbe34f208132e78e0078c867b670a12f0d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n51 .", "seccion": "SECCIÓN III - CAUSALES JUBILATORIAS ANTICIPADAS", "texto": "(Causal jubilatoria en el régimen de ahorro individual obligatorio).- (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4df629c5d350b4c2e468dcf5139ecfae195a31aef883f8af167515bd0aed8e23", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo\n10 literal A).", "seccion": "SECCIÓN IV - SUBSIDIO ESPECIAL DE INACTIVIDAD COMPENSADA", "texto": "(Subsidio especial por inactividad compensada).-\n(*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4fd4d7462be31c680350480806b7396d06fd8085833cb3850c0d936d62fa6aef", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN V - CAUSAL JUBILATORIA POR INCAPACIDAD TOTAL", "texto": "(Causal jubilatoria por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configurará conforme a los requisitos establecidos por la legislación vigente a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley en cada una de las entidades gestoras.\nEsta causal jubilatoria opera exclusivamente en aquellos casos en que la persona afiliada no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para configurar otra causal jubilatoria.\nLo dispuesto en el inciso anterior entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 6° para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).\nLas rentas por incapacidad permanente o muerte previstas por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, son íntegramente compatibles con las jubilaciones o pensiones atendidas por las entidades de seguridad social. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f110a57b208dd8947d7fc525ffc8c8ae5e79bed9d01dd6949f441964e9a4f179", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN V - CAUSAL JUBILATORIA POR INCAPACIDAD TOTAL", "texto": "(Incapacidad total en acto directo de servicio).- La incapacidad total en acto directo de servicio del personal policial se regulará por lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2) del artículo 285 de la presente ley y para las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas en el artículo 24 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 281 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "93d0d06f2cf34890b326f47c8a9298549edd6eec8755f0cb497b6e7487b09b67", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 45 .", "seccion": "SECCIÓN VI - DE LOS CÓMPUTOS FICTOS POR CUIDADOS", "texto": "(Cómputo ficto por hijos).- Por cada hijo nacido con vida o por cada hijo que se haya adoptado siendo este menor o persona con discapacidad, cualquiera sea el régimen aplicable:\n1) Las madres tendrán derecho a computar un año de servicios, con un\nmáximo total de cinco años.\n2) En caso de hijos en situación de discapacidad severa el cómputo ficto\nde servicios adicionará dos años al previsto en el inciso anterior, el\nque no se computará a efectos del máximo indicado precedentemente.\nSiempre que medie acuerdo entre los padres, podrá dividirse este\ncómputo en la forma que decidan en períodos no menores de seis meses.\n3) Lo establecido en los numerales 1) y 2) precedentes, será de\naplicación en beneficio de los padres cuando existieran hijos menores\no incapaces a cargo al momento del fallecimiento de la madre, siempre\nque convivan o pasen a convivir con el padre.\n4) En todos los casos, los servicios fictos computados conforme a lo\nprevisto por el presente artículo se consideran ordinarios y\nfraccionables, pero no podrán utilizarse para reformar cédula\njubilatoria alguna.\nLa presente disposición rige a partir de la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley y alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).\nLa Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en sus respectivos ámbitos de afiliación, en forma total o parcial.\nLas entidades referidas en el inciso anterior deberán presentar al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones adoptadas.\nDerógase el artículo 14 de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008. (*)", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8d30fdc7954339530e90f1cb75fbf201a376bdc9d46247943f709668f2db5576", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 45 , 46 , 48 , 50 , 63 y 175 .", "seccion": "SECCIÓN VII - DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES", "texto": "(Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio se determinará de la siguiente manera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente:\n1) Será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas\nde los veinte años de mayores asignaciones computables\ncorrespondientes al régimen de jubilación por solidaridad\nintergeneracional, en la proporción que corresponda al aporte\nrealizado a dicho régimen, sin incluir el aporte personal\ncomplementario previsto en el numeral 3) del artículo 22 de la\npresente ley.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición para asegurar que el\nsueldo básico jubilatorio incluya, siempre que existan, asignaciones\ncomputables correspondientes a doscientos cuarenta meses.\n2) Las asignaciones computables se actualizarán hasta el mes inmediato\nanterior al inicio del servicio del beneficio, de acuerdo con la\nvariación del Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo\n39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su\nvigencia con la variación del Índice Medio de Salarios Nominal,\nelaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de\njunio de 2003.\n3) A efectos del cálculo de la prestación del Sistema Previsional Común\ncorrespondiente a los afiliados a la Dirección Nacional de Asistencia\ny Seguridad Social Policial, el sueldo básico de retiro no incluirá\nlas asignaciones computables anteriores al 1° de enero de 2012\n(literal D del artículo 43 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de\n2008), por lo que el período de asignaciones computables a promediar\nserá el que resulte desde esa fecha y hasta el cese. A partir del 1°\nde enero de 2037 se promediarán los veinte años de mayores\nasignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por\nsolidaridad intergeneracional.\n4) En el caso de afiliados escribanos de la Caja Notarial de Seguridad\nSocial, el período de asignaciones computables a considerar conforme\nal numeral 1) y el índice de actualización de las mismas, serán los\nprevistos por el literal A) del inciso primero y el inciso final del\nartículo 63 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001,\nrespectivamente.\n5) Declárase que el haber básico de retiro regulado por el artículo 21 de\nla Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incluye el sueldo anual\ncomplementario y que los retiros y pensiones otorgados al amparo de\ndicha ley no generan prestación de aguinaldo.\n6) Tratándose de jubilación por incapacidad total o de jubilación con\nmenos de veinte años de servicios computables, se tomará el promedio\nactualizado del período computable efectivamente registrado en la\nhistoria laboral. (*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "34e5938062714b9c11616f2ca626dda01cdf781ca5dc2c70d6d93100ed55709e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 46 , 48 , 50 y 63 .", "seccion": "SECCIÓN VII - DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES", "texto": "(Sueldo básico jubilatorio y maternidad).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, tratándose de afiliadas madres comprendidas en el artículo 43 de la presente ley, el período considerado para calcular el promedio previsto en el artículo anterior podrá reducirse a razón de hasta dos años continuos por cada hijo.\nEl período a excluir no podrá comenzar antes de seis meses de la fecha de nacimiento del hijo ni luego de tres meses del mismo.\nEn los casos previstos en el numeral 2) del artículo 43 de la presente ley, se podrá aplicar lo dispuesto en los incisos precedentes en la proporción que correspondiere, en su caso.\nEl total de años que podrá excluirse por este concepto será como máximo de cinco y aplicará siempre que el período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, antes de la reducción, incluya veinte años, como mínimo.\nA estos efectos, una vez efectuado el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se aplicará la reducción del período considerado a esos efectos si fuera más conveniente, en la forma indicada en los incisos precedentes.\nEsta norma entrará en vigencia a partir de la fecha prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17). (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "58900ed0450c9fa86c38b102c8a06bdf1d45433f54e194b54fc23925cc6fa137", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 47 , 75 , 175 , 176 , 202 y 285 .", "seccion": "SECCIÓN VII - DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES", "texto": "(Asignación de jubilación: tasa de adquisición de derechos).- La asignación de jubilación normal correspondiente al primer pilar del Sistema Previsional Común será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 44 o 45), una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:\nA) La tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad normal de\nretiro que corresponda (artículos 35 y 75 y siguientes) será de 1,5%\n(uno con cinco por ciento) por cada año computado.\nB) A partir de la tasa definida en el literal precedente se aplicará la\nmayor tasa que corresponda atendiendo a la fecha de configuración de\ncausal o cese si fuere posterior:\nEdad al cese\nTasa de adquisición de derechos por año computado\n60\n1,20%\n61\n1,26%\n62\n1,31%\n63\n1,37%\n64\n1,43%\n65\n1,50%\n66\n1,57%\n67\n1,66%\n68\n1,75%\n69\n1,85%\n70\n1,96%\nC) La asignación de jubilación por causal normal se determinará conforme\nlas edades que correspondan de acuerdo al artículo 35 de la presente\nley y las tasas por edad indicadas en la tabla anterior a partir de\n1,5% (uno con cinco por ciento). Durante el período de transición de\nedades normales previsto en el literal A) del citado artículo, se\naplicará la tasa de 1,5% (uno con cinco por ciento) a las respectivas\nedades normales aplicables según el año de nacimiento de que se\ntrate.\nD) La asignación de jubilación por la causal anticipada por extensa\ncarrera laboral (artículo 36), se calculará con las tasas indicadas en\nla escala del literal B) de este artículo.\nE) La asignación de jubilación por la causal anticipada por el desempeño\nde puestos de trabajo particularmente exigentes (artículo 37), se\ncalculará con la tasa indicada en el literal A), sin perjuicio de\naplicar la escala del literal B) si el cese tuviere lugar con una edad\nmayor a los sesenta y cinco años.\nF) Las asignaciones de retiro obligatorio (artículos 8° y 8° bis de la\nLey N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incorporado por el artículo\n283) se determinarán conforme la tasa indicada en el literal A) de\neste artículo, excepto cuando la edad bonificada resultante supere a\nla edad normal de retiro, en cuyo caso será de aplicación la tasa\ncorrespondiente, según lo dispuesto en el literal B) anterior.\nG) Los servicios computados por el afiliado, a los efectos del cálculo de\nla tasa de adquisición de derechos, se considerarán hasta las\nfracciones en días.\nH) Las tasas de adquisición de derechos se aplicarán sobre las edades y\naños de servicios computados incluyendo las bonificaciones que\ncorrespondieren.\nI) La tasa de adquisición de derechos correspondiente multiplicada por el\nnúmero de años de servicios computados no podrá exceder del 85%\n(ochenta y cinco por ciento).\nJ) En el caso de los miembros del Poder Judicial que cesen de acuerdo con\nlo establecido en el artículo 250 de la Constitución de la República,\ncorresponderá aplicar la tasa de adquisición de derechos\ncorrespondiente a los setenta años de edad. (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8cf16b3c1cf55dfb2a6c4236419798db1bd1c5c5a418849aa670261e06f17069", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 285 .", "seccion": "SECCIÓN VII - DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES", "texto": "(Adecuación de la tasa de adquisición de derechos).- Cuando sea de aplicación el procedimiento de adecuación de parámetros (Capítulo V del presente Título), la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad normal de retiro según lo previsto en el artículo anterior se aplicará a la nueva edad normal resultante, efectuándose el corrimiento del resto de la escala conforme criterios actuariales y de acuerdo a lo que se establezca en el procedimiento dispuesto por el artículo 75 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f8f0439962ce0ad4f69faccfffaed47c619b7d7d09a62c37aae1158a3bc5cba4", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 63 y 285 .", "seccion": "SECCIÓN VII - DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES", "texto": "(Asignación de jubilación por incapacidad total).- La asignación de jubilación por incapacidad total será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 44 o 45), la tasa de adquisición de derechos que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal normal para afiliados comprendidos en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), por los años de servicio que hubiese computado en tal circunstancia.\nA tales efectos se considerará una edad mínima de sesenta y cinco años, incluso si la edad normal aplicable a la persona fuera inferior, sin perjuicio de la que corresponda conforme al procedimiento previsto en los artículos 75 a 78 de la presente ley (Adecuación futura de parámetros). En caso que los años de servicio a computar, incluyendo los fictos, no alcancen los mínimos previstos en el artículo 35 de la presente ley, se considerará la tasa de adquisición de derechos correspondiente a los setenta años de edad y un tiempo de servicios de quince años.\nSe adicionará de la asignación de jubilación que correspondiera y sin perjuicio del suplemento solidario:\nA) Un 20% (veinte por ciento) si la persona titular tuviera a su cargo\nuno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho años\nde edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no\ndispongan de medios suficientes para su sustentación, durante el lapso\nen que se pueda acreditar debidamente alguna de esas circunstancias.\nB) Un 25% (veinticinco por ciento) si la persona titular fuera\nconsiderada en situación de dependencia severa de acuerdo con lo\ndispuesto en el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 19.353, de 27\nde noviembre de 2015, modificativas, complementarias y concordantes.\nLa reglamentación podrá disponer la acumulación de este complemento\ncon las prestaciones previstas en la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre\nde 2015, sobre bases que consideren las distintas situaciones de\ncontexto socioeconómico familiar. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cfc20eeb53992a831534499bd79fdbd957650e50f921e7da2238c08e5aee37a3", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN VIII - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL", "texto": "(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El subsidio transitorio por incapacidad parcial es una prestación de actividad y se configurará conforme los requisitos establecidos por la legislación vigente al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, en cada una de las entidades gestoras, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:\n1) Podrán acceder a este subsidio las personas afiliadas siempre que no\nreúnan los requisitos de edad y cómputo de servicios para configurar\notra causal jubilatoria o, en su caso, hasta que los reúnan. Esta\nnorma entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3)\ndel artículo 6° de la presente ley para todas las personas, cualquiera\nsea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el\nSistema Previsional Común (artículos 11 y 14), régimen jubilatorio\nanterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de\nregímenes (artículos 16 y 17).\n2) Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados\ndesde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la\ncobertura de las prestaciones por enfermedad sin perjuicio de lo\ndispuesto por el artículo 288 en el ámbito de afiliación de la\nDirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y estará\ngravada de igual forma que los demás períodos de inactividad\ncompensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene\nabsoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por\nincapacidad total.\n3) Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y\npermanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el\nmomento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el\nafiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos. El beneficiario\ndeberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no\njustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la\nprestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los\nexámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la\nincapacidad.\n4) Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión\nhabitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima\nrequerida para la configuración de la causal común, aquélla se\nconsiderará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el\nbeneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad.\nLos beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. (*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "56558d8b20ca21210795e667c9cbccb70e8bc988a576c151991a1a7e8af0d58a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 63 y 285 .", "seccion": "SECCIÓN VIII - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL", "texto": "(Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 44 o 45), la tasa de adquisición de derechos que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal común a los comprendidos exclusivamente en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o causal jubilatoria normal por el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14) para el resto de las personas afiliadas. Este subsidio tendrá un monto mínimo igual a la prestación no contributiva por invalidez y vejez (artículo 170).\nA esos efectos, a la edad y tiempo de servicios reales computados a la fecha de cese por incapacidad, se adicionará el cómputo ficto que fuere necesario para reunir los presupuestos de hecho de la causal jubilatoria normal, considerándose una edad mínima de sesenta y cinco años, incluso si la edad normal aplicable a la persona fuera inferior, sin perjuicio de la que corresponda conforme al procedimiento previsto en los artículos 75 a 78 de la presente ley (Capítulo V. Adecuación futura de parámetros).\nSi el titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho con derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá un complemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera durante el lapso en que esté presente alguna de esas circunstancias debidamente acreditada, sin perjuicio, en caso de corresponder, del suplemento solidario (Capítulo IV del Título VII). (*)", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "07e3a933abb66754a6d1757a83f76578432c173721a258b5bb581f6151b27de6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN IX - DE LOS MONTOS MÁXIMOS DE JUBILACIÓN Y SUBSIDIO TRANSITORIO", "texto": "(Montos máximos en el Sistema Previsional Común no comprendidos en el pilar de ahorro individual).- La asignación máxima de jubilación y del subsidio transitorio por incapacidad parcial para el pilar de solidaridad intergeneracional del Sistema Previsional Común, aplicable a quienes no estén comprendidos en el pilar de jubilación por ahorro individual obligatorio será el aplicable a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°) en el respectivo ámbito de afiliación.\nEn el caso de los afiliados escribanos a la Caja Notarial de Seguridad Social que no estén comprendidos en el pilar de jubilación por ahorro individual obligatorio será aplicable el monto máximo de sueldo básico jubilatorio aplicable a la fecha de vigencia indicada. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3e2753ba0329e670dab783aafc4c9b1c9c86d15b93c8290a8b7befc1bc73f11a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 53 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Ámbito subjetivo).- Las disposiciones del presente capítulo se aplican a todas las personas afiliadas activas y en goce de jubilación o retiro, con independencia de la entidad gestora, sin perjuicio de las especificidades del derecho pensionario dispuestas en el régimen de ahorro individual obligatorio. (*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "46ed45e5c191695b60e3312f4d5c80c109fff300a062b174862131cc8e8a6573", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 74 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Ámbito temporal de aplicación).- Las disposiciones establecidas en el presente capítulo entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.\nEl régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión. (*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b8f8bd203b7fcaa6c430c53457bec7082e3fb44a2505f972d2360f1dc6a21802", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 277 .", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Causales de pensión).- Son causales de pensión:\nA) La muerte de la persona afiliada activa o jubilada.\nB) La declaratoria judicial de ausencia de la persona afiliada activa o\njubilada.\nC) La desaparición de la persona afiliada jubilada, con causal\njubilatoria o en actividad en un siniestro conocido de manera pública\ny notoria, previa información sumaria.\nLa pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el\nmomento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la\ndeclaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha\nen que esta pudo solicitarse. En tales casos, la entidad gestora podrá\ndisponer la devolución de lo pagado.\nD) La muerte de la persona afiliada en actividad durante el período de\namparo en cualquiera de los subsidios de inactividad compensada\n(maternidad, cambio temporario de actividades, paternidad, enfermedad,\ndesempleo, incapacidad parcial o especial, etcétera) o de renta\ntemporaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o dentro\nde los doce meses inmediatos siguientes al cese de alguna de las\nprestaciones referidas, o al cese de la actividad cuando no fuere\nbeneficiario de ninguna de ellas. También causará pensión el\nprofesional universitario afiliado a la Caja de Jubilaciones y\nPensiones de Profesionales Universitarios a cuyo respecto se\nverifiquen las circunstancias previstas en los literales A), B) y C)\nde este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al\ncomienzo del no ejercicio libre declarado por aquel.\nE) La muerte de la persona afiliada después de doce meses del cese en la\nactividad o, en su caso, de la declaración de comienzo del no\nejercicio libre profesional cuando no se encuentre comprendido en las\nsituaciones previstas en el literal anterior, siempre que se compute\ncomo mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran\nbeneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.\nEn caso de personas afiliadas a distintos institutos previsionales o sectores de afiliación, las causales referidas precedentemente se aplicarán de forma independiente por cada régimen o sector comprendido, sin perjuicio de la acumulación que pudiera corresponder. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eb72c6f721c2f2d5e9d78ddf7dcf18d27cdd1635f32ba09e1f980c971ce2ec09", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 56 , 59 , 64 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS", "texto": "(Pensión de viudez y equiparadas).- Tendrán derecho a la pensión de viudez y equiparadas:\nA) Las personas viudas.\nB) Las personas concubinas.\nC) Las personas divorciadas. (*)", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "83d4e8edda6c49e876c41f89e7234917ad51260135b87a6aac30a01c6643f69e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 69 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS", "texto": "(Condiciones comunes del derecho de la pensión de viudez y equiparadas).- Se generará derecho a pensión de viudez y equiparadas, en el ámbito del Banco de Previsión Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de la Caja Notarial de Seguridad Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, cuando se reúnan los siguientes requisitos:\nA) El causante cuente con un mínimo de dos años de servicios\ncomputables o, en el caso del menor de veinticinco años de edad, con\nseis meses inmediatamente previos a la causal, salvo que el\nfallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo, en cuyo caso no se\nrequerirá tiempo de servicio mínimo.\nB) El vínculo matrimonial, en el caso de las personas viudas y\ndivorciadas, tuviere una existencia mínima de dos años o, en el caso\nde vínculo concubinario, tuviere una existencia mínima de cinco años,\nincluyéndose, si fuere el caso, los años de matrimonio o viceversa. La\nantigüedad en el vínculo matrimonial o en la unión concubinaria no se\nexigirá cuando existan hijos en común.\nC) Se entiende por concubinos a los efectos de la presente sección, las\npersonas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran\nmantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos\ncinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular,\nestable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u\nopción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos\ndirimentes establecidos en los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo\n91 del Código Civil, sin perjuicio del reconocimiento judicial de la\nunión concubinaria.\nD) En el caso de las personas divorciadas deberán justificar, además de\nlos requisitos de los literales A) y B) del presente artículo, que\ngozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u\nhomologada judicialmente.\nE) Se verifique carencia de recursos, dependencia o interdependencia\neconómica de la persona beneficiaria respecto de la persona causante\n(artículo 57), sin perjuicio de las condiciones de ingresos aplicables\n(artículo 58). La interdependencia económica se apreciará en los\ntérminos previstos en el inciso final del artículo 57 de la presente\nley , cuando los ingresos de la persona beneficiaria superen los $\n75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos). (*)", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "088d28ae8402d7924fe93ffb37324dd59b49f2b558cfe2270278ac3329b203fb", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 66 , 69 , 70 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS", "texto": "(Carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica).- El derecho al cobro de la pensión por viudez y equiparadas se generará si la persona beneficiaria se encuentra en situación de carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica con la persona causante.\nSe entiende que existe carencia de recursos si la persona beneficiaria tiene ingresos de hasta $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos). En la apreciación de este requisito será de aplicación la flexibilidad prevista en el inciso tercero del artículo 168 de la presente ley.\nSe considera que existe dependencia económica con el causante, cuando la persona beneficiaria esté a cargo total o principalmente de aquel recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.\nLa comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación. Se presume que existe dependencia si los ingresos de la persona causante fueren superiores a los de la persona beneficiaria.\nEn el caso de personas unidas en matrimonio o concubinato, se presume que existe interdependencia económica si los ingresos de la persona beneficiaria no superan el 70% (setenta por ciento) de los ingresos de ambos miembros de la pareja. (*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "90380add5c611ec0ab2d2f364a6f51d90aef6f1a705ceffda94848cd6fd2d709", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 64 , 66 , 69 , 70 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS", "texto": "(Ingresos de la persona beneficiaria).- Los ingresos de la persona beneficiaria incidirán en el derecho al cobro de la pensión de sobrevivencia por viudez y equiparadas, sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente, de la siguiente manera:\nA) En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social:\n1) Las mujeres tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos\nnominales mensuales no superen la suma de $ 215.000 (doscientos\nquince mil pesos uruguayos). Esta suma irá decreciendo a razón de $\n6.500 (seis mil quinientos pesos uruguayos) por año a partir de la\nvigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°), hasta\nalcanzar la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos\nuruguayos).\n2) Los hombres tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos\nnominales mensuales no superen la suma de $ 150.000 (ciento\ncincuenta mil pesos uruguayos).\nB) En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las\nFuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad\nSocial Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la\nCaja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y\nPensiones de Profesionales Universitarios, las personas beneficiarias,\ncualquiera sea su sexo, tendrán derecho conforme lo indicado en el\nnumeral 1) del literal A) de este artículo.\nEl cambio en los niveles de ingreso previstos en el numeral 1) del literal A), no afectará el goce del derecho a la pensión de sobrevivencia que se hubiere configurado con anterioridad o durante los referidos cambios, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley (cambios en los ingresos del beneficiario) en caso de corresponder. (*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c2efb2e16d76aaf6ebb2f613c40fc9f8ecc0ae2b2b8deec88c79f85efa84bbf", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 69 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS", "texto": "(Términos de la pensión de viudez y equiparadas).- El término de la prestación de las pensiones de viudez y equiparadas (artículo 55), se regulará por lo dispuesto en los siguientes literales de acuerdo a la edad de la persona beneficiaria:\nA) Tratándose de personas beneficiarias que tengan 40 (cuarenta) o más\naños de edad a la fecha de fallecimiento del causante, la misma se\nservirá durante toda su vida.\nB) Tratándose de personas beneficiarias que tengan entre 30 (treinta) y\n39 (treinta y nueve) años de edad a la fecha del fallecimiento del\ncausante, la pensión se servirá por el término de 5 (cinco) años.\nC) Tratándose de personas beneficiarias menores de 30 (treinta) años de\nedad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá\npor el término de 2 (dos) años.\nLa pensión se servirá en forma vitalicia:\nA) Si la persona beneficiaria estuviese total y absolutamente\nincapacitada para todo trabajo o integren el núcleo familiar hijos\nabsolutamente incapacitados para todo trabajo que no dispongan de\nmedios suficientes para su congrua sustentación.\nB) Si hubiera sido causada por el fallecimiento en acto de servicio o en\nocasión de este, en el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y\nPensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia\ny Seguridad Social Policial.\nEn todos los casos la prestación dará término cuando se verifique cambio de ingresos de la persona beneficiaria o se configuren las causales de pérdida o suspensión de la pensión. (*)", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3832786e24882700d4f4bd568917390f5b88cfa71bebee1fbab7d8e69f3e7125", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 277 .", "seccion": "SECCIÓN III - PENSIONES DE HIJOS Y PADRES", "texto": "(Pensión a favor de los hijos).- Tendrán derecho a pensión:\nA) Los hijos menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de\nmayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida\npropios y suficientes para su congrua y decente sustentación.\nB) Los hijos mayores de veintiún años de edad hasta los veintitrés años,\nsiempre que se acredite la realización de estudios terciarios de\nmanera habitual, salvo que dispongan de medios de vida propios y\nsuficientes para su congrua y decente sustentación.\nC) Los hijos mayores de dieciocho años de edad absolutamente\nincapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios\nsuficientes para su congrua sustentación.\nLas referencias a hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción plena (artículo 137 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.092, de 17 de junio de 2013).\nLa reglamentación determinará los medios de vida suficientes que se dispongan para la congrua sustentación referidos en el inciso primero, en el marco de la normativa vigente.\nLa administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos menores estará a cargo de los padres o tutor, en su caso, hasta que el beneficiario alcance la mayoría de edad (numeral 2) del artículo 280 del Código Civil).\nLa administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos mayores incapaces se regulará en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 431 y siguientes del Código Civil. (*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e1862c141701f836a81d02bc96860337f57a065386b75ffd2b3c7fe8fa4a03e9", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 277 .", "seccion": "SECCIÓN III - PENSIONES DE HIJOS Y PADRES", "texto": "(Pensión a favor de los padres).- Tendrán derecho a pensión los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. La referencia a padres comprende el parentesco legítimo, natural o por adopción. (*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "85f19067e6fee26be26c19fad7483d25c5a94e8d72bb254a6adc015aea96a5d5", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 69 , 70 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN III - PENSIONES DE HIJOS Y PADRES", "texto": "(Condiciones del derecho de la pensión a favor de hijos y padres).- Se generará derecho a pensión, conforme las siguientes condiciones:\nA) Los hijos, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o\nacreditados en la historia laboral del causante.\nB) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, cuando\nacrediten la dependencia económica del causante o la carencia de\ningresos suficientes y que el causante compute un mínimo de tres años\nde servicios, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del\ntrabajo. La carencia de ingresos suficientes se considerará acreditada\ncuando los ingresos por todo concepto no superen el monto de la\npensión no contributiva por vejez.\nC) Los hijos y padres adoptantes al amparo de los artículos 243 a 251 del\nCódigo Civil, cuando acrediten haber integrado, de hecho, un hogar\ncomún con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el\nmismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre\nque esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo\nmenos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el\ncumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más\nreciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado\nhaya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario\nhaya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El\ngoce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo\nde consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra. (*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f892d0d95db907eff7eed5dc2bff5743d014d6569bb8a69a06ed91d559c94720", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 64 , 65 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN", "texto": "(Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación o retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total vigente desde la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.\nSi el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de jubilación o de subsidio, incluyendo las partidas adicionales indicadas en el literal A) del inciso tercero del artículo 48 e inciso tercero del artículo 50 de la presente ley.\nEn el ámbito de la Caja Notarial de Seguridad Social se mantiene en vigencia el sueldo básico pensionario máximo previsto en el artículo 67 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 19.826, de 18 de setiembre de 2019. En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma dispuesta por el artículo 44 de la presente ley o, en su caso, por el artículo 45 de la presente ley. Las sumas de la asignación de jubilación resultante, se adicionarán al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar el sueldo básico de pensión.\nEn el caso de las personas divorciadas, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e357c9ad612327cb5d6d62d0c7b5392ca24b2067b8de1295d2f6df3e4f74e2ed", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 65 , 66 , 69 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN", "texto": "(Asignación de pensión).- El haber de pensión base será, en todos los casos, el siguiente:\nA) Si se trata exclusivamente de personas viudas, concubinos o hijos del\ncausante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de\npensión. En caso de concurrencia entre personas viudas, concubinas,\ndivorciadas o padres e hijos del causante el 75% (setenta y cinco por\nciento) del sueldo básico de pensión.\nEn el caso de la persona divorciada será de aplicación el límite\ndispuesto en el inciso final del artículo precedente.\nB) Si se trata exclusivamente de personas divorciadas, o padres del\ncausante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión,\nsin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo\nprecedente.\nLa asignación de pensión de las personas viudas y equiparadas (artículo 55) que perciban otros ingresos cuyo monto supere los $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos), será abatida en el mismo porcentaje en que los otros ingresos excedan el 50% del monto máximo que corresponda conforme lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 58 de la presente ley.\nLos porcentajes de asignación de pensión indicados en el presente artículo aplicarán también a las pensiones de sobrevivencia generadas por beneficiarios de la Pensión Especial Reparatoria establecida por la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006. (*)", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7f6f6210f7325d4249bf6c45fb30971f747c93e41711ccef90d7c4f2efc9678d", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 277 .", "seccion": "SECCIÓN IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN", "texto": "(Concepto de núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de:\nA) Hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se\ntrate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de\nvida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.\nB) Hijos solteros de veintiún años de edad o mayores hasta los veintitrés\naños, siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de\nmanera habitual y no dispongan de medios de vida propios y suficientes\npara su congrua y decente sustentación.\nC) Hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente\nincapacitados para todo trabajo y no dispongan de medios de vida\npropios y suficientes para su congrua y decente sustentación. (*)", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "830646136574ceeca72e872c07f66b133b00111e0348ed6188af69e276f3874a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 69 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN", "texto": "(Fallecimiento en acto directo de servicio).- Cuando el causante fuese personal policial o militar y el fallecimiento ocurriera como consecuencia de un acto directo de servicio, no aplicarán los límites de ingreso previstos en los artículos 57, 58 e inciso segundo del artículo 64 de la presente ley.\nSi el causante fuera personal policial y el fallecimiento ocurriera en acto directo de servicio, el sueldo básico de pensión será el equivalente al sueldo básico de retiro que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, según lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2) del artículo 285 de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.\nSi el causante fuera personal militar y el fallecimiento ocurriera en acto directo de servicio, el haber de pensión será el equivalente al sueldo básico de retiro que le hubiere correspondido al causante por incapacidad completa contraída en acto de servicio a la fecha de su fallecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 de la presente ley.\nLa resolución que disponga la aplicación de este artículo a cada caso concreto, será dictada conforme dispone el numeral 3°) del artículo 168 de la Constitución de la República.\nA los efectos de la liquidación de las prestaciones previstas en este artículo, la entidad de amparo tomará en consideración, de corresponder, el beneficio resultante del segundo pilar de cobertura, asumiendo la diferencia que existiere con la cuantía de la prestación establecida en el presente artículo. (*)", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5885879a063bed3a086f3bea2998c509a4415ea39545a00a14de323f6e09310f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 277 .", "seccion": "SECCIÓN IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN", "texto": "(Distribución de la asignación de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se realizará en partes iguales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "65be4bdf036e7efa0e0e69447aeb134e219239a4af0e0423d8a90a2274a05db4", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 277 .", "seccion": "SECCIÓN IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN", "texto": "(Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos. (*)", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "feb9e279f633e6936bfe6ccefacda2a65d690704f43afb01c703206a337f53d7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 72 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN", "texto": "(Concepto de ingreso).- A los efectos del presente capítulo, la referencia a ingresos del beneficiario comprende los originados en concepto de otras prestaciones de seguridad social, rentas de trabajo, rentas de capital mobiliario o inmobiliario, rentas de actividades económicas y cualquier otro ingreso que perciba la persona beneficiaria de pensión.\nLas pensiones generadas por el causante no integran el concepto de ingreso establecido en la presente disposición. (*)", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "df0964cdd16adabbcf912e383f2f2d08e28bd6214b00aff402dd17f7ff178006", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 72 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN", "texto": "(Cambios en los ingresos del beneficiario).- La percepción de las pensiones de sobrevivencia condicionadas a otros ingresos, en su derecho o en su cuantía, podrá suspenderse, modificarse o reanudarse conforme los siguientes criterios:\nA) La mejora de fortuna de las personas viudas, concubinas y divorciadas\ndará lugar a la modificación o suspensión de la asignación de pensión.\nEn estos casos la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el\npromedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales\ncorrespondientes a los últimos doce meses supere las sumas indicadas\nen los artículos 57 y 58 de la presente ley, según corresponda.\nSe suspenderá el pago de la prestación por la mejora de fortuna de los\npadres absolutamente incapacitados para todo trabajo cuando\ndesaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento\nde la pensión, de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del\nartículo 62 de la presente ley.\nLas personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia o sus\nrepresentantes legales, en su caso, deberán informar las\ncircunstancias de mejora de fortuna, sin perjuicio de la actuación de\noficio que realice la entidad previsional competente. El\nincumplimiento del deber de declarar la mejora de fortuna determinará\nel cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos\nque se hubieren recibido en forma indebida.\nLas personas comprendidas en el suplemento solidario deberán incluir\nla información pertinente a estos efectos en la declaración que se\nprevé a dichos efectos (artículo 185).\nB) Se iniciará, modificará o reanudará el pago de la prestación por\nempeoramiento de fortuna de las personas referidas cuando se den o\nreaparezcan los supuestos económicos que lo ameriten. A tales efectos\nse considerará el promedio mensual actualizado de los ingresos\nnominales personales correspondientes a los últimos doce meses siempre\nque no supere las sumas indicadas en los artículos 57 y 58 de la\npresente ley, según corresponda, y no hayan pasado más de cuatro años\nde la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación. En caso\nde empeoramiento de fortuna, si se acreditare el mismo, la prestación\nse abonará desde la fecha de la solicitud. (*)", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f13272a7cb0ad8a916858628f085cb6ed1250677b88e7b05d7346e5caaad162a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 72 y 277 .", "seccion": "SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN", "texto": "(De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho de pensión de los hijos y padres se pierde:\nA) Por el cumplimiento de veintiún años de edad o veintitrés años para\nquienes realicen estudios terciarios de manera habitual, sin perjuicio\nde continuar en el goce de la pensión si se acreditara incapacidad\nabsoluta y permanente para todo trabajo.\nB) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad\nlos hijos mayores de veintiún años y los padres absolutamente\nincapacitados para todo trabajo.\nEn cualquier caso, la pensión se pierde por hallarse el beneficiario\nal momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones\nde desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900\ny 901 del Código Civil. (*)", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a96b93a6b381d7786eda213cf2e02e92c9499df3ac00908c0c34d5f35dca07e4", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 277 .", "seccion": "SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN", "texto": "(Reliquidación entre copartícipes de pensión).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. (*)", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "77d119e0c8ddb9871d9ae723a48897389adf6ba4fe75b66ce9d3cf0feafa00b5", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 277 .", "seccion": "SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN", "texto": "(Pensión de sobrevivencia mínima).- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, a fijar montos mínimos de asignación de pensiones de sobrevivencia no mayores que el monto correspondiente a la pensión no contributiva por vejez, servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial para personas beneficiarias de sesenta y cinco años o más que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, no supere el mínimo referido precedentemente.\nEl acto administrativo determinará las condiciones que deberán reunir los beneficiarios y la forma de acreditarlo. (*)", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "82b41de14b917ddce4f8c3833e5b209d4b9017b9ba81dbc14b65f3104a58054b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 277 .", "seccion": "SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN", "texto": "(Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia del presente capítulo quedan derogadas las siguientes disposiciones referentes a pensiones de sobrevivencia: artículos 39 a 43, 54 a 61, 75 a 77 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979; artículos 25, 26, 31 a 35 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007; artículo 19 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007; artículos 82 a 91 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004; artículos 45 a 50 y artículos 54 a 60 y 64 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008; artículos 58 a 62, 65, 66, 68 a 72 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001; artículos 11 a 15, 26 a 32 y 35 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008; artículos 17 a 20 y artículos 29 a 34 y 37 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo. (*)", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPÍTULO V - ADECUACIÓN FUTURA DE PARÁMETROS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5b63a831fa169998d83b186836fda0cf6571d4e99d4d11a1049150f49a4be33a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Adecuación a la evolución de la esperanza de vida).- Los parámetros de edad del Sistema Previsional Común se reexaminarán en la forma, plazo y condiciones previstas en el presente capítulo, en función de las variaciones observadas en la esperanza de vida. Las tasas de adquisición de derechos establecidas en el artículo 46 de la presente ley acompañarán el nuevo parámetro de edad que correspondiere en su caso.\nEsta adecuación comprenderá a las edades normal, anticipada y las relativas a las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia por viudez y situaciones equiparadas.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPÍTULO V - ADECUACIÓN FUTURA DE PARÁMETROS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "63155d570ed77de45003c1b01f79bf88aa06e9be5c1880940d64fd100d462bad", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Periodicidad y vigencia).- La variación se calculará anualmente y entrará en vigencia en la forma, plazo y condiciones previstas en los proyectos de ley a presentar al Poder Legislativo (numeral 5) del artículo 77).", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPÍTULO V - ADECUACIÓN FUTURA DE PARÁMETROS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c158b8b37505fd05df40ae9eae1ade318c0bb970e26c1f52f1d50614c178f202", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 78 y 179 .", "seccion": null, "texto": "(Metodología de adecuación paramétrica).- La adecuación paramétrica se propondrá al Poder Legislativo, teniendo en cuenta las siguientes bases metodológicas:\n1) La variación de la esperanza de vida calculada tomando como referencia\nla edad normal. A dichos efectos se comparará, en las instancias\nseñaladas en el artículo anterior, el promedio de la esperanza de vida\nobservada en los cinco años previos al año en que se hace la\ncomparación contra el promedio de los cinco años terminado en el año\nanterior al último comprendido en el quinquenio anterior, sin\nperjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la presente ley\n(disposición transitoria).\n2) A estos efectos se aplicarán tablas de mortalidad generales de momento\nde cada año, para la población nacional, elaboradas por el Instituto\nNacional de Estadística.\n3) La adecuación podrá tener lugar cuando la variación observada alcance\nun mínimo de tres meses y no podrá superar los doce meses en ninguna\nde las oportunidades en que corresponda su aplicación. Los valores\nobservados que no alcancen el mínimo indicado se acumularán a los\ncorrespondientes al siguiente período de observación.\n4) Las operaciones técnicas indicadas en este capítulo serán efectuadas\npor la Agencia Reguladora de la Seguridad Social e informadas al Poder\nEjecutivo y al Poder Legislativo dentro de los seis meses siguientes a\nque estuviere disponible la información necesaria.\n5) Los incrementos o reducciones en las edades de acceso que resulten de\nlas operaciones técnicas correspondientes serán recogidas en un\nproyecto de ley a presentar por el Poder Ejecutivo al Poder\nLegislativo, que deberá enviarse para su consideración dentro de los\nseis meses siguientes a la recepción del informe referido en el\nnumeral anterior, con una fecha de vigencia que preferentemente no sea\ninferior a cinco años.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPÍTULO V - ADECUACIÓN FUTURA DE PARÁMETROS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "534fb63d80acaec631caa1be159008c0ffcc69453101b1556a32a845aaf526ed", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Disposición transitoria).- La primera medición de variación de esperanza de vida se efectuará en el año 2036. Esta primera adecuación equivaldrá a la variación de la esperanza de vida a los sesenta y cinco años observada en la medición del promedio del período 1° de enero de 2031 al 31 de diciembre de 2035 menos el promedio del 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2026. Estos resultados deberán ser recogidos en la forma indicada en el numeral 5) del artículo anterior.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPÍTULO VI - ACUMULACIÓN DE SERVICIOS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "39d6012d3ece2941f28c1495fe675e934a415d82d4b5f15f70fbfa18ddf0d9c9", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo\n1 .", "seccion": null, "texto": "(Acumulación de servicios).-\n(*)", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPÍTULO VI - ACUMULACIÓN DE SERVICIOS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54d71016657771f74984c27732960c0e5ee69c0ecd0ecb4dcbe0c8b9f6f7c4e0", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 3 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(De los servicios simultáneos no acumulados).-\n(*)", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPÍTULO VI - ACUMULACIÓN DE SERVICIOS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7f8e6d0f6a600454331e961d7c084d972f158f3465cb80ec7be7b06352992901", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo\n4 .", "seccion": null, "texto": "(Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).-\n(*)", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPÍTULO VI - ACUMULACIÓN DE SERVICIOS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "47c746423390976e8b7e9b321122018830af9d72129f5ecf6c63839d5d68b7b0", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo\n5 .", "seccion": null, "texto": "(Reingreso a la actividad).-\n(*)", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPÍTULO VI - 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su admisión).-\n(*)", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPÍTULO VI - ACUMULACIÓN DE SERVICIOS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b4b0a3dfda88dea2d4b064f90ef56371af7a382ad5f8a12999686cfc7e729c9a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Ámbito de aplicación y vigencia). Lo dispuesto en los artículos 3° bis de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 80 de la presente ley y 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 83 de la presente ley alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).\nLa Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3° bis y 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en sus respectivos ámbitos de afiliación, en forma total o parcial.\nLas entidades referidas en el inciso anterior deberán presentar al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones adoptadas.\nLas disposiciones de este capítulo entrarán en vigencia en la fecha establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley y comprenderá las situaciones de hecho generadas con anterioridad, sin perjuicio de la fecha especial de vigencia prevista para servicios simultáneos no acumulados en el artículo 3° bis de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo.", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": "TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5b1dd71726e4b3884c5a2cd398fe8c13df72313f396f2593f8e3f974a405de11", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n6 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).-\n(*)", "titulo": "Artículo 86", "titulo_norma": "TÍTULO IV - DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/86"} {"articulo": 87, "articulo_id": "87", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5c67ba27d4ab6aef390140cff4e473c366dde5e29137eb3ef2b2c45442080c9e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 11 inciso\n2º).\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 177 .", "seccion": null, "texto": "(Beneficio parcial en forma de capital).- Las personas comprendidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 literal A) y 15), las comprendidas en el período de transición de edades para la configuración de causal normal (literal A) del artículo 35) y las comprendidas en las causales anticipadas (artículo 32), que continúen en actividad o difieran la solicitud de jubilación un mínimo de tres años luego de configurada la causal en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, podrán optar por recibir el equivalente al 9% (nueve por ciento) del saldo acumulado en sus cuentas de ahorro individual obligatorio, así como en la de ahorro voluntario y complementario, en su caso.\nEl pago correspondiente será hecho por las entidades a cargo de la administración de las cuentas referidas.\nLa jubilación a que refiere el artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se determinará de acuerdo al saldo luego de deducido el pago en forma de capital, en el caso de haberse efectuado la opción.\nSi la rentabilidad anual observada en los últimos treinta y seis meses fuere superior o inferior al 3% (tres por ciento) el Poder Ejecutivo podrá incrementar o reducir el porcentaje indicado con el objetivo de que represente la ganancia de capital del período de diferimiento del retiro, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.", "titulo": "Artículo 87", "titulo_norma": "TÍTULO IV - DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/87"} {"articulo": 88, "articulo_id": "88", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4064d76c763d1e5b7b4abf6ca0e51ea1aee103359741e0d76267052c431730a0", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n44 .", "seccion": null, "texto": "(Alcance del régimen).-\n(*)", "titulo": "Artículo 88", "titulo_norma": "TÍTULO IV - DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/88"} {"articulo": 89, "articulo_id": "89", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "98a159433ee28c5264c25b394c22791e0a71b6a593127f2634cc0efd8e6487ba", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n45 .", "seccion": null, "texto": "(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).-\n(*)", "titulo": "Artículo 89", "titulo_norma": "TÍTULO IV - 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A dichos afiliados no les será de aplicación lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.\nPara los afiliados con derecho a computar servicios bonificados no comprendidos en el inciso anterior, se considerará la edad real a los efectos del cálculo de la expectativa de vida a que refieren el inciso segundo del artículo 6° y el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130.\nDerógase el artículo 15 de la Ley N° 19.162, de 1° de diciembre de\n2013. 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DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/98"} {"articulo": 99, "articulo_id": "99", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d22cb5ac248f175f9663a2998199521ed0b006f02ef9c3019e193f851e0cef9", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 58 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios)-\n(*)", "titulo": "Artículo 99", "titulo_norma": "TÍTULO IV - DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/99"} {"articulo": 100, "articulo_id": "100", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cbae276ba719f241f3713fcfb539d802108ae7a91d000e147a81cad45ed90955", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n59 .", "seccion": null, "texto": "(Determinación del subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad total).-\n(*)", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": "TÍTULO IV - 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BIS .", "seccion": null, "texto": "(Información del sistema de seguridad social).-\n(*)", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": "TÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1ec9b04700187b7beb1dddf2ae016a7a6e9fd5d65eea01ced8276e777063edd4", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n101 .", "seccion": null, "texto": "(Contabilidad separada).-\n(*)", "titulo": "Artículo 107", "titulo_norma": "TÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/107"} {"articulo": 108, "articulo_id": "108", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8647b59fd3fb525091be4deed2777cbd6a40aedce5c9f12233b0d4df3778de39", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n102 .", "seccion": null, "texto": "(Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).-\n(*)", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": "TÍTULO V - 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Luego de vencido el plazo referido la cobertura de este riesgo estará a cargo de una empresa aseguradora conforme dispone el literal B) del artículo 127 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.\nLa prestación se calculará sobre la totalidad de las asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual.\nEl capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a la que estuviere afiliado será vertido, en caso de incapacidad total o fallecimiento, a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la prestación.(*)", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": "TÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1d087971722bf9ee5b4f96f597e6dbfd3e4a4369a197faf2430c7f80c8ca1192", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n108 .", "seccion": null, "texto": "(Asignación de Administradora).-\n(*)", "titulo": "Artículo 111", "titulo_norma": "TÍTULO V - 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Categorías de activos autorizados).-\n(*)", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": "TÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a016fc42b42a39773d656366b8d54105c386f275921afeb5c61491349f8ae6b6", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Límites y prohibiciones de inversión en las categorías de inversiones permitidas para cada subfondo).-\n(*)", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": "TÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cd537f76cc3a0801858d5f8ae90c879b3c980968fecf6183573cea88629db439", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123 - TER .", "seccion": null, "texto": "(Condiciones para la adquisición de activos).-\n(*)", "titulo": "Artículo 120", "titulo_norma": "TÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/120"} {"articulo": 121, "articulo_id": "121", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4546aee76b16a266d0603b30607feeab6d2b38b600cddb1ca7ddba3d30f7a0f3", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n124 .", "seccion": null, "texto": "(Prohibiciones para invertir en el Fondo de Ahorro Previsional).-\n(*)", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": "TÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "49e46a67fe2aca55ed0071a9843fc0f3a3309f1838f9eb61b6e8852cd4d45cd4", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo\n125 .", "seccion": null, "texto": "(Disponibilidad transitoria).-\n(*)", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": "TÍTULO V - 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La persona que adhiera al régimen podrá salir del mismo en cualquier momento sin expresión de causa, mediante comunicación fehaciente a la Administradora.(*)", "titulo": "Artículo 135", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/135"} {"articulo": 136, "articulo_id": "136", "capitulo": "CAPÍTULO III - PLAN DE AHORRO POR CONSUMO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d1b4c1cc4ad81b4bae6bfeef68dfd87bd4117b60f825cdb9a3ae40d1a5dfeb71", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 139 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Administración del Plan de Ahorro por Consumo).- Las entidades responsables de la emisión de los medios de pago comprendidos en el presente capítulo transferirán al Banco de Previsión Social los importes que correspondan a los recursos asignados a este plan, con la respectiva identificación de sus beneficiarios en forma mensual y sin costo.\nEl Banco de Previsión Social distribuirá los importes referidos a las entidades administradoras de las cuentas de ahorro voluntario y complementario de los beneficiarios correspondientes.\nLas entidades administradoras estarán integradas en los sistemas de pago automatizados o cámaras compensadoras, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.(*)", "titulo": "Artículo 136", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/136"} {"articulo": 137, "articulo_id": "137", "capitulo": "CAPÍTULO III - PLAN DE AHORRO POR CONSUMO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "42b11115f4d400bae0dbd395fe526c6da54930d700855aae473796009c1295d1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 139 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Administración por defecto del Plan de Ahorro por Consumo).- En los casos en que los beneficiarios no contaran con cuenta de ahorro voluntario y complementario, la administración de los fondos correspondientes se asignará a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional de la que fuera afiliado y, en forma subsidiaria, a la administradora que correspondiere según el procedimiento establecido en el literal C) del numeral 5) del artículo 109 de la presente ley, quien abrirá y mantendrá la referida cuenta.(*)", "titulo": "Artículo 137", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/137"} {"articulo": 138, "articulo_id": "138", "capitulo": "CAPÍTULO III - PLAN DE AHORRO POR CONSUMO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "56d6daad742550750762a51fe27ccb17dd33a7c1bd63043f08990d6bc549bc99", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 139 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Ahorro por consumo vía aplicaciones o medios similares).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social fomentará, autorizará y regulará la operación de aplicaciones que asocien el consumo de las personas con el ahorro voluntario previsional.(*)", "titulo": "Artículo 138", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/138"} {"articulo": 139, "articulo_id": "139", "capitulo": "CAPÍTULO III - PLAN DE AHORRO POR CONSUMO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6400020ef1eb31e2ccceef7adad75a5a6dd9b1155d564d44d93e890765aa2376", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "(Vigencia).- Las normas previstas en el presente capítulo regirán a partir de la fecha que disponga la reglamentación.", "titulo": "Artículo 139", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/139"} {"articulo": 140, "articulo_id": "140", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "762aa04230a694c05ebd174ccacbde0e85e7170056a67be4fa064c748140c454", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Cuentas de ahorro voluntario y complementario).- La apertura, mantenimiento y administración de las cuentas de ahorro voluntario y complementario estará a cargo de la entidad administradora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la que se crea el Sistema de Información de Protección Social.\nLas cuentas de ahorro voluntario y complementario se registrarán por separado de las correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio, en el caso de las personas comprendidas en él y serán únicas por persona.(*)", "titulo": "Artículo 140", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/140"} {"articulo": 141, "articulo_id": "141", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "95928832c0237d0e6290ebdaa8280d3634d23f519e27ac3a6c959ab1f4f4f11b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario).- Las cuentas de ahorro voluntario y complementario tendrán los siguientes recursos:\nA) Los aportes personales voluntarios de los titulares de las respectivas\ncuentas.\nB) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o\njurídica a nombre del titular.\nC) Las sumas acreditadas por concepto de ahorro por consumo.\nD) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que\ncorresponda a la participación de la respectiva cuenta de ahorro\nvoluntario en el total de este, al comienzo del mes de referencia.\nE) Los traspasos de créditos consolidados o saldos de cuentas personales\nprovenientes de planes administrados por Sociedades Administradoras de\nFondos Complementarios de Previsión Social. La operación de traspaso\nde créditos consolidados o saldos antes referidos no está incluida en\nel hecho generador del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social\n(artículo 2° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008).(*)", "titulo": "Artículo 141", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/141"} {"articulo": 142, "articulo_id": "142", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DE LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b4da27f98441bd93237399f9a868b1b1181d81f63e6a1178e7bd2195f3e525e1", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 11 inciso\n2º).\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).\nVer: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 3 (interpretativo),\nT.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo 5 - Título 7 ,\nLey Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 2 (interpretativo).", "seccion": null, "texto": "(Integración al acervo sucesorio e inembargabilidad).- El saldo acumulado en las cuentas de ahorro voluntario y complementario integrará el haber sucesorio en caso de fallecimiento del respectivo titular.\nLa participación en el Fondo Voluntario Previsional tendrá el régimen de inembargabilidad establecido en el numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.(*)", "titulo": "Artículo 142", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/142"} {"articulo": 143, "articulo_id": "143", "capitulo": "CAPÍTULO V - DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c9e4bcf38709d1c20b8418b79559c254b336d1bf1c9db30b593d05bc8d868480", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Recursos del Fondo Voluntario Previsional).- Cada Fondo Voluntario Previsional se integrará con los siguientes recursos:\nA) Los importes destinados a las cuentas de ahorro voluntario y\ncomplementario, los que deberán ser acreditados en la respectiva\ncuenta dentro del plazo que establezca la reglamentación.\nB) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que\ncorresponda.\nC) Los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario de los\npartícipes que optaran por cambiar de entidad administradora.\nD) Los recursos previstos en el literal E) del artículo 1° de la Ley N°\n17.829, de 18 de setiembre de 2004.\nE) Las transferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes al\nPlan de Ahorro por Consumo, conforme lo dispuesto en el Capítulo III\ndel presente Título.\nF) Otros recursos que pudieren afectarse al respectivo Fondo.", "titulo": "Artículo 143", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/143"} {"articulo": 144, "articulo_id": "144", "capitulo": "CAPÍTULO V - DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f1849336a84313246930892eb93a0d33e7f8f9e28184cc02bee4e381711551a0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Deducciones del Fondo Voluntario Previsional).- Cada Fondo Voluntario Previsional admitirá las siguientes deducciones:\nA) Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que\ncorrespondiere.\nB) La transferencia de los fondos correspondientes a partícipes que\noptaran por cambiar de entidad administradora.\nC) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los partícipes\ncon destino a la entidad administradora.\nD) La comisión de custodia de los títulos representativos de las\ninversiones conforme disponga la reglamentación o lo requiriera la\nAgencia Reguladora.\nE) Cualquier otra deducción derivada de obligaciones o responsabilidades\nque pudieran corresponder conforme a la legislación aplicable.", "titulo": "Artículo 144", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPÍTULO V - DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "793581d86039f958729f46b42bb187c94c1a576f4a4064b86927229ffd2ca29e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Patrimonio y contabilidad separada).- El Fondo Voluntario Previsional es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la entidad administradora y de cualquier otro fondo que pudiera administrar. Estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas.\nSu único destino será financiar las prestaciones previsionales correspondientes, sin perjuicio de las posibilidades de acceso anticipado a los fondos ahorrados conforme dispone el artículo 152 de la presente ley.\nEn lo no especialmente previsto en esta ley serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley, conforme disponga la reglamentación atendiendo a la naturaleza de estos Fondos.", "titulo": "Artículo 145", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/145"} {"articulo": 146, "articulo_id": "146", "capitulo": "CAPÍTULO V - DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "be73d30cd17d9541ade0d24615db198fe983a62949168fd3c9387db7520d9046", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Propiedad del Fondo Voluntario Previsional).- La propiedad del Fondo Voluntario Previsional será de los partícipes comprendidos en el mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la presente ley.\nLos derechos de copropiedad de cada partícipe estarán representados por cuotas de igual valor, las que se determinarán con la periodicidad que determine la reglamentación sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo.\nLa participación de cada uno de los ahorristas en la copropiedad del Fondo Voluntario Previsional se determinará como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado Fondo.\nLo dispuesto en este artículo también se aplicará a los planes de capitalización individual de las entidades a que refiere el literal D) del artículo 126 de la presente ley.", "titulo": "Artículo 146", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/146"} {"articulo": 147, "articulo_id": "147", "capitulo": "CAPÍTULO V - DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d075273393ae26b90e240bd11e2bb1e84cdabb56ff3ce00cd9b6bf7b8b048b39", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Inversiones).- El Fondo Voluntario Previsional se invertirá exclusivamente en interés de los partícipes, en un mercado formal, atendiendo a su finalidad de brindar beneficios adicionales a los que pudieren generarse por los regímenes obligatorios, de acuerdo a criterios de seguridad, rentabilidad, diversidad y compatibilidad de plazos.\nPodrá invertirse en activos autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional, conforme la oferta que realicen al público las entidades Administradoras y de acuerdo con la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.", "titulo": "Artículo 147", "titulo_norma": "TÍTULO VI - 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DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/150"} {"articulo": 151, "articulo_id": "151", "capitulo": "CAPÍTULO VI - DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8f7f5610e358db1da9a5daa45e052391ee2a474175e74886db50a6d097d87cb8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Determinación de la entidad administradora).- Tratándose de personas comprendidas en el régimen mixto, la cuenta de ahorro voluntario será administrada por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que tuviere a su cargo la administración de la cuenta de ahorro individual obligatorio.\nSi el partícipe no tuviere cuenta de ahorro individual obligatorio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 133 de la presente ley, sin perjuicio del derecho de elegir administradora y traspasar el saldo de su cuenta de ahorro voluntario en cualquier momento.\nEn los casos no comprendidos en el artículo 133, se aplicará lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013 en lo pertinente.\nTendrá derecho al traspaso antes de transcurrido el plazo de seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la entidad administradora hubiere incrementado la comisión de administración, tanto en el régimen de ahorro obligatorio como en el regulado por este Título.", "titulo": "Artículo 151", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/151"} {"articulo": 152, "articulo_id": "152", "capitulo": "CAPÍTULO VII - DE LAS PRESTACIONES DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3fac3c90d141c95f32824de3600c11fb651b5387f4e4f4814e87510204baa28a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Modalidades de prestaciones financiadas con las cuentas de ahorro voluntario y complementario).- Los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario podrán destinarse, a opción de sus titulares, a:\nA) Complementar las prestaciones de los regímenes obligatorios.\nB) Integrarse con los saldos de las cuentas de ahorro obligatorio a\nefectos de complementar los beneficios financiados por estas, conforme\ndisponga la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la\nSeguridad Social.", "titulo": "Artículo 152", "titulo_norma": "TÍTULO VI - 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ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LOS APORTES A LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "83e516610ca5e1b7f64e9e88e22b0cbcfaf7f3906fa084c965b043eec6e508be", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996\nartículo 22 - Título 4 literales B) y C).\nReglamentado por:\nDecreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 48 inciso 11),\nDecreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 36 inciso 2º).\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Tratamiento tributario de los depósitos convenidos y aportes adicionales de los empleadores).- (*)\nLos depósitos convenidos o aportes a las cuentas de ahorro voluntario y complementario que realicen los empleadores no constituirán materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.", "titulo": "Artículo 155", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/155"} {"articulo": 156, "articulo_id": "156", "capitulo": "CAPÍTULO VIII - ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LOS APORTES A LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "261b14a293b1dbf17bd7565d42edaf8fa28f680e1123e12fad44d790668af51b", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996\nartículo 14 - Título 14 .", "seccion": null, "texto": "(Impuesto al Patrimonio).- (*).", "titulo": "Artículo 156", "titulo_norma": "TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/156"} {"articulo": 157, "articulo_id": "157", "capitulo": "CAPÍTULO I - COMPONENTES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5598092267989948220d16868aaaf50869823734e0a442db44474d0ae439505b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Seguridad básica del ingreso).- La seguridad básica del ingreso, sin perjuicio de las prestaciones de los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional (Título III), por ahorro individual obligatorio (Título IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y regímenes complementarios (Título VI), comprende los siguientes beneficios:\nA) El subsidio de asistencia a la vejez, regulado por la Ley N° 18.241,\nde 27 de diciembre de 2007, modificativas, complementarias y\nconcordantes.\nB) La prestación no contributiva por invalidez.\nC) La prestación no contributiva por vejez.\nD) El adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e\ninvalidez.\nE) El suplemento solidario.", "titulo": "Artículo 157", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/157"} {"articulo": 158, "articulo_id": "158", "capitulo": "CAPÍTULO II - SUBSIDIO DE ASISTENCIA A LA VEJEZ", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1065acec31580b0b6a796897b183dc4bdc883a6b645ce046590ff4e8d3d54879", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo\n1 .", "seccion": null, "texto": "(Ámbitos objetivo y subjetivo de la Ley N° 18.241).-\n(*)", "titulo": "Artículo 158", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/158"} {"articulo": 159, "articulo_id": "159", "capitulo": "CAPÍTULO II - SUBSIDIO DE ASISTENCIA A LA VEJEZ", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f392ac04e5d586d3c33ee4d77099b2e6976b74e497c99aa2d5d2b79a799335d0", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo\n3 .", "seccion": null, "texto": "(Carencias críticas).-\n(*)", "titulo": "Artículo 159", "titulo_norma": "TÍTULO VII - 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(*)", "titulo": "Artículo 162", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/162"} {"articulo": 163, "articulo_id": "163", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "151bec1f9ca32ab6c23a21bc2486c4a7a9d131bf8e94d9cf8cdbf50d97fbf9bc", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo\n1 .", "seccion": "SECCIÓN I - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ", "texto": "(Ingresos derivados de la actividad de los beneficiarios).-\n(*)", "titulo": "Artículo 163", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/163"} {"articulo": 164, "articulo_id": "164", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6564fa2d6845f91d83548ae1073fc282df0623079b2269bbe471e09224156eb8", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN I - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ", "texto": "(Otros ingresos).- Cuando la persona beneficiaria tenga otros ingresos no previsionales de cualquier naturaleza u origen que superen el monto de esta prestación o beneficio, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.847, de 26 de noviembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 163 de la presente ley, tomando como mínimo no deducible el equivalente al monto de esta prestación. 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Este beneficio no es acumulable con otra prestación no contributiva ni con el subsidio de asistencia a la vejez.\nSe procurará que esta prestación asegure progresivamente un ingreso mínimo a todos los habitantes comprendidos en el inciso primero, a cuyo efecto se priorizará la consideración de los ingresos propios de la persona solicitante y de los familiares convivientes obligados a su sustento que evidencien la existencia de recursos suficientes a nivel del núcleo familiar. (*)", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea023f1c2c58361456e9607992166db0325c6e8b253ffb64ed29608fc3efec5a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 168 .", "seccion": "SECCIÓN II - PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ", "texto": "(Ingresos propios de los beneficiarios).- Se presumirá cumplida la condición de ingresos si el solicitante no tuviera ingresos directos o indirectos que superen el importe de esta prestación, sin perjuicio de los ingresos de los familiares obligados a su sustento.\nSi la persona solicitante tuviera ingresos propios de cualquier naturaleza los mismos se deducirán del monto de la pensión no contributiva por vejez a razón de un 50% (cincuenta por ciento).(*)", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/167"} {"articulo": 168, "articulo_id": "168", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c586211a44863fe897e6251eefccd94d412d58353914f84c508f8a87f82f2f4a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ", "texto": "(Ingresos de personas convivientes del solicitante).- Cuando el solicitante de pensión no contributiva por invalidez o por vejez conviva con personas legalmente obligadas a su sustento, tendrán derecho a la prestación siempre que los ingresos promedio de cada conviviente obligado, deducidos los descuentos legales, no superen los límites que establezca la reglamentación, los que no podrán ser inferiores a 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) por persona integrante del núcleo familiar.\nEn el caso de que los ingresos de los familiares convivientes obligados superen el monto indicado, por el excedente se deducirá del monto de la pensión el 33% (treinta y tres por ciento) de esos ingresos.\nLa apreciación de la carencia de recursos y capacidad económica del núcleo familiar no debe limitarse al cálculo matemático de los ingresos de sus integrantes, sino que deberá evaluar el conjunto de aspectos socioeconómicos relevantes a efectos de cumplir la condición establecida en el artículo anterior. Esta apreciación será especialmente relevante en los casos en que los ingresos monetarios superen por escaso margen los topes establecidos o cuando existan en el núcleo familiar situaciones de salud que impliquen costos especialmente relevantes.\nEl Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Sección, estableciendo los criterios de valoración de la carencia de recursos y de evaluación de la realidad socioeconómica del grupo familiar, así como las disposiciones aplicables para la determinación de la incapacidad del solicitante, las causales de suspensión o cese de la prestación, así como el control de esta. (*)", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf4c89c6a426286f9d64ad62ebaa9362f11dec7881c46626029b4528bd036d34", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ", "texto": "(Ingresos de familiares obligados no convivientes).- Cuando el solicitante de pensión no conviva con personas legalmente obligadas a su sustento, tendrán derecho a la prestación siempre que los ingresos de estos, deducidos los descuentos legales, no superen un promedio mensual de 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) o de 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones), si fueren solteros o casados, respectivamente, más una Base de Prestaciones y Contribuciones si tuvieran hijos menores o incapaces a cargo.\nEn el caso de que los ingresos de estos familiares obligados superen el monto indicado, por el excedente se deducirá del monto de la pensión el 33% (treinta y tres por ciento) de esos ingresos.\nFacúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, a aumentar los montos indicados, así como a disponer su no consideración, por razones de cobertura poblacional y atendiendo asimismo a criterios de sustentabilidad.(*)", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "63f423fe54128bd8fd26fe44b8db4206897bbaec45cc2bb34f2565004d3cc830", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ", "texto": "(Monto de la prestación no contributiva por invalidez y vejez).- Esta prestación tendrá un monto inicial de $ 13.838 (trece mil ochocientos treinta y ocho pesos uruguayos), sin perjuicio de la partida adicional prevista en la Sección IV de este Capítulo, en su caso.\nUna vez puesto en curso de pago, el beneficio se ajustará por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.(*)", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "69b63440e97ab0963aff3b68b3369c2b2f1d3d1e9724b4809f9a4c930a706366", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ", "texto": "(Domicilio).- Para acceder a la pensión a las prestaciones no contributivas reguladas en la presente sección deberán acreditarse por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte anteriores de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998. (*)", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/171"} {"articulo": 172, "articulo_id": "172", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1983cf84606d24b745cffc67271d1aaa82076ce33820f2a3498135a001fba1d9", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ", "texto": "(Gestión de oficio de la pensión alimenticia).- Cuando se compruebe la existencia de familiares legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de hacerlo, el Banco de Previsión Social podrá iniciar de oficio la demanda ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de abonarse la pensión no contributiva por invalidez o por vejez hasta tanto el juzgado decrete el servicio de aquella. (*)", "titulo": "Artículo 172", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/172"} {"articulo": 173, "articulo_id": "173", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f46f330aa4664331563d044caf70786f856e6e90d1455d57ff6e290f8ffeefee", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ", "texto": "(Derogaciones).- Deróganse los artículos 44 y 45 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, y el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)", "titulo": "Artículo 173", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/173"} {"articulo": 174, "articulo_id": "174", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f1a29c5286dd1ff30ce4da028ba8f9d67f1c98861f6bfe853b622c439e158606", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN IV - DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR VEJEZ E INVALIDEZ", "texto": "(Beneficiarios).- Las personas beneficiarias de la prestación no contributiva por vejez tendrán derecho a percibir, además de dicha prestación, una partida adicional que se liquidará de la manera indicada en el artículo 175 de la presente ley.\nSerán también beneficiarios de este adicional los titulares de prestaciones no contributivas por invalidez, desde que cumplieran la edad requerida para acceder a la prestación no contributiva por vejez.\nEn ambos casos se requerirá que los beneficiarios cuenten con al menos tres años de servicios registrados en su historia laboral. (*)", "titulo": "Artículo 174", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/174"} {"articulo": 175, "articulo_id": "175", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6118a7d5659e7bd10177513aaf70032da60c46df9c18c507c573e04fcf156b08", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 176 .", "seccion": "SECCIÓN IV - DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR VEJEZ E INVALIDEZ", "texto": "(Suplemento adicional: procedimiento de cálculo).- El suplemento adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez se determinará de la siguiente manera:\nA) Se calculará un monto base que resultará de multiplicar la tasa de\nadquisición de derechos que corresponda a su edad (artículo 46) por\ncada año de servicios registrado en la historia laboral sobre un\nsalario de referencia determinado conforme al procedimiento previsto\nen el artículo 44 de la presente ley y considerando el período de\naportación conforme lo dispuesto en el numeral 6) de dicho artículo.\nB) El suplemento adicional a esta prestación no contributiva será el 66%\n(sesenta y seis por ciento) del monto base mencionado en el literal\nanterior y se adicionará al monto de la pensión no contributiva\ncorrespondiente.\nLas personas con Síndrome de Down y otros síndromes que impliquen expectativas de vida similares, con al menos quince años de servicios y cuarenta y cinco años de edad, tendrán derecho a una prestación calculada conforme lo indicado en el inciso anterior a partir de que cesen en su actividad laboral. Lo dispuesto en el presente inciso no es acumulable a lo dispuesto en el artículo 176 de la presente ley pudiéndose optar por una u otra prestación.\nLa tasa de adquisición de derechos aplicable será la establecida en el literal A) del artículo 46 de la presente ley, salvo que se trate de personas beneficiarias mayores de sesenta y cinco años en cuyo caso se aplicará la que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el literal B) del citado artículo. (*)", "titulo": "Artículo 175", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/175"} {"articulo": 176, "articulo_id": "176", "capitulo": "CAPÍTULO III - PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf42ee288088d6a84cb6316b6be70c317a2752517bdfe31260d12faae5969ddf", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN V - DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR DISCAPACIDAD SEVERA", "texto": "(Adicional en casos de discapacidad severa).- Las personas beneficiarias de la prestación no contributiva por discapacidad severa tendrán derecho a percibir, además de dicha prestación, una partida adicional que se liquidará de la manera indicada en el artículo anterior desde que cumplieran cuarenta y cinco años de edad.\nSe requerirá que los beneficiarios cuenten con al menos tres años de servicios registrados en su historia laboral y se aplicará la tasa de adquisición de derechos que prevé el artículo 46 de la presente ley para los sesenta y cinco años de edad, salvo que cesara en la actividad con una edad mayor, en cuyo caso se aplicará la que corresponda a esta. El suplemento adicional será el 100% (cien por ciento) del monto base en lo que hace a la aplicación del literal B) del artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 176", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/176"} {"articulo": 177, "articulo_id": "177", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea2693cec1b75830cb7ca1c14b038d87eed99b8c0c029910c91dafc799b6a255", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188 , 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN I - DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN", "texto": "(Definiciones).- A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:\nA) Suplemento solidario: es un beneficio que se adiciona a la jubilación,\nretiro o pensión de sobrevivencia, de cuantía variable y\nperiódicamente revisable conforme las prestaciones previsionales y\notros ingresos a considerar, de que fuera titular la persona\nbeneficiaria. El objetivo de esta prestación es suplementar los\ningresos de las personas comprendidas en su ámbito de aplicación que\nno alcanzan un mínimo de sustitución de ingresos, pese a haber\nconfigurado causal jubilatoria o estar comprendidas en los otros\nsupuestos de aplicación.\nB) Prestaciones previsionales: es la sumatoria de todas las prestaciones\nprevisionales de afiliación obligatoria percibidas por las personas\ncomprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación, incluyendo\njubilaciones y retiros, prestaciones del régimen de ahorro individual\n(obligatorio) y pensiones de sobrevivencia, así como las pensiones\ngraciables, las prestaciones previstas en la Ley N° 18.033, de 13 de\noctubre de 2006, y en el artículo 341 de la Ley N° 19.996, de 3 de\nnoviembre de 2021.\nLa prestación previsional a considerar será:\n1) La que hubiera correspondido a la edad establecida como normal\n(artículo 35) por el Sistema Previsional Común, en las situaciones\nprevistas en el artículo 36 de la presente ley, conforme disponga la\nreglamentación cualquiera sea la entidad previsional de amparo,\nsalvo que se trate de jubilaciones por incapacidad física total o\nretiros obligatorios.\n2) La que le hubiere correspondido a la persona considerando el saldo\nde su cuenta de ahorro individual obligatorio antes de deducido el\nbeneficio previsto en el artículo 87 de la presente ley.\n3) La que hubiera correspondido a los años de servicio establecidos en\nel literal C) del artículo 35 de la presente ley, en el caso de\npersonas que accedan en las condiciones previstas en el literal D)\ndel artículo 35 de la presente ley.\n4) La que le hubiere correspondido por el ahorro individual obligatorio\na la persona que hubiere accedido al beneficio de acuerdo al literal\nD) del artículo 35 de la presente ley si hubiera aportado cinco años\nadicionales con un monto similar al promedio de los diez últimos\naños.\nC) Valor base: $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos) a valores del 1° de\nenero de 2022.\nD) Otros ingresos a imputar al suplemento solidario: es el monto a\nimputar según lo establecido en el artículo 182 de la presente ley de\nlos ingresos que el beneficiario posea por concepto de rendimientos\ndel capital, incluyendo los ingresos por arrendamiento de inmuebles,\nlas rentas del trabajo obtenidas dentro o fuera de la relación de\ndependencia, las prestaciones de los regímenes voluntarios y\ncomplementarios, así como cualquier otra prestación, o ingreso o\nsubsidio de similar naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la\nreglamentación.\nE) Domicilio en la República: residencia en el país, acompañada, real o\npresuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (artículo 24 del\nCódigo Civil). Se considerará que se cumple el requisito de domicilio,\ncuando los lapsos que correspondan hubieren tenido lugar en las\nsituaciones previstas en la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998. (*)", "titulo": "Artículo 177", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/177"} {"articulo": 178, "articulo_id": "178", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e61985d50a33a38c815b2b8fde37f53cba361164805cc577ab03d3e9afcd738e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188 , 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN I - DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN", "texto": "(Seguimiento de la implementación y evolución del suplemento solidario).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social deberá elevar al Poder Ejecutivo informes detallados, por lo menos cada tres años, sobre los aspectos operativos asociados a este beneficio y, especialmente, en relación a la evolución observada y proyectada del mismo, atendiendo a indicadores de cobertura, adecuación y sustentabilidad financiera. (*)", "titulo": "Artículo 178", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/178"} {"articulo": 179, "articulo_id": "179", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8e7125cef0465a94a3c0922fbcaad5fbd1eb3d93dd5b71acb13f58ddfc3285e8", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal B) derogado/s por: Ley Nº 20.209 de 01/11/2023 artículo 10 .\nReglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188 , 191 y 193 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 179 .", "seccion": "SECCIÓN I - DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN", "texto": "(Ámbito subjetivo de aplicación).- El suplemento solidario consiste en un subsidio variable a percibir en una única prestación de las que fueran titulares:\nA) Las personas comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos\n11 y 14) que ingresen al goce de jubilación por causal incapacidad\ntotal (artículo 33), causal normal (artículo 35), causal anticipada\npor el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes\n(artículo 37), retiro obligatorio (artículos 279 y 280), así como, a\npartir de que cumplan la edad normal que corresponda a su año de\nnacimiento, quienes lo hubieren hecho por la causal anticipada por\nextensa carrera laboral (artículo 36).\nB) (*)\nC) Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia que cuenten con\nsesenta y cinco años de edad o más, causadas por personas comprendidas\nen el Sistema Previsional Común.\nLas personas comprendidas en los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15) no están incluidas en las disposiciones que regulan el suplemento solidario. (*)", "titulo": "Artículo 179", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/179"} {"articulo": 180, "articulo_id": "180", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "303e5f6766fd2d64eb14bd2c3c87bbaa506b88df2dd3fac5ce30cd3648c72171", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188 , 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN I - DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN", "texto": "(Requisito de residencia).- Las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación serán beneficiarias del suplemento solidario siempre que cuenten por lo menos con diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años anteriores a la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998. (*)", "titulo": "Artículo 180", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/180"} {"articulo": 181, "articulo_id": "181", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "03cb7b4cc6af0d0ce88b8f57f92ffa14db0ddcea3c4341bac2532923898854ea", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188 , 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN II - MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO", "texto": "(Procedimiento de cálculo).- El suplemento solidario será el resultado de deducir al valor base de $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos), el 33% (treinta y tres por ciento) de las prestaciones previsionales de que fuera beneficiaria la persona.\nAl monto del suplemento solidario, si lo hubiere, se le imputarán los otros ingresos en la forma prevista en el artículo siguiente. (*)", "titulo": "Artículo 181", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/181"} {"articulo": 182, "articulo_id": "182", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "968b01aa406ca0505fd47a7fa267eac612bca6ab785dbfe62b91f9f63a3e046b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188 , 191 , 193 y 204 .", "seccion": "SECCIÓN II - MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO", "texto": "(Del cálculo de los otros ingresos a imputar al suplemento solidario).- En caso de percibir el afiliado otros ingresos, no se efectuará deducción alguna del suplemento solidario por el tramo de otros ingresos de hasta $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos). Por el excedente se deducirá el 33% (treinta y tres por ciento).\nEn el caso de los afiliados comprendidos en el ámbito de aplicación que no cuenten con sesenta y cinco años de edad se deducirá del suplemento solidario la totalidad de los otros ingresos que pudiere recibir, salvo en el caso de la causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes. (*)", "titulo": "Artículo 182", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/182"} {"articulo": 183, "articulo_id": "183", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a1d14d8036eef7b0665e6b0ede59a64b405f6cd0118794f6d9ae440b124e441f", "libro": null, "notas_oficiales": "Además, este artículo agregó a: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 4\ninciso 3º).\nReglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 184 , 188 , 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN II - MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO", "texto": "(Acceso a información relevante).- Las entidades gestoras de los regímenes previsionales deberán aportar al Banco de Previsión Social la información necesaria para la liquidación de este suplemento, en la forma, plazo y condiciones que indique la reglamentación.\n(*)\nEl acceso a los datos por parte del Banco de Previsión Social no requerirá del otorgamiento previo del consentimiento del titular.\nEl Banco de Previsión Social dará a la información recibida, el tratamiento previsto en el artículo 47 del Código Tributario. (*)", "titulo": "Artículo 183", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/183"} {"articulo": 184, "articulo_id": "184", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8ca786ba18cd52b6379ad92e5451e3c48c4ea76dcb98954362a4191ca0dbeb5c", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188 , 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN II - MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO", "texto": "(Declaración jurada).- El Banco de Previsión Social podrá requerir al beneficiario una declaración jurada, estableciendo la forma y periodicidad, donde se detallen los otros ingresos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.\nEl beneficiario deberá declarar cualquier cambio en sus ingresos, salvo que se trate de información en poder del Banco de Previsión Social o que deba habérsele remitido por parte de otro organismo en cumplimiento de las disposiciones del artículo precedente.\nEl incumplimiento del deber de presentar las declaraciones que correspondieran o los cambios en los ingresos, determinará el no pago del beneficio o cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos que hubiere recibido en forma indebida. (*)", "titulo": "Artículo 184", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/184"} {"articulo": 185, "articulo_id": "185", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "129df0eb278413a08937a9aa52426fb22d20ac7cb97e6fb36f863a24bb479102", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188 , 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN II - MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO", "texto": "(Otros medios de comprobación).- El Banco de Previsión Social podrá recurrir a otros medios de comprobación que considere adecuados para el cumplimiento de sus cometidos, tales como inspecciones, consumos de servicios públicos y cualquier otro tendiente a determinar la verdad material. (*)", "titulo": "Artículo 185", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/185"} {"articulo": 186, "articulo_id": "186", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15a8fc4d7a38a6a8c49f4a8723d68f02370d7c4f8ca1862b302e1b2692c265ad", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188 , 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN II - MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO", "texto": "(Disposición transitoria).- El suplemento solidario que correspondiere a las jubilaciones por incapacidad total (numeral 3) del artículo 6°) que se generen y liquiden antes de la vigencia del Régimen Previsional Común, se pagará provisionalmente a título de adelanto, mediante una partida equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del mismo que será reliquidada a partir de la vigencia del Sistema Previsional Común (numeral 4) del artículo 6°). (*)", "titulo": "Artículo 186", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/186"} {"articulo": 187, "articulo_id": "187", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1abf03a9ffd6d67c17073efb6e6f4dabd46c5c2e4acf6f90dece21a1072abf7a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188 , 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN II - MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO", "texto": "(Valores monetarios).- Los valores en pesos uruguayos indicados en el presente capítulo se adecuarán anualmente en función de la situación financiera del Estado y a opción del Poder Ejecutivo en las mismas oportunidades que los ajustes generales de remuneraciones de la Administración Central, en un porcentaje equivalente a:\nI) La variación del índice de precios al consumo que publica el Instituto\nNacional de Estadística en el período entre ajuste, o\nII)la variación del índice medio de salarios que publica el Instituto\nNacional de Estadística en el período comprendido entre el penúltimo\nmes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo\nmes previo a la vigencia del nuevo valor.\nCualquiera sea la opción adoptada, el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido, en defecto o exceso de hasta 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje resultante. (*)", "titulo": "Artículo 187", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/187"} {"articulo": 188, "articulo_id": "188", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ed863e6f8453aa6071d860875b16ce69da38bb304e0277f0fe72dcd0f26bb18b", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Exclusiones).- Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo:\nA) Las personas que no mantengan domicilio en el país.\nB) Los jubilados al amparo de convenios internacionales, en tanto no\ninformen fehacientemente los ingresos percibidos en la o las otras\njurisdicciones comprendidas en la acumulación internacional de\nservicios a efectos del cálculo previsto en el literal B) del artículo\n177 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 188", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/188"} {"articulo": 189, "articulo_id": "189", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "27db3f1f228982fd7cb2d23352500e454325c9505641cb8dc3a3a1c91c82eeb5", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 190 , 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Revisión).- El derecho al suplemento solidario se revisará al ponerse en curso de pago otra prestación previsional de la que fuera titular el beneficiario y en el mes de julio de cada año teniendo presente los ingresos promedio percibidos en los doce meses anteriores. (*)", "titulo": "Artículo 189", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/189"} {"articulo": 190, "articulo_id": "190", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "16671e49df1f033fb713e2205b43459d4670f081a6e0a37c15c551f62d8a0739", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 191 y 193 .", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Actualización de los beneficios en curso de pago).- Efectuada la determinación, la prestación correspondiente se ajustará anualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior. (*)", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0e9123896760af94163bf082af4542ae6c2598eaa1fe5c710802906bf8ba8273", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 193 .", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Incompatibilidad con jubilación o retiro parcial).- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a personas que se encuentren en goce de jubilación o retiro parcial. 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(*)", "titulo": "Artículo 192", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/192"} {"articulo": 193, "articulo_id": "193", "capitulo": "CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "69a978163a99a0a74837a612ceff39ddb9e792c1e82b405e597b8accbeb3956a", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN III - DISPOSICIONES GENERALES", "texto": "(Financiación y administración del suplemento solidario).- La administración del suplemento solidario establecido en el presente Capítulo estará a cargo del Banco de Previsión Social y las erogaciones resultantes serán atendidas con cargo a Rentas Generales. La reglamentación dispondrá, en función de criterios de economía y simplicidad operativa, qué entidad previsional abonará el suplemento solidario cuando se suplementen prestaciones generadas por actividades comprendidas en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.\nLas erogaciones y recursos correspondientes serán contabilizadas con cargo al Fondo Niveles Mínimos de Protección, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. (*)", "titulo": "Artículo 193", "titulo_norma": "TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/193"} {"articulo": 194, "articulo_id": "194", "capitulo": "CAPÍTULO I - ENVEJECIMIENTO ACTIVO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6d9fbe4def17dc5ffe7389a25d49f5c4402e41eafb6de2edbc40973c9a9c7c15", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 195 , 196 y 202 .", "seccion": null, "texto": "(Trabajo de personas mayores).- La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.\nDeclárase de interés general habilitar opciones para que las personas mayores puedan mantener actividad económica a tiempo completo o parcial, en carácter de dependiente o de no dependiente, sin perjuicio del goce de prestaciones jubilatorias. (*)", "titulo": "Artículo 194", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/194"} {"articulo": 195, "articulo_id": "195", "capitulo": "CAPÍTULO I - ENVEJECIMIENTO ACTIVO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1e145570ed874c0469abb356bcbc1c639dda9d37d90ae09fdbfe2cb34d2f1ed4", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 196 y 202 .", "seccion": null, "texto": "(Ámbito de aplicación).- Las disposiciones de este Título serán de aplicación a partir de la fecha de vigencia indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley a todas las personas, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable, sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente.\nLas disposiciones de este Título no afectarán las situaciones y regímenes de compatibilidad entre jubilación y actividad laboral en vigor a la fecha de vigencia indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 195", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/195"} {"articulo": 196, "articulo_id": "196", "capitulo": "CAPÍTULO I - ENVEJECIMIENTO ACTIVO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4fe84e977cc9eb1914f54c68111aa73759ac1e0d91c8f11afeec9965e56ffa30", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 202 .", "seccion": null, "texto": "(Casos no incluidos en regímenes de compatibilidad).- La compatibilidad prevista por los regímenes existentes y en el presente Título no procede:\nA) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o\nabsoluta y permanente para todo trabajo o cuando el subsidio\ntransitorio por incapacidad parcial hubiere devenido en prestación\nvitalicia.\nB) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las\nque hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido\nbonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en\ninstitutos de enseñanza oficiales o habilitados.\nC) Cuando la actividad a ejercer correspondiere al sector de afiliación\ncivil del Banco de Previsión Social y la jubilación de que fuera\ntitular la persona correspondiera a ese mismo sector de afiliación o\nen cuya jubilación se hubieren computado servicios de esa afiliación.\nEsta regla no comprende al personal docente, el que mantiene el\nrégimen de compatibilidad en vigor a la fecha de vigencia de la\npresente ley.\nD) Cuando se trate de jubilados afiliados a la Caja Notarial de Seguridad\nSocial o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales\nUniversitarios, que reinicien actividad amparada por la respectiva\nentidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley\nN° 17.738, de 7 de enero de 2004. (*)", "titulo": "Artículo 196", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/196"} {"articulo": 197, "articulo_id": "197", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS CON AFILIACIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO, RURAL Y SERVICIO DOMÉSTICO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0f932ed7189515f50d4edddc83a7a0bb35c1945a39901225ca08ccf4005663a9", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 28 incisos\n2º) y 3º).", "seccion": null, "texto": "(Situaciones de afiliación de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de Previsión Social).-\n(*)", "titulo": "Artículo 197", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/197"} {"articulo": 198, "articulo_id": "198", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS CON AFILIACIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO, RURAL Y SERVICIO DOMÉSTICO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "41a9fbef0a15c84a6a0dbbbe319bea062a1c59a4b08af997a8dfc7c8eb61b698", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 28 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Empleo múltiple en un mismo sector de afiliación en el Banco de Previsión Social).-\n(*)", "titulo": "Artículo 198", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/198"} {"articulo": 199, "articulo_id": "199", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS CON AFILIACIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO, RURAL Y SERVICIO DOMÉSTICO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7a5a7fa9b59f4ffecb7378985c0d2bc956ba449fd4a3230cc530ebce563c1738", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 200 y 202 .", "seccion": null, "texto": "(Trabajadores no dependientes).- Las personas que cuenten con sesenta y cinco años o más, con afiliación en los sectores de industria y comercio o rural del Banco de Previsión Social, cuya actividad fuera en calidad de trabajadores no dependientes durante al menos los últimos tres años, podrán optar por:\nA) Mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte\njubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta\naños de servicios reconocidos. El período de actividad amparado en\neste régimen no será computable en tanto no constituyó hecho generador\nde obligaciones previsionales.\nB) Ingresar al goce de jubilación que le correspondiere con sesenta y\ncinco años y mantener actividad como no dependiente en tanto ocupen\npersonal en las condiciones que establezca la reglamentación,\natendiendo al objetivo de mantenimiento o creación de fuentes de\ntrabajo. Los aportes jubilatorios que corresponda abonar se destinarán\na la cuenta de ahorro individual obligatorio o, en su defecto, a una\ncuenta de ahorro voluntario y complementario. El período de actividad\namparado en este régimen no será computable en tanto no constituye\nhecho generador de obligaciones previsionales con destino al Banco de\nPrevisión Social. (*)", "titulo": "Artículo 199", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/199"} {"articulo": 200, "articulo_id": "200", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS CON AFILIACIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO, RURAL Y SERVICIO DOMÉSTICO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0c54ae56b1624c68c12b6236621fc24f9fc07ee68c9c3b06d92d80dd3004263f", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 202 .", "seccion": null, "texto": "(Asignación de la prestación compatible con actividades remuneradas).- La asignación jubilatoria correspondiente a las prestaciones compatibles con la actividad remunerada, durante el lapso en que exista cúmulo entre ambas, será la resultante de aplicar los porcentajes de asignación de jubilación o la tasa de adquisición de derecho sobre el sueldo básico jubilatorio, en su caso, sin incluir el suplemento solidario que hubiere correspondido.\nVerificado el cese en todas las actividades, se comenzarán a abonar las prestaciones de acuerdo con el régimen aplicable, incluyendo los servicios computables generados durante el cúmulo, salvo en la hipótesis prevista en el literal B) del artículo 199 de la presente ley, así como el suplemento solidario, si correspondiere. (*)", "titulo": "Artículo 200", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/200"} {"articulo": 201, "articulo_id": "201", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS CON AFILIACIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO, RURAL Y SERVICIO DOMÉSTICO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e22af3ecc8ed95ac4ae19294ee0a268e19f1c6bb5065376b56808df1a23faa82", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 202 .", "seccion": null, "texto": "(Contribuciones especiales de seguridad social).- Los aportes personales sobre la materia gravada correspondiente al régimen de ahorro individual obligatorio por las nuevas actividades comprendidas en el cúmulo se verterán en cuentas de ahorro voluntario y complementario de los respectivos interesados. (*)", "titulo": "Artículo 201", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/201"} {"articulo": 202, "articulo_id": "202", "capitulo": "CAPÍTULO II - PERSONAS CON AFILIACIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO, RURAL Y SERVICIO DOMÉSTICO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6ba939c0f14241fe93cc023c7be649ff0df86753bc12bc6e5a45cd309eb47278", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Reingreso en casos de acumulación de servicios).- El reingreso del jubilado o retirado al amparo del procedimiento de acumulación de servicios (Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y modificativas), con la edad normal o más, a una de las actividades comprendidas en la acumulación, no alterará el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en las demás entidades obligadas.\nLa entidad de reingreso aplicará el régimen de compatibilidad que corresponda, conforme las reglas vigentes y las del presente Título. El período de servicios de reingresos podrá ser considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de dos años, a cuyo efecto se adicionará el beneficio que correspondiere determinado en función de la tasa de adquisición que correspondiere conforme el artículo 46 de la presente ley, cualquiera fuera el régimen jubilatorio aplicable.\nCuando el reingreso tuviere lugar con menos de la edad normal que corresponda, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad de todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad. (*)", "titulo": "Artículo 202", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/202"} {"articulo": 203, "articulo_id": "203", "capitulo": "CAPÍTULO III - RETIRO PARCIAL FLEXIBLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1e89035eefa94a352895284bbf0f0ef5ab282151c59e9503a2aacf0c403e2588", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 205 .", "seccion": null, "texto": "(Jubilación parcial flexible).- Los afiliados dependientes que configuren causal normal o anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes, podrán acceder a una jubilación parcial flexible, compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación, en las condiciones establecidas en el presente Capítulo.\nEl régimen previsto en el presente Capítulo comprenderá a quienes:\nA) Habiendo configurado causal de jubilación, salvo por incapacidad\nfísica, acuerden continuar desempeñando servicios como dependientes\ndel mismo empleador;\nB) Reduzcan en al menos una tercera parte, tanto la carga horaria semanal\no mensual habitual como la remuneración correspondiente, conforme lo\ndisponga la reglamentación.\nLa prosecución de la actividad en régimen de tiempo parcial requerirá el acuerdo entre empleador y afiliado.\nLo dispuesto en este artículo será de aplicación también a los afiliados dependientes que configuren causal común o por edad avanzada por el Régimen Jubilatorio Anterior (artículos 12 y 15). (*)", "titulo": "Artículo 203", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/203"} {"articulo": 204, "articulo_id": "204", "capitulo": "CAPÍTULO III - RETIRO PARCIAL FLEXIBLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "40d5cd5c3deff416c4f557894bda9db8d12a56884a69b69db9fa845835d0ac38", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 205 .", "seccion": null, "texto": "(Monto de la jubilación parcial flexible).- El monto de la asignación de jubilación parcial flexible será proporcional a la reducción de la remuneración por actividad y no incluirá ninguna partida adicional para alcanzar los montos mínimos de prestación jubilatoria.\nLa remuneración por esta actividad será deducible en su totalidad del suplemento solidario sin aplicación del mínimo de otros ingresos no deducibles dispuesto en el inciso primero del artículo 182 de la presente ley.\nEl Poder Ejecutivo podrá incrementar en hasta un 30% (treinta por ciento), con carácter general, la proporción de la jubilación parcial flexible a que refiere el inciso primero, en los casos de personas de bajos ingresos de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.\nLas prestaciones correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio se regulan por las disposiciones especiales de dicho régimen. (*)", "titulo": "Artículo 204", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/204"} {"articulo": 205, "articulo_id": "205", "capitulo": "CAPÍTULO III - RETIRO PARCIAL FLEXIBLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a0b30dddda146ebe74d8b6b0b5d3a58540a5e79cc661a2e0946f0ea30a3dbf21", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Exclusiones).- El régimen previsto en este Capítulo no será de aplicación:\nA) Cuando se hubiere configurado causal de jubilación por incapacidad\ntotal o absoluta y permanente para todo trabajo.\nB) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las\nque hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido\nbonificadas.\nC) Cuando la actividad de que se trate se desarrolle fuera de la relación\nde dependencia en el ámbito del Banco de Previsión Social o se trate\nde escribanos o profesionales por actividades comprendidas en la Caja\nNotarial de Seguridad Social o la Caja de Jubilaciones y Pensiones de\nProfesionales Universitarios. (*)", "titulo": "Artículo 205", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/205"} {"articulo": 206, "articulo_id": "206", "capitulo": "CAPÍTULO III - RETIRO PARCIAL FLEXIBLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2a76ace479786a13418c82c1a3945bb28b3932c80a0e3c47e701b013647edbf1", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Jubilación mediante acumulación de servicios).- En los casos en que la causal jubilatoria que habilita el acceso a la jubilación parcial se hubiere configurado mediante el procedimiento de acumulación de servicios previsto en la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el desempeño de la actividad a tiempo parcial amparada por el Banco de Previsión Social no obstará el pago íntegro de las asignaciones de pasividad a cargo de los restantes organismos involucrados en la acumulación. (*)", "titulo": "Artículo 206", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/206"} {"articulo": 207, "articulo_id": "207", "capitulo": "CAPÍTULO III - RETIRO PARCIAL FLEXIBLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "daf2bee80e4cf3c164ce726bccd76535c9609eb041a7b8d6b809a59534331fc4", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Acumulación de la actividad parcial).- Una vez que el afiliado cesa en su actividad puede acumular los servicios prestados en el régimen regulado por este capítulo, a los efectos de la jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional, en la forma y condiciones previstas por la normativa aplicable.\nLa asignación jubilatoria resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido al trabajador de haber optado por acogerse a la jubilación en forma total. (*)", "titulo": "Artículo 207", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/207"} {"articulo": 208, "articulo_id": "208", "capitulo": "CAPÍTULO III - RETIRO PARCIAL FLEXIBLE", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3710c4fe7cde2d46125342cd99e851987f99e67ff863a4bc2d5bc4aa5df9e104", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.\nVer en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Derogación).- Derógase la Ley N° 19.160, de 1° de noviembre de 2013, sin perjuicio de que las situaciones jurídicas constituidas a su amparo continuarán rigiéndose por sus disposiciones. (*)", "titulo": "Artículo 208", "titulo_norma": "TÍTULO VIII - COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/208"} {"articulo": 209, "articulo_id": "209", "capitulo": "CAPÍTULO I - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a188b144c46d028e4409ee29fcb0fbf907274f3a53c47db9546f7a8db1b6ab61", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo\n13 literal B).", "seccion": null, "texto": "(Recursos del Banco de Previsión Social).-\n(*)", "titulo": "Artículo 209", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/209"} {"articulo": 210, "articulo_id": "210", "capitulo": "CAPÍTULO I - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fbb1e2748713410410bb73ac444338554ec1e772aa2f6f027858ea3ae9f69077", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 13 - BIS .", "seccion": null, "texto": "(Fondos del Banco de Previsión Social).-\n(*)", "titulo": "Artículo 210", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/210"} {"articulo": 211, "articulo_id": "211", "capitulo": "CAPÍTULO I - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a24a486cb2bc9b2d38fc8c8c0231cacc20055d43b5ab58992f327921cd889f91", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Compensación por exoneraciones).- Las contribuciones especiales de seguridad social que por su naturaleza tuvieran destino a los fondos creados por esta ley, pero se encuentren exonerados por aplicación de las normas vigentes, serán compensadas al Banco de Previsión Social con cargo a Rentas Generales, afectándose al fondo que correspondiera.\nEn ocasión de su Rendición de Cuentas, el Banco de Previsión Social remitirá los resultados de las compensaciones efectuadas a la Asamblea General, a efectos informativos. (*)", "titulo": "Artículo 211", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/211"} {"articulo": 212, "articulo_id": "212", "capitulo": "CAPÍTULO I - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6c2827f236ddbbdb94c6d06a8bf4aa33e9faf99cef6f747cb489e40f457ef634", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Compensación por régimen de aportación rural).- El Banco de Previsión Social recibirá una compensación con cargo a Rentas Generales por el equivalente a la diferencia entre la recaudación existente entre el régimen de aportación del sector rural establecido por la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes y el correspondiente al régimen de tributación de industria y comercio.\nEn ocasión de su Rendición de Cuentas, el Banco de Previsión Social remitirá los resultados de las compensaciones efectuadas a la Asamblea General, a efectos informativos. (*)", "titulo": "Artículo 212", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/212"} {"articulo": 213, "articulo_id": "213", "capitulo": "CAPÍTULO I - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a1825fef718ba9674ae5d2cb076f12f74664910891b52e008bd1c6156ee7219", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 231 .", "seccion": null, "texto": "(Relación jurídico-tributaria en los aportes al Banco de Previsión Social).- La relación jurídico-tributaria de los aportes personales y patronales al Banco de Previsión Social, en cuanto a las figuras de contribuyentes, se regirá por las siguientes disposiciones:\nA) Son contribuyentes de los aportes personales previstos por las leyes\nvigentes:\n1) Las personas físicas por su actividad como trabajadores no\ndependientes, solos o como integrantes de sociedades personales, con\nlos alcances dispuestos por los artículos 172 y siguientes de la Ley\nN° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o en las leyes especiales.\n2) Los directores, administradores, síndicos de sociedades anónimas, con\nlos alcances dispuestos en los artículos 170 y 171 de la Ley N°\n16.713, de 3 de setiembre de 1995, así como los administradores,\nrepresentantes, integrantes del órgano de administración o directorio\nde sociedades anónimas simplificadas, en los términos del artículo 43\nde la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.\n3) Las personas físicas por su actividad como dependientes.\nB) Son contribuyentes de los aportes patronales previstos por las\nleyes vigentes:\n1) Las personas físicas por su actividad como trabajadores no\ndependientes solos o como integrantes de sociedades sin personería\njurídica, aun cuando no cuenten con personal dependiente, con los\nalcances dispuestos por los artículos 172 y siguientes de la Ley N°\n16.713, de 3 de setiembre de 1995, o en las leyes especiales, así\ncomo las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 43\nde la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.\n2) Las personas físicas o jurídicas respecto de la actividad gravada de\nsus dependientes.\n3) Las sociedades anónimas por la actividad gravada de sus directores,\nadministradores y síndicos, así como las sociedades anónimas\nsimplificadas, por la de sus directores alcanzados por el inciso\nsegundo del artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de\n2019.\nSon responsables sustitutos en los términos y con el alcance previsto en el artículo 57 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006:\nA) Las personas físicas o jurídicas por los aportes personales\ncorrespondientes a sus dependientes, calculadas sobre la materia\ngravada efectivamente percibida (artículo 153 de la Ley N° 16.713, de\n3 de setiembre de 1995).\nB) Las sociedades personales con personería jurídica por el aporte\npersonal y patronal de sus socios que desarrollen actividad de\ncualquier naturaleza dentro de la empresa, tengan o no la calidad de\nadministradores.\nC) Las sociedades anónimas por los aportes personales de sus directores,\nadministradores y síndicos calculados sobre las sumas efectivamente\npercibidas, sin perjuicio de los mínimos legalmente establecidos\n(artículos 170 y 171 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).\nD) Las sociedades anónimas simplificadas por los aportes de los que sean\ncontribuyentes sus administradores, representantes, integrantes del\nórgano de administración o directorio, de acuerdo con las\ndisposiciones del artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre\nde 2019.\nTodo acto de determinación de contribuciones especiales de seguridad social identificará tanto a los contribuyentes como a los responsables, indicando respecto de estos últimos a qué título lo son y se notificará a todos ellos, previo cumplimiento de las normas del debido proceso.\nLos actos, hechos o circunstancias previstos en los artículos 39 y 40 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), no interrumpirán ni suspenderán la prescripción de las obligaciones tributarias respecto de aquellos sujetos que no hayan sido notificados personalmente ni identificados en el acto de determinación tributaria. En tales casos tampoco serán aplicables las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 1398 del Código Civil.\nLo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Código Tributario en materia de responsabilidad. (*)", "titulo": "Artículo 213", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/213"} {"articulo": 214, "articulo_id": "214", "capitulo": "CAPÍTULO I - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b926715e1ead3b72021759a401d4326831de2a3fe4a20fa94a510c8577268a7c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 233 .", "seccion": null, "texto": "(Cooperación recaudatoria interinstitucional).- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos que tengan destino específico o afectación total o parcial al Banco de Previsión Social. (*)", "titulo": "Artículo 214", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/214"} {"articulo": 215, "articulo_id": "215", "capitulo": "CAPÍTULO I - FINANCIAMIENTO", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "41f939c007cf4405775ea5e5a5c8b764a26de917d6b88db5ba2b5a5c9aa91d26", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Penalidades).- La omisión de declarar los hechos previstos en la ley como generadores de tributos, la subdeclaración de salarios, sueldos, jornales y cualquier otra retribución que constituya materia gravada para la seguridad social, será sancionada conforme lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995; los artículos 94 a 96 de la Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974; el artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992; el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, sin perjuicio de la aplicación del artículo 110 de la Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 y el artículo 56 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. 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(*)", "titulo": "Artículo 227", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/227"} {"articulo": 228, "articulo_id": "228", "capitulo": "CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "65ea5239aa49846a3eaa66d951ccb7be16ac6f1e0416f15a591cf02223a3241e", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 201/024 de 10/07/2024.\nVer en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234 .", "seccion": null, "texto": "(Personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales).- El personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de organismos internacionales con sede en el país, no estará incluido en el régimen general de seguridad social nacional salvo que manifieste su voluntad de quedar comprendido en los derechos y obligaciones de este conforme lo previsto en el presente artículo.\nLa opción por el régimen general de seguridad social nacional se regirá por las siguientes reglas:\n1) Se deberá efectuar dentro del plazo de un año contado desde el inicio\nde la actividad, o desde la vigencia de la presente ley (numeral 1)\ndel artículo 6°) para quienes se encuentren prestando servicios a esa\nfecha.\n2) Los derechos y obligaciones correspondientes se generarán desde el\nprimer día del mes siguiente en que hagan la opción referida y la\nrelación de afiliación se mantendrá durante todo el período en que se\nmantenga el vínculo ocupacional de que se trate.\n3) Quienes efectúen la opción:\nA) Quedarán sujetos al régimen de los trabajadores no dependientes en\ncuanto a su afiliación, modalidad de cumplimiento de las\nobligaciones asociadas y registro en la historia laboral.\nB) Podrán optar por no quedar comprendidos en el Sistema Nacional\nIntegrado de Salud, siempre que acrediten contar con cobertura\nintegral de similar alcance.\n4) La alícuota de aportación jubilatoria aplicable será la\ncorrespondiente a la aportación personal, con exclusión de la\ncorrespondiente a la aportación patronal. Quienes queden comprendidos\nen el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán satisfacer las\nalícuotas de aportación personal y patronal que correspondiere.\n5) La materia gravada y asignación computable será la remuneración\nefectivamente percibida, conforme las disposiciones del Título IX de\nla Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.\n6) La opción ejercida fuera del plazo previsto, determinará que los\nderechos y las obligaciones se generen exclusivamente respecto de los\nservicios prestados desde el primer día del mes en que se efectivice\nla opción, salvo que el optante reconozca y pague las obligaciones\ntributarias vinculadas con servicios previos, más las sumas\ncorrespondientes a las multas y recargos previstos en el artículo 94\ndel Código Tributario, sin perjuicio de la aplicación de las normas\ngenerales para el otorgamiento de facilidades de pago.\n7) Quienes a la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°)\nse encuentren desarrollando actividades alcanzadas por esta\ndisposición, podrán denunciar los servicios previos que pretendan\ncomputar, siempre que lo hagan dentro del plazo de un año. Los aportes\ncorrespondientes a dichos servicios se calcularán de acuerdo con el\nrégimen vigente a la fecha de vigencia establecida en el numeral 1)\ndel artículo 6° de la presente ley y podrán ser cancelados en hasta\nsetenta y dos cuotas mensuales iguales y consecutivas, mediante\nconvenio de facilidades de pago a otorgar dentro de los doce meses de\nvencido el plazo indicado. (*)", "titulo": "Artículo 228", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/228"} {"articulo": 229, "articulo_id": "229", "capitulo": "CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7260b67e936186a9ca37d18bb606084ae74d08aa1fe5096e84f316afd4eff87e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 230 y 234 .", "seccion": null, "texto": "(Personal contratado en representaciones de la República en el extranjero y en organismos internacionales con sede fuera del país).- El personal contratado por representaciones de la República en el extranjero y los ciudadanos uruguayos que desempeñen o hayan desempeñado funciones no diplomáticas en organismos internacionales con sede fuera del país quedará incluido en el régimen general de seguridad social nacional, siempre que ejerza la opción respectiva y la legislación del país sede lo permita.\nLa opción se ajustará a las siguientes reglas:\nA) El personal nacional comprendido en el primer párrafo del presente\nartículo podrá optar por el régimen general de seguridad social\nnacional dentro del año siguiente a su incorporación, salvo que se\nencuentre prestando servicios a la fecha de vigencia de la presente\nley (numeral 1) del artículo 6°) en cuyo caso deberá hacerlo dentro\ndel año contado desde esa fecha.\nB) El personal extranjero comprendido en el primer párrafo del presente\nartículo podrá ejercer la opción en idénticas condiciones siempre que\nel régimen del país sede lo habilite. En caso de que dicho régimen no\nlo habilite, o existan dudas fundadas sobre la existencia de tal\nhabilitación o del carácter irrevocable o indisputable de la misma en\nel régimen del país sede, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá\nnegar el ejercicio de la referida opción. Dicha resolución será\nconsiderada acto administrativo y sujeta a los artículos 309 y 317 de\nla Constitución de la República. (*)", "titulo": "Artículo 229", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/229"} {"articulo": 230, "articulo_id": "230", "capitulo": "CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f06cdd11197f374a5aeb4da5662dc9b840d31bbb3d739f317175c3a540a3d55b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen de trabajo dependiente).- El personal contratado por representaciones de la República en el extranjero comprendido en el artículo precedente que opte por el régimen general de seguridad social nacional se les registrará como trabajo dependiente a los efectos de la inclusión en el sistema de seguridad social administrado por el Banco de Previsión Social. Se regirán por las normas civiles o laborales del lugar de ejecución del trabajo y, por ende, no se les considerará funcionarios públicos uruguayos. (*)", "titulo": "Artículo 230", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/230"} {"articulo": 231, "articulo_id": "231", "capitulo": "CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b8b36f895f01bc9e996215bce9e58ddd94911be786637cbb3c0e8372865e1515", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234 .", "seccion": null, "texto": "(Retenciones de aportes personales).- La materia gravada y asignación computable correspondiente a los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 213 de la presente ley, se determinarán sobre la base de las remuneraciones nominales mensuales regulares y permanentes inherentes al cargo presupuestal de los funcionarios de igual grado que cumplen funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Montevideo.\nA tales efectos se faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer una tabla de equivalencias. Si dichas remuneraciones fictas fuesen superiores a las sumas realmente percibidas por todo concepto por parte del afiliado, se estará a estas últimas para el cálculo correspondiente.\nEl Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como agente de retención del aporte personal jubilatorio del personal, vertiéndolo en las formas y plazos que determine el Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. (*)", "titulo": "Artículo 231", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/231"} {"articulo": 232, "articulo_id": "232", "capitulo": "CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "69da8ed8fd215f5e5b1c9550de688150f33916713a262e10647b85467fceea80", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234 .", "seccion": null, "texto": "(Forma y condiciones de la opción por el régimen nacional).- El Poder Ejecutivo determinará la forma en que se ejercerá la opción por el régimen de seguridad social nacional. (*)", "titulo": "Artículo 232", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/232"} {"articulo": 233, "articulo_id": "233", "capitulo": "CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a8aa2002a8fb6a7c4ad500882348cc71967ba5773530a53bb66267ff1be2e6fd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234 .", "seccion": null, "texto": "(Régimen de cobertura de prestaciones de salud).- El personal contratado por representaciones de la República en el extranjero y los ciudadanos uruguayos que desempeñen o hayan desempeñado funciones no diplomáticas en organismos internacionales con sede fuera del país (artículo 214) podrá optar, también, por contratar la cobertura de salud en el país donde se encuentre acreditada la representación diplomática o consular, o por ampararse al Seguro Nacional de Salud (Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, modificativas, complementarias y concordantes), con los correspondientes derechos y obligaciones. En este último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como agente de retención de los aportes personales correspondientes, aplicando asimismo los mínimos que determine la reglamentación para la cobertura de las cápitas correspondientes. (*)", "titulo": "Artículo 233", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/233"} {"articulo": 234, "articulo_id": "234", "capitulo": "CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12e32b9025fb613f99a65133e4c69cb7f8f36f39507523c930a0e158e59e7792", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Opción irrevocable).- Las opciones previstas en el presente Capítulo se considerarán efectuadas con carácter irrevocable. (*)", "titulo": "Artículo 234", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/234"} {"articulo": 235, "articulo_id": "235", "capitulo": "CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2982728efd47a2d94c6ba501fd27fa124441c96ab3f7da10dc81570608246637", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Derogaciones).- Deróganse las Leyes N° 13.179, de 22 de octubre de 1963, y N° 13.206, de 17 de diciembre de 1963. (*)", "titulo": "Artículo 235", "titulo_norma": "TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/235"} {"articulo": 236, "articulo_id": "236", "capitulo": "CAPÍTULO I - CREACIÓN, SUJETOS REGULADOS Y COMETIDOS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "92d716b95c6c41c3f478d97252b2222281637472a9579c9932096215d1ab5765", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Creación).- Créase la Agencia Reguladora de la Seguridad Social como persona jurídica estatal descentralizada (servicio descentralizado), con domicilio principal en la capital de la República, con el cometido de evaluar y regular la actividad de los sujetos prestadores de servicios de seguridad social (en adelante, sujetos regulados) dentro del ámbito de sus competencias.\nTendrá como cometido principal la regulación, supervisión y evaluación de los sujetos regulados procurando el cumplimiento de los principios de universalidad, suficiencia, adecuación y sustentabilidad financiera de todas las prestaciones de seguridad social que se otorguen a los habitantes de la República de conformidad a la normativa vigente (artículo 2°).\nLa Agencia es plenamente capaz para celebrar todos los contratos conducentes al cumplimiento de sus fines, ejercer todos los poderes expresamente conferidos y los demás necesarios para el cumplimiento de sus cometidos que no estén expresamente atribuidos a otra entidad pública, conforme al régimen jurídico vigente. (*)", "titulo": "Artículo 236", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/236"} {"articulo": 237, "articulo_id": "237", "capitulo": "CAPÍTULO I - CREACIÓN, SUJETOS REGULADOS Y COMETIDOS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1c76a10819d43b0f5e9e538ebd7e6d4f72827e19a6fec557d955f004e9cce456", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Sujetos regulados).- Serán sujetos regulados:\nA) Todos los organismos y dependencias estatales con funciones relativas\na la seguridad social, incluyendo el Banco de Previsión Social y las\ndependencias de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior\nencargadas del pago de jubilaciones, retiros, pensiones y subsidios.\nB) Todas las personas públicas no estatales con cometidos de seguridad\nsocial.\nC) Todas las entidades privadas, con o sin personería jurídica, que\nrealicen actividades vinculadas a las prestaciones de seguridad\nsocial, incluyendo las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional\ny Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión\nSocial. No serán sujetos regulados por esta Agencia los servicios y\nentidades prestadoras de servicios en el ámbito del Sistema Nacional\nIntegrado de Salud (artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre\nde 2007).\nFacúltase al Poder Ejecutivo a incorporar otros sujetos regulados que realicen prestaciones de seguridad social. (*)", "titulo": "Artículo 237", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/237"} {"articulo": 238, "articulo_id": "238", "capitulo": "CAPÍTULO I - CREACIÓN, SUJETOS REGULADOS Y COMETIDOS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bf1be3a5d1ba1594efc21af328b7d3f4141fb64689622a050ad90e252ef99512", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 250 .", "seccion": null, "texto": "(Cometidos).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social será el órgano de control de legalidad y técnico de la gestión de los sujetos regulados, sin perjuicio de los cometidos y facultades conferidas a otras dependencias del Estado, de acuerdo a la normativa vigente.\nEn particular, serán cometidos de la Agencia:\nA) Velar por la buena administración, estabilidad y suficiencia de las\nprestaciones del sistema y por la protección de los derechos de los\nafiliados al régimen de seguridad social con arreglo a las\ndisposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.\nB) Informar de manera oportuna al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo\nsobre la marcha y evolución de todos los pilares y programas de la\nseguridad social y de sus respectivas entidades gestoras, sin\nperjuicio de presentar la memoria anual de actividades. La Agencia\ndeberá garantizar la más amplia difusión de estos informes, atendiendo\nal interés general involucrado.\nC) Promover el conocimiento de los derechos y obligaciones de los\nafiliados en el sistema de seguridad social, así como recibir\ndenuncias o quejas de quienes tuvieren un interés legítimo, relativas\na eventuales incumplimientos de las normas jurídicas por parte de los\nsujetos regulados.\nD) Establecer, regular y controlar las modalidades, calidad y oportunidad\nen que los sujetos regulados brinden a los afiliados asesoramiento\nacerca de sus derechos y obligaciones, tendiendo a promover una\nadecuada planificación de la seguridad económica futura.\nE) Promover, regular y controlar el funcionamiento del Sistema de\nInformación de Protección Social (artículo 38 de la Ley N° 19.996, de\n3 de noviembre de 2021) con el asesoramiento de la Agencia para el\nDesarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la\nInformación y del Conocimiento (AGESIC) en lo pertinente.\nF) Hacer recomendaciones con respecto a las políticas y reglamentos\nrelacionados con los componentes del sistema de seguridad social, su\nadministración y gestión.\nG) Promover investigaciones en seguridad social y planes de evaluación de\nlos programas que integran el sistema.\nH) Analizar, regular y controlar los regímenes de ahorro individual\nobligatorio, así como los regímenes voluntarios y complementarios, en\ncuanto a:\ni) La estructura de portafolios de fondos y subfondos destinados a la\ncapitalización de estos que la ley disponga, procurando el equilibrio\nentre rentabilidad y riesgo según la etapa de la vida activa de las\npersonas durante el período de acumulación.\nii) Los instrumentos de desacumulación que las normas aplicables\nautoricen, tales como las rentas vitalicias y todo otro negocio\njurídico previsional que tenga por objeto complementar los ingresos\nen la vejez, invalidez y sobrevivencia.\niii) Los parámetros actuariales que reflejen adecuadamente las variables\nrelevantes para el funcionamiento de estos regímenes.\nI) En especial, en cuanto a los regímenes de reparto o capitalización\ncolectiva, le corresponderá el análisis, regulación y control de:\ni) Los sistemas de información relevantes para monitorear la\nsustentabilidad financiera, cobertura y suficiencia de los planes de\nfinanciamiento y beneficios.\nii) Los estudios actuariales pertinentes y su metodología, periodicidad e\nhipótesis demográficas y económicas pertinentes, en relación con los\nplanes vigentes como los necesarios para la implementación de nuevas\npolíticas.\nJ) Ejercer los cometidos y poderes jurídicos otorgados al Banco Central\ndel Uruguay por los artículos 93, 97, 101, 102, 121, 122, 123, 124,\n126, 134, 135, 137 y 138 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de\n1995, sin perjuicio de los cometidos de otros órganos estatales.\nK) Asesorar y proponer el dictado de disposiciones relativas a la materia\nde su competencia, incluyendo los parámetros para la determinación de\nlas jubilaciones a que refiere el inciso primero del artículo 55 de la\nLey N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.\nL) Coordinar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Banco\nCentral del Uruguay, por los medios que se estimen convenientes, todo\nlo necesario para la mejor obtención de las finalidades de interés\npúblico que les son comunes, y sin perjuicio de las respectivas\ncompetencias.\nM) Realizar y proporcionar estudios, información, y el asesoramiento que\nle sea requerido, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el\nMinisterio de Economía y Finanzas, en tiempo y forma y en el ámbito de\nsu competencia, realizándose las coordinaciones para que estos\nMinisterios puedan acceder a dicha información solo para el ejercicio\nde sus funciones.\nN) Efectuar recomendaciones y propuestas al Poder Ejecutivo relativas a\nmodificaciones legales y reglamentarias que entienda necesarias o\nconvenientes, para la mejora continua del régimen de seguridad social\ny garantizar de manera más efectiva la seguridad económica de sus\nbeneficiarios ante los diferentes riesgos o contingencias cubiertos.\nO) Realizar estudios sobre condiciones y medio ambiente de trabajo de\nsectores ocupacionales específicos y su consideración en los\nbeneficios de seguridad social, incluyendo la dinámica de los entornos\ntecnológicos respectivos, así como las mejores prácticas observadas en\nla experiencia comparada.\nP) En general, todos los cometidos que la presente ley u otras\ndisposiciones legales le atribuyan.\nQ) Habilitar la instalación de Administradoras de Fondos de Ahorro\nPrevisional, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.\nR) Autorizar la apertura de dependencias de las Administradoras de Fondos\nde Ahorro Previsional ya instaladas.\nS) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que\npresenten las entidades supervisadas.\nT) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización\ny desplazamiento o sustituciones de su personal superior así como\nmodificaciones a la estructura y composición del capital accionario.\nU) Desarrollar las funciones de supervisión, prevención y sancionatorias\nsobre los sujetos regulados por ésta, con la finalidad de combatir los\ndelitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo\nprevistos por la normativa vigente.\nV) Atender las consultas y los reclamos de afiliados a las entidades u\norganismos sujetos a su control. (*)", "titulo": "Artículo 238", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/238"} {"articulo": 239, "articulo_id": "239", "capitulo": "CAPÍTULO II - FACULTADES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "604d11bf4294d7e9d1cd6f406641febb704e6e8674c490e044ca8715a0a8e7da", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Poderes jurídicos).- Además de los poderes ordinarios de administración, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social tendrá poderes normativos, de supervisión y control, así como sancionatorios, establecidos en la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 239", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/239"} {"articulo": 240, "articulo_id": "240", "capitulo": "CAPÍTULO II - FACULTADES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2fdb15b08596055d15de95ff5ecac0e4065c73eccb07e2ed42e78a77ba89dd71", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 298 .", "seccion": null, "texto": "(Poderes normativos).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá dictar los reglamentos técnicos que establezcan:\nA) Criterios generales o estándares de cumplimiento de las reglas de\nderecho vinculadas a los recursos financieros del sistema y su\nadministración, sin perjuicio de las facultades y potestades de los\nsujetos regulados, conforme las disposiciones que establecen sus\nconsecuencias.\nB) Criterios para evaluar necesidades futuras de prestaciones o egresos,\nreservas disponibles de los organismos para el financiamiento futuro\nde prestaciones, así como recursos que se les hayan asignado con\ndichos fines.\nC) Estándares o criterios técnicos de carácter general para el cálculo o\ndeterminación de acceso a beneficios de los afiliados y derechos de\nlos sujetos regulados respecto de los afiliados.\nD) Reportes e información que deban remitirle o publicar los sujetos\nregulados, a fin de asegurar una adecuada proyección de las\nprestaciones estimadas, tanto activas como pasivas, de la recaudación\nestimada de contribuciones, así como, en el caso de los regímenes\nestatales, de los aportes que se proyecten requerir a Rentas Generales\npara asegurar su equilibrio financiero, en su caso.\nE) Parámetros actuariales con la finalidad de mantener información\nprecisa y confiable, tanto para el análisis de sostenibilidad de los\nregímenes de reparto, como los requeridos para el mejor cálculo de las\nprestaciones de los regímenes de ahorro individual.\nF) Estándares, condiciones y periodicidad para la formulación y\npublicación de información contable, financiera, actuarial y de\ngestión a los que deberán adecuarse los sujetos regulados.\nG) Diseño técnico de fondos, subfondos y productos para la desacumulación\nde los regímenes de ahorro individual, atendiendo a las necesidades de\nlos beneficiarios en cada etapa de su vida, tanto activa como pasiva,\nconforme disponga la legislación aplicable y sin perjuicio de los\ncometidos del Banco Central del Uruguay en cuanto a los seguros\nprevisionales.\nH) Promoción de la competencia de los agentes en el mercado cuando se\ntrate de actividades económicas desarrolladas en régimen de libre\ncompetencia. A tales efectos funcionará como órgano de aplicación de\nlas disposiciones de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007,\nconcordantes y modificativas, sin perjuicio del asesoramiento que\npueda requerir de la Comisión para la Promoción y Defensa de la\nCompetencia en el cumplimiento de estos cometidos.\nI) Proponer al Poder Ejecutivo las bases para los llamados a licitación\nque correspondieren dentro de su ámbito de competencias. (*)", "titulo": "Artículo 240", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/240"} {"articulo": 241, "articulo_id": "241", "capitulo": "CAPÍTULO II - FACULTADES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fd1db9c88eb3496699c8048bca75ecced241d2553134bc4d3683c9a89b634d46", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Poderes de control y supervisión).- A los efectos de controlar el cumplimiento de las reglas de derecho aplicables a la actividad previsional, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:\nA) Evaluar, de oficio o a denuncia de parte interesada, el cumplimiento\nde las reglas de derecho que rigen la actividad de los sujetos\nregulados, su situación económico-financiera y la calidad de la\ngestión de dichas entidades.\nB) Requerir a los sujetos regulados la información que considere\nnecesaria para evaluar la suficiencia, cobertura y sustentabilidad de\nlos regímenes de prestaciones a su cargo, así como la calidad de\ngestión de los mismos.\nC) Realizar inspecciones en los locales o sistemas de los sujetos\nregulados o terceros contratados para la prestación de sus servicios,\nen estos últimos, solo respecto de los servicios prestados a sujetos\nregulados en el ámbito del presente Título. A estos efectos contará\ncon idénticas facultades, con los mismos alcances y restricciones que\ndisponen las administraciones fiscales (Capítulo III Sección Primera\ndel Código Tributario), y de acuerdo a la naturaleza jurídica de los\nsujetos regulados. (*)", "titulo": "Artículo 241", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/241"} {"articulo": 242, "articulo_id": "242", "capitulo": "CAPÍTULO II - FACULTADES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2641bae1938b63af8ac7cd97fd08455c5bbaad80f9caff3ce01df1af89da050a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Facultades en materia sancionatoria).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:\nA) Aplicar las sanciones de observación, apercibimiento y multas de hasta\nUI 400.000 (cuatrocientas mil unidades indexadas) a los infractores de\nlas leyes y reglamentos técnicos, así como de las instrucciones\ngenerales o particulares que en aplicación de aquellas disponga la\nAgencia Reguladora de la Seguridad Social, conforme la reglamentación\na dictar por el Poder Ejecutivo, considerando a la naturaleza jurídica\nde los sujetos regulados.\nLas sanciones antes mencionadas:\ni) Serán aplicadas previo procedimiento que garantice la debida defensa\nde los intereses involucrados y su contenido tendrá en consideración\nla razonabilidad de la sanción en atención a la gravedad de la\ninfracción así como la naturaleza del sujeto infractor. Los\ndenunciantes podrán ser considerados terceros interesados cuando su\ndenuncia sea acompañada de una petición, en cuyo caso podrán\nparticipar en el procedimiento. Se adoptarán las medidas necesarias\npara que dicha participación no vulnere las reglas vinculadas al\ntratamiento de la información procesada (Leyes N° 18.331, de 11 de\nagosto de 2008, y N° 18.381, de 17 de octubre de 2008).\nii) Podrán ser aplicadas a las entidades, a los directores o funcionarios\nsuperiores que participen por acción u omisión en la comisión de la\ninfracción con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.\nLa responsabilidad, en tales casos, será solidaria.\niii) Cuando la sanción consista en una multa, el testimonio de la\nresolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá\ntítulo ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92\ndel Código Tributario.\niv) En todos los casos se apreciarán y expresarán las circunstancias\nagravantes o atenuantes consideradas a los efectos de graduar la\nsanción.\nv) En los casos en los que las sanciones pudieren recaer en directores o\nfuncionarios superiores, la multa podrá ser de hasta el 75% (setenta\ny cinco por ciento) de la indicada en el literal A) y se graduará\nconforme la entidad de la infracción y la entidad de afectación de\nlos derechos de las personas comprendidas en el sistema.\nB) Intimar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de los\nsujetos regulados y, si correspondiere, el cese de conductas que sean\nde manera manifiestamente flagrante contrarias a derecho o la\nrealización de acciones concretas, previa comunicación al Ministerio\nde Trabajo y Seguridad Social.\nC) Disponer la instrucción de los procedimientos a efectos de constatar\neventuales infracciones imputables al personal superior de\ncualesquiera de las entidades supervisadas y, cuando corresponda,\nproponer a la autoridad competente la adopción de los procedimientos\nadministrativos y sanciones que puedan corresponder en caso de\ninfracciones constatadas. Cuando la infracción sea cometida por\nfuncionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se dará noticia a\nlos organismos de los que dependen a los efectos de que, previos los\ntrámites de rigor, se adopten las medidas disciplinarias que pudieren\ncorresponder.\nD) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de medidas de intervención de\nlas entidades supervisadas que infrinjan gravemente las leyes y\ndecretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones\nparticulares dictadas a su respecto, considerando la naturaleza\njurídica de los sujetos regulados.\nEl Poder Ejecutivo, a modo de sanción, podrá revocar los actos de autorización, habilitación que hubiere dictado en ejercicio de su competencia. Asimismo, corresponderá al Poder Ejecutivo solicitar a la Justicia la inhabilitación a los infractores en el ejercicio de la actividad regulada. La inhabilitación especial para desarrollar actividades vinculadas al sector será adoptada por el Juez en los supuestos de violación grave de la normativa legal con culpa grave o dolo, y será extensible a quienes faciliten la vinculación de los sujetos inhabilitados a sabiendas de su condición. (*)", "titulo": "Artículo 242", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/242"} {"articulo": 243, "articulo_id": "243", "capitulo": "CAPÍTULO II - FACULTADES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "59c507990cda178e02894cf7f038385eb63701c4dd31fd77c534060ae6695d58", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Poderes de administración ordinaria).- En el ámbito de sus cometidos, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:\nA) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos internacionales de\nseguridad social y con cualquier entidad pública o privada nacional de\nseguridad social o comprendida en procesos relevantes para el\nsistema.\nB) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo en las materias de\nsu competencia.\nC) Difundir por todos los medios y organizar las actividades académicas\nnecesarias para el fomento de los cometidos asignados en esta ley.\nD) Intervenir de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, en los\nprocedimientos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones,\npermisos o cualquier acto jurídico habilitante cuando sean exigidos\npara la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia,\nlos que deberán basarse en los principios generales de publicidad,\nigualdad y concurrencia. Esta disposición no aplica a la actuación\ndirecta de los entes públicos cuando ella derive de una norma legal\natributiva de competencia. (*)", "titulo": "Artículo 243", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/243"} {"articulo": 244, "articulo_id": "244", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a655cb3ecec417417eb24771693de9c93ca81a0711ae7e550cc87c86e0719857", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Directorio).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social contará con un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director.\nSus miembros durarán seis años en el ejercicio de sus cargos y serán designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.\nA los efectos de su cese, será aplicable el artículo 192 de la Constitución de la República.\nEl Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del organismo. (*)", "titulo": "Artículo 244", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/244"} {"articulo": 245, "articulo_id": "245", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "84729a5f3a03900519f064102bb321ec39e62f0db073615b6c87ca8054d86687", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Prohibiciones e inhibiciones).- Los integrantes del Directorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 19.823, de 18 de setiembre de 2019, no podrán desempeñar actividades profesionales, laborales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, con excepción de la actividad docente. Tampoco podrán participar en el capital o en los Directorios de sociedades que revistan la calidad de sujetos controlados.\nCuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y sus modificativas. (*)", "titulo": "Artículo 245", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/245"} {"articulo": 246, "articulo_id": "246", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6632d5713afb3e28116166d65d49221d9fcd7ac26632d7455eec4d4e7ac72011", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Competencias del Directorio).- Corresponderá al Directorio:\nA) Ejercer la dirección superior administrativa y técnica, así como\nejercer el control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y\nhaciendo cumplir las disposiciones relativas a ellos.\nB) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos que se\ntramitará conforme las disposiciones del artículo 221 de la\nConstitución de la República.\nC) Aprobar la rendición anual de cuentas.\nD) Actuar como ordenador primario de gastos y pagos.\nE) Concertar los contratos necesarios para la adquisición de bienes o\nprestación de servicios requeridos para el cumplimiento de los\ncometidos de la Agencia.\nF) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el reglamento\ngeneral de funcionamiento.\nG) Determinar las atribuciones de sus dependencias y delegar\natribuciones, sin perjuicio de su potestad de avocación.\nH) Comunicarse directamente con los sujetos regulados y demás entidades\nque correspondiera para el cumplimiento de sus cometidos y ejercicio\nde sus poderes jurídicos.\nI) Dictar los reglamentos, disposiciones generales y particulares\nnecesarias para el cumplimiento de sus cometidos y ejercer las\npotestades previstas, así como dictar las resoluciones necesarias para\nel cumplimiento de sus cometidos. (*)", "titulo": "Artículo 246", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/246"} {"articulo": 247, "articulo_id": "247", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "32f09a2854e2d6fbf5822f8483ebad198650f731dbb62350db7b9c9a27be2b41", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Vinculación con el Poder Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social se vinculará con el Poder Ejecutivo a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, conforme las respectivas competencias, pudiendo el Poder Ejecutivo realizar observaciones y solicitar la suspensión de los actos observados realizados en contravención a lo establecido en el presente Título (artículos 197 y 198 de la Constitución de la República). (*)", "titulo": "Artículo 247", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/247"} {"articulo": 248, "articulo_id": "248", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2bb48c8a0320b23a7e71400facf257d5b0d598ee36855de502e025d01ac62e53", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Coordinación y cooperación).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:\nA) Acordar con el Directorio del Banco Central del Uruguay la nómina de\npersonal de este que se incorporará a la nueva institución creada por\nla presente ley en virtud de encontrarse afectados al cumplimiento de\nlas tareas propias de su competencia en relación con el régimen de\nahorro individual obligatorio.\nB) Incorporar funcionarios públicos, cualquiera sea su organismo de\norigen, para prestar servicios en la nueva institución en régimen de\ncomisión de servicios por hasta un período de tres años. A tal efecto\nse aplicará en lo pertinente lo dispuesto por el inciso décimo del\nartículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la\nredacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de\ndiciembre de 2020.\nVencido dicho plazo el funcionario podrá optar por incorporarse al\nnuevo organismo o retornar al de origen. Los funcionarios que opten\npor incorporarse al nuevo organismo mantendrán en reserva su cargo\noriginal por el término de tres años a partir de la fecha de\nincorporación.\nCon carácter transitorio se mantendrá a todos los efectos el régimen\nde aportación y beneficios correspondiente a la afiliación jubilatoria\nde los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo organismo. En\ntodos los demás casos la afiliación jubilatoria corresponderá al Banco\nde Previsión Social.\nC) Acordar con el Banco Central del Uruguay así como con otros organismos\npúblicos modalidades de cooperación y tercerización de sistemas de\ninformación, servicios administrativos y logísticos de apoyo, así como\ndelegar el cumplimiento de aquellos cometidos que lo justifiquen por\nrazones de oportunidad y eficiencia. (*)", "titulo": "Artículo 248", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/248"} {"articulo": 249, "articulo_id": "249", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab42d94ebd41fef51775b86c772b9d07f86a22b1e582a4c85080090a54e89a72", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Estatuto de los funcionarios).- Hasta tanto no cuente con un Estatuto propio, los funcionarios de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social se regirán por el vigente para la Administración Central (Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013). (*)", "titulo": "Artículo 249", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/249"} {"articulo": 250, "articulo_id": "250", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bed919b036a0ef8b9e6950176d8e22c1be8dbbdb0020bc5323d6ba0414153043", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Disposición transitoria).- En tanto no esté operativa la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, el Banco Central del Uruguay mantendrá sus actuales cometidos y poderes jurídicos en relación al régimen de ahorro individual obligatorio y voluntario y las entidades reguladas, y en consecuencia, los cometidos y poderes jurídicos referidos en el literal K) del artículo 238 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 250", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/250"} {"articulo": 251, "articulo_id": "251", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "47f9dc2c92dc7846bfdadb13dc75e66c537076af3594bdfb5cc6e660fd403276", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Dirección Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).- Lo establecido en el presente Título, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 238 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, relativo a cometidos y atribuciones de la Dirección Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)", "titulo": "Artículo 251", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/251"} {"articulo": 252, "articulo_id": "252", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3ee4d837929c4d58d04bece431a5e74b9bb79352178a77dcc7e5556333d9613d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados).- Créase una Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados, que funcionará en el ámbito de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, con los siguientes cometidos permanentes:\nA) Recopilar la evidencia necesaria, realizar los estudios y pericias que\npudieren corresponder sobre condiciones y medio ambiente de trabajo,\nsiniestralidad, morbilidad, penosidad y mortalidad entre otros que se\nconsideren pertinentes, a efectos de emitir opinión técnica sobre\ncalificación y recalificación de servicios, de oficio o a solicitud de\nparte, así como el asesoramiento preceptivo al Poder Ejecutivo.\nB) Emitir dictámenes técnicos para la revisión quinquenal de las\nbonificaciones vigentes en todas las entidades gestoras, incluyendo\nlas investigaciones o estudios referidos en el inciso segundo del\nartículo 38 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.\nC) Contar con información actualizada sobre la evolución de las\ncondiciones y medio ambiente de trabajo en los diferentes ámbitos de\nsu actividad, así como de las mejores prácticas resultantes de la\nexperiencia internacional y legislación comparada.\nD) Priorizar en sus valoraciones y dictámenes las opciones y\nrecomendaciones de actuación sobre el origen y fuente de los aspectos\nadversos para la salud observados en las condiciones y medio ambiente\nde trabajo.\nSin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior dentro del plazo de noventa días a partir de su constitución por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, deberá proponer un plan de trabajo para:\nA) La revisión de los fundamentos de las bonificaciones actualmente\nvigentes, incluyendo la referida en el artículo 299 de la presente\nley, en función de los elementos de juicio indicados en inciso\nanterior y otros que considere pertinentes.\nB) Estudiar modalidades alternativas aplicables en materia de cómputos\nespeciales de los puestos de trabajo comprendidos en las\nbonificaciones de servicios vigentes, a cuyo efecto tendrá en\nconsideración las mejores prácticas que puedan identificarse en la\nexperiencia comparada.\nC) Analizar los diferentes impactos de los cómputos especiales vigentes\nen la equidad de los pilares que componen el Sistema Previsional\nComún, formulando las recomendaciones que pudieran corresponder.\nEl Plan de Trabajo deberá desarrollarse en un plazo máximo de tres años y priorizar aquellas bonificaciones de mayor incidencia considerando los puestos de trabajo comprendidos. El Poder Ejecutivo, a solicitud fundada de la Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados y de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, podrá prorrogar el plazo referido por dos años más.\nLa Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados estará integrada por profesionales o expertos en condiciones de trabajo, epidemiología, morbilidad y mortalidad, salud ocupacional y demás áreas del conocimiento involucradas según la actividad de que se trate.\nLa reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo determinará la integración de la Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados y sus eventuales subcomisiones para sectores específicos, la que incluirá técnicos designados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores. En todo caso, los presidentes de la Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados y subcomisiones serán designados por el Poder Ejecutivo.\nMientras no esté en funcionamiento la Agencia Reguladora de la Seguridad Social los cometidos asignados por este artículo serán ejercidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)", "titulo": "Artículo 252", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/252"} {"articulo": 253, "articulo_id": "253", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d92038bd04152a405bdd11169bd042cbe9c8977fafe30ce67f0c3a41a0a8cedc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Comisiones Técnicas de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social).- Créase la Comisión Técnica de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social con el cometido de rever las normas y situaciones que se encuentren exoneradas por aplicación de las normas constitucionales o legales vigentes.\nLa Comisión Técnica de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social deberá emitir dictamen técnico dentro de los doce meses de su constitución respecto de aquellas situaciones que deban considerarse comprendidas en las disposiciones de la Constitución de la República y los fundamentos de las exenciones que tuvieran fundamento en otras normas. La Comisión Técnica de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social estará integrada por expertos en derecho público, técnica tributaria, financiamiento de la seguridad social y demás áreas del conocimiento que pudieren corresponder conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. Esta reglamentación determinará la integración de la Comisión Técnica de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social y sus eventuales subcomisiones sectoriales.\nEl Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses de contar con el informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, tomará la iniciativa legislativa que entienda pertinente. En caso de que el Poder Ejecutivo optara por mantener las exoneraciones vigentes deberá presentar la correspondiente fundamentación en oportunidad de la siguiente instancia presupuestal o de rendición de cuentas. (*)", "titulo": "Artículo 253", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/253"} {"articulo": 254, "articulo_id": "254", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "08d56b87b3fc04b897c3e27723083fce12b704786c6a0844ed228cb9b04328c5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Comisión Técnica de Revisión de Derechos y Obligaciones).- Créase la Comisión Técnica de Revisión de Derechos y Obligaciones, entre personas comprendidas en las diferentes afiliaciones y entidades con el cometido de revisar las normas y situaciones en las que existan diferencias de derechos y obligaciones entre las entidades del sistema de seguridad social, teniéndose en cuenta el principio de igualdad establecido en el literal B) del artículo 2° de la presente ley.\nLa Comisión Técnica de Revisión de Derechos y Obligaciones deberá emitir dictamen técnico dentro de los doce meses de su constitución identificando las situaciones referidas, su fundamento, alternativas y demás consideraciones que corresponda evaluar para la concreción del referido principio en el plazo de convergencia de regímenes, en su caso.\nCompete a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro de los seis meses de recibido el dictamen, proponer al Poder Ejecutivo opciones de política al respecto. (*)", "titulo": "Artículo 254", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/254"} {"articulo": 255, "articulo_id": "255", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "487c419a1f77b93ff631b0abd6ad4b22971951665fd4af0f47216ac424f120d7", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo\n38 literal B).", "seccion": null, "texto": "(Cometidos y atribuciones de la Superintendencia de Servicios Financieros).-\n(*)", "titulo": "Artículo 255", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/255"} {"articulo": 256, "articulo_id": "256", "capitulo": "CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2dc717042fc2722e15ebad87e3096e19bdf949e9a92e2368b3d46797406111ba", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo\n13 .", "seccion": null, "texto": "(Las AFAPs como sujetos obligados no financieros).-\n(*)", "titulo": "Artículo 256", "titulo_norma": "TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/256"} {"articulo": 257, "articulo_id": "257", "capitulo": "CAPÍTULO I - CONVERGENCIA DE REGÍMENES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "196d7974bd2fe57685e005b3af513f92eac5c98dee17d7ecc9f3e1e302ea2578", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "(Aplicación del Sistema Previsional Común).- El Sistema Previsional Común aplicará al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley.(*)", "titulo": "Artículo 257", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/257"} {"articulo": 258, "articulo_id": "258", "capitulo": "CAPÍTULO I - CONVERGENCIA DE REGÍMENES", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b6483cf096cc61ed5e1a6a0c563fde8b7bad29a7f5aea4ab581e8a52c246fcd8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN I - DISPOSICIONES COMUNES", "texto": "(Disposiciones de excepción).- Las excepciones al Sistema Previsional Común son las que se indican expresamente en el presente Título para el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja Bancaria de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley.\nLas disposiciones de los Regímenes Jubilatorios Anteriores (artículos 12 y 15) se mantendrán en vigor exclusivamente, en forma plena, para quienes ya hayan configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículo 15), y en forma parcial, para quienes se encuentren comprendidos en la situación de convergencia de regímenes (artículos 13 y 17).(*)", "titulo": "Artículo 258", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/258"} {"articulo": 259, "articulo_id": "259", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5d5fc77bcfb59e3581e9e4318b11256f3455f9531f9e48997173363b41cbbedf", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 263 .", "seccion": null, "texto": "(Financiamiento de la transición de las personas públicas no estatales al régimen mixto).- Las personas públicas no estatales recibirán, con cargo a rentas generales, una compensación por la reducción de ingresos asociada a la transición hacia el régimen mixto previsto en la presente ley.\nLa compensación tendrá un monto equivalente al de las transferencias realizadas por cada una de las entidades al Banco de Previsión Social, con destino a las cuentas de ahorro personal obligatorio de los afiliados. A tales efectos, el Banco de Previsión Social informará mensualmente al Poder Ejecutivo los montos recibidos de cada una de las entidades.\nLas mencionadas partidas serán entregadas en forma mensual y podrán compensarse con otros tributos o recursos que las personas públicas no estatales recauden en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.\nEl financiamiento de la transición previsto en el presente artículo se extenderá por un período de treinta años, a contar desde la fecha prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley.\nEl Poder Ejecutivo podrá extender el período previsto en el inciso anterior por un lapso máximo de diez años, atendiendo a la evolución de la transición y al impacto de la misma en la situación financiera de cada una de las entidades, contemplando especialmente, la cantidad de altas jubilatorias correspondientes al sistema mixto acumuladas en el conjunto de beneficiarios de jubilación.(*)", "titulo": "Artículo 259", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/259"} {"articulo": 260, "articulo_id": "260", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4ac2b4503ec732df29f8f7f581fd6c2017d042a5e4b97646a572c9ad4ccf38bc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Plazos especiales de convergencia de regímenes y transición de edades).- El Poder Ejecutivo, como máximo dentro de los noventa días de la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, remitirá al Poder Legislativo la correspondiente iniciativa legislativa, en caso de que fuera necesario establecer menores plazos de convergencia entre el régimen jubilatorio anterior aplicable a cada una de las personas públicas no estatales de seguridad social y el Sistema Previsional Común, así como una transición de edades jubilatorias diferente a la indicada en la presente ley, a efectos de contemplar la situación específica de cada una de estas entidades.(*)", "titulo": "Artículo 260", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/260"} {"articulo": 261, "articulo_id": "261", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "31e4290711a4209ba6e9bbad5d204f37d958529f9009cee8d8731bc1c57a32ae", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Nivel de reservas).- Las personas públicas no estatales de seguridad social deberán mantener y en su caso recomponer un nivel mínimo de reservas para asegurar la sustentabilidad de sus respectivos planes de beneficios y financiamiento en el corto, mediano y largo plazo.\nLa Agencia Reguladora dispondrá la metodología de cálculo, así como los escenarios y supuestos a aplicar a los efectos de los instrumentos técnicos de valuación previstos en el artículo siguiente.\nLos niveles mínimos de reservas podrán ser diferenciales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 de la presente ley (línea de base) y las diferencias observadas en las respectivas líneas de base entre las tres personas públicas no estatales de seguridad social.(*)", "titulo": "Artículo 261", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/261"} {"articulo": 262, "articulo_id": "262", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b7623dc94f0aa27646420a7028359ae44eef6c12ca4f93b9283060fb1de23a92", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 267 y 298 .", "seccion": null, "texto": "(Instrumentos técnicos de valuación).- Cada persona pública no estatal de seguridad social deberá presentar ante el Poder Ejecutivo y la Agencia Reguladora de la Seguridad Social cada dos años los siguientes estudios:\nA) Cálculo del nivel de reservas de la entidad de que se trate.\nB) Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo\nabierto.\nC) Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras del\nrégimen de que se trate, de corto, mediano y largo plazo.\nD) Análisis de equilibrio individual.\nLos supuestos y metodología de los estudios de referencia serán determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.(*)", "titulo": "Artículo 262", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/262"} {"articulo": 263, "articulo_id": "263", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "11954b5b803e2593b8910dc170efadcb5937f5ed33d74f513d4ee9d18cb77b00", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 264 .", "seccion": null, "texto": "(Déficit de nivel de reservas y plan de recapitalización).- Si los resultados operativos observados en tres ejercicios consecutivos o alternados en los últimos cinco años hubieren arrojado resultados operativos deficitarios o si los instrumentos de valuación pertinentes indicaran niveles de reservas inferiores a los que establezca la reglamentación con el objetivo indicado en el inciso primero del artículo 259 de la presente ley, deberá presentarse a la Agencia Reguladora un plan de recapitalización a ejecutarse en un período que no podrá exceder del plazo de cinco años, conforme disponga la Agencia Reguladora.(*)", "titulo": "Artículo 263", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/263"} {"articulo": 264, "articulo_id": "264", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "17dc89e9279d4a5fd3c57129def5bbdcf201c90291b1f883433954ce8fc62669", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Potestad de los órganos jerarcas).- En las situaciones previstas en el artículo anterior, los órganos jerarcas de las personas públicas no estatales deberán adoptar, por cinco votos afirmativos, las medidas precautorias inmediatas necesarias con la finalidad de detener y revertir la descapitalización observada, así como recomponer las reservas de acuerdo a lo siguiente:\n1) El plazo para adoptar las medidas será de seis meses luego del cierre\nde los respectivos ejercicios y podrán consistir en un aumento de\nhasta dos puntos porcentuales de las alícuotas de aportación, así como\nproponer al Poder Ejecutivo las iniciativas legislativas que se\nentiendan del caso.\n2) Dichas medidas estarán vigentes por el plazo que se determine en cada\ncaso con un máximo de un año, prorrogable por un año adicional por el\nPoder Ejecutivo, a solicitud de la persona pública no estatal de que\nse trate, previo informe de la Agencia Reguladora.\nCuando las medidas que fuere necesario adoptar superen las de emergencias previstas en este artículo, deberá informarse de inmediato al Poder Ejecutivo y a la Agencia Reguladora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.\nTodos los integrantes del órgano jerarca respectivo deberán fundamentar su voto afirmativo o negativo.(*)", "titulo": "Artículo 264", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/264"} {"articulo": 265, "articulo_id": "265", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a7b1ed02a127aeb2ded82c99253c00b6e4f472946da1b561ffeb1fd9a0f67299", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Omisión de cumplimiento).- En caso de que no se dé cumplimiento a lo establecido precedentemente, o si las medidas adoptadas fueran consideradas insuficientes, el Poder Ejecutivo requerirá el cumplimiento de las medidas necesarias en el plazo perentorio de noventa días, incluyendo medidas administrativas de gestión pertinentes, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.\nVencido el plazo sin que se hubieren adoptado las medidas requeridas, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención de la entidad con desplazamiento de sus autoridades, con la finalidad de asegurar los derechos de los afiliados o, en su caso, proponer lo necesario para la protección de los derechos de los afiliados, incluyendo la eventual transferencia al régimen administrado por el Banco de Previsión Social a cuyos efectos remitirá la iniciativa legislativa correspondiente.(*)", "titulo": "Artículo 265", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/265"} {"articulo": 266, "articulo_id": "266", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8abc368f4ebc4561d9d7f5f05ccd77bc3588c2d668f2e2f5167faab3f669696c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Responsabilidad fiduciaria de los integrantes de los órganos jerarcas).- Los órganos jerarcas de la Caja Bancaria de Jubilaciones y Pensiones, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el marco normativo, con la prudencia y diligencia prevista en el artículo 16 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, sobre la base de la confianza depositada en ellos.\nSi faltaran a sus obligaciones serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.\nEn ningún caso podrán exonerarse de responsabilidad por los daños provocados por su dolo o culpa grave.\nLo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, 8° de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, y 12 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008.(*)", "titulo": "Artículo 266", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/266"} {"articulo": 267, "articulo_id": "267", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0db85ef9d974931c7473b1eb4c0de22845e218c511ce00090516ef87b187c6ea", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Disposición transitoria. Línea de base).- Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley la Caja Bancaria de Jubilaciones y Pensiones, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán presentar los instrumentos técnicos de valuación (artículo 262), conforme la metodología referida en el inciso segundo del artículo 262 de la presente ley.\nEl nivel de reservas resultante constituirá la línea de base de las reservas de cada entidad, la que deberá mantenerse y en su caso recomponerse, conforme lo dispuesto en la presente Sección. Sin perjuicio de ello, si la línea de base implicara que el nivel de reservas no cubre por lo menos una vez sus egresos anuales totales, podrá requerirse a la entidad de que se trate un plan de recapitalización.(*)", "titulo": "Artículo 267", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/267"} {"articulo": 268, "articulo_id": "268", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "61e7e2063de4dc91e958e98727c558560daee161be5fc9688f772b328d507719", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 269 .", "seccion": "SECCIÓN II - RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "texto": "(Peticiones).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios están obligadas a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo o derecho subjetivo, dentro del término de sesenta días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la misma.\nLa petición se entenderá por desechada si no se resuelve dentro del término indicado, configurándose resolución denegatoria ficta.\nEn ningún caso el vencimiento de este plazo exime al instituto previsional de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.\nLas decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.(*)", "titulo": "Artículo 268", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/268"} {"articulo": 269, "articulo_id": "269", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "49ae29520db46155f25b63e16b7873261de07b8ab3f2ce094e49284519baa1ae", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 270 .", "seccion": "SECCIÓN II - RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "texto": "(De la recurrencia en vía administrativa).- Los actos de las personas públicas no estatales a que refiere el artículo anterior, podrán ser recurridos de acuerdo con las siguientes disposiciones:\n1) Objeto. Los actos expresos o fictos dictados por cualquier órgano de\nlas personas públicas no estatales podrán ser impugnados por razones\nde juridicidad o conveniencia con un único recurso de revocación, el\nque será resuelto por su autoridad máxima.\nTambién serán recurribles los actos manifestados tácita o\nimplícitamente por medio de otros actos u operaciones materiales, así\ncomo los actos concretos de aplicación de actos generales, basados en\nla ilegitimidad o inconveniencia de estos.\n2) Legitimación. El recurso podrá ser interpuesto por quien sea titular\nde un interés directo, personal y legítimo o un derecho subjetivo\nlesionado por el acto, cualquiera sea el alcance subjetivo de este.\n3) Plazo. El plazo para interponer el recurso será de treinta días\ncorridos, contados desde el día siguiente a la notificación personal o\npublicación en el Diario Oficial, según corresponda. El recurso podrá\npresentarse aun en ausencia de notificación, si el recurrente alega el\nconocimiento informal del acto. Este conocimiento informal no suple la\nnotificación personal o publicación, por lo que el plazo para recurrir\nno se computará hasta cumplidos dichos recaudos. El recurso podrá\npresentarse ante el órgano que dictó el acto o el jerarca máximo del\nrespectivo organismo. Los defectos de presentación no ameritarán su\nrechazo, debiendo intimarse al interesado que salve las deficiencias\ncon plazo de diez días hábiles bajo apercibimiento de su archivo.\n4) Plazo para resolver. El recurso deberá ser resuelto por el órgano\njerarca, o aquel en que delegue sus atribuciones, en el plazo de\ntreinta días corridos contados desde la interposición de los recursos.\nEste plazo se prorrogará por treinta días adicionales mediante\nresolución fundada del jerarca, notificada al interesado, si fuere\nnecesario diligenciar prueba ofrecida por el interesado, o la\ncomplejidad del asunto o los trámites imprescindibles así lo\nrequiriese.\n5) Transcurrido el plazo previsto en el numeral anterior sin\npronunciamiento se entenderá fictamente rechazado el recurso\ninterpuesto. El rechazo ficto no obstará a la obligación de\npronunciarse expresamente. La demora en resolver expresamente luego de\ntreinta días corridos contados desde la fecha en que se verifique la\ndenegatoria ficta, se tendrá como presunción simple a favor de la\npretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el\nTribunal respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere\npromovido.\n6) La vía recursiva o la acción de nulidad es optativa y no constituye\npresupuesto previo de la acción de reparación patrimonial del daño\ncausado por su ilegitimidad. Sin embargo, si se hubiere interpuesto el\nrecurso, no podrá darse trámite a la acción de nulidad o a la acción\nreparatoria sino luego de resuelto expresa o fictamente el recurso.\nLos actos que ratifiquen, reiteren o modifiquen el acto impugnado sin\nrevocarlo completamente, reabrirán el plazo para interponer la acción\nde nulidad, salvo que, no siendo actos de aplicación de un acto\ngeneral, se dicten luego de notificada la resolución que rechaza\nexpresamente los recursos interpuestos.(*)", "titulo": "Artículo 269", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/269"} {"articulo": 270, "articulo_id": "270", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "024c97237dfbd6cb179a946b104e98266bbcfd9581a5322d84a6fb4885136afe", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN II - RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "texto": "(De la acción de nulidad).-\n1) Los actos a que refiere el artículo anterior podrán ser objeto de la\nacción de nulidad por razones de juridicidad, que deberá interponerse\nante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere:\nA) Dentro de los sesenta días corridos contados desde el siguiente a la\nfecha de su notificación o publicación en el Diario Oficial cuando\nno se hubiere recurrido administrativamente, o\nB) dentro de los sesenta días corridos contados desde el siguiente a la\nfecha en que se produjo la denegatoria ficta o expresa al recurso\nadministrativo, si este hubiera sido interpuesto, o\nC) en cualquier momento si el acto impugnado no hubiere sido notificado\npersonalmente.\n2) Suspensión del acto. En forma adicional a lo dispuesto en el Libro II\nTítulo II (Proceso Cautelar) del Código General del Proceso, el\nTribunal, a pedido de la parte actora que deberá formularse con la\ndemanda anulatoria y previa sustanciación con un traslado por seis\ndías a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria,\ntotal o parcial, de la ejecución del acto impugnado.\nLa suspensión procederá siempre que la ejecución del acto fuere\nsusceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y\nentidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la\norganización y funcionamiento del órgano involucrado.\nLa posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no\nimpedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal\ndisponga la suspensión.\nDicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a\nsu juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como\nmanifiestamente ilegítimo. La decisión del Tribunal, en este caso, no\nimportará prejuzgamiento.\nPara disponer la suspensión no se requerirá contracautela.\n3) La demandada, al contestar, deberá aportar los antecedentes\nadministrativos completos del acto cuya nulidad se pretende, con la\ncopia correspondiente para la contraparte (artículo 70 del Código\nGeneral del Proceso) y, si correspondiere, denunciar la existencia de\nterceros interesados en el mantenimiento del acto impugnado, bajo\nresponsabilidad por lesión de derechos que causare con tal omisión.\n4) Sentencia. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, que fallará en\núnica instancia, dictará la sentencia, confirmará o anulará el acto\npor contrariar una regla de derecho o por ser dictado con desviación,\nabuso o exceso de poder. Se entenderá por regla de derecho lo\ndispuesto en el literal A) del artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.524,\nde 9 de enero de 1984.\nLa sentencia que haga lugar a la demanda enunciará fundadamente sus\nvicios y fijará el plazo que el Tribunal entienda razonable para dar\ncumplimiento con lo dispuesto en ella.\nEn tal caso, la demandada dará cumplimiento a la sentencia, adoptando\nlas medidas necesarias para subsanar los vicios cuya existencia\ndeclaró el Tribunal si fuere posible, y en todos los casos recomponer\nel estado de juridicidad vulnerado. Si así no lo hiciera en el plazo\nfijado por el Tribunal, a pedido de parte podrá procederse conforme al\nartículo 374 del Código General del Proceso.\nSi la ilegitimidad del acto hubiera causado daños se podrá promover su\nreparación ante los Juzgados competentes.(*)", "titulo": "Artículo 270", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/270"} {"articulo": 271, "articulo_id": "271", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e419d933cd813e9e63452230cde5ef5fab20245fb181cb98b2f0426df2fddbd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN II - RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "texto": "(Plazos).- Los plazos a que se refiere este Capítulo se contarán por días corridos y se computarán sin interrupción.\nEl plazo de que disponen las autoridades para resolver las peticiones y recursos se suspenderá, solamente, durante la Semana de Turismo.\nLos plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.\nLos plazos que venzan en día feriado, incluso los que se consideran para las denegatorias fictas, se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.(*)", "titulo": "Artículo 271", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/271"} {"articulo": 272, "articulo_id": "272", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f204a7648004b4b9e3cfa5d3f531fde16d3e997be091d85817ccedcdd8ac47a4", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN II - RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "texto": "(Reglas de interpretación e integración).- En caso de dudas sobre el alcance de las disposiciones contenidas en la presente Sección y en caso de supuestos no regulados, se acudirá a las disposiciones de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, de la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021, y del artículo 6° de la Ley N° 19.879, de 30 de abril de 2020.(*)", "titulo": "Artículo 272", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/272"} {"articulo": 273, "articulo_id": "273", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fb47c125d6eb3854aefedc31338b36c885515aebd5950015ac0f4472b6a83576", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo\n349 numeral 6).", "seccion": "SECCIÓN II - RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "texto": "(Procedencia del proceso extraordinario).-\n(*)", "titulo": "Artículo 273", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/273"} {"articulo": 274, "articulo_id": "274", "capitulo": "CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "303b607e772bb3ccb6a7cdd4babd47c57e90448a7a5f8dda415af0494ace0d54", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN II - RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL", "texto": "(Derogaciones).- Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 15 y 16 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, artículos 17 a 22 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, y artículos 10 y 11 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.(*)", "titulo": "Artículo 274", "titulo_norma": "TÍTULO XI - 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Una vez agotado el período de convergencia regulado por el artículo 17 de la presente ley, lo contenido en dichas normas que se oponga a la presente ley quedará derogado de pleno derecho, salvo disposición expresa en contrario.(*)", "titulo": "Artículo 276", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/276"} {"articulo": 277, "articulo_id": "277", "capitulo": "CAPÍTULO III - DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "192f2d081b860c73e49b29f0875fa1f3131acd21dc1487e54f4c2b9466a7634e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN I - APLICACIÓN DE REGÍMENES EN EL TIEMPO", "texto": "(Sueldo anual complementario).- El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas mantendrá en curso de pago la prestación prevista en los artículos 105 de la Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, y en el artículo 73 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, exclusivamente para quienes estén comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, conforme lo establecido en los artículos 1°, 76 y 81 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, así como para las pensiones de sobrevivencia generadas por causantes retirados al amparo de dicho régimen, sin perjuicio de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título III de la presente ley.(*)", "titulo": "Artículo 277", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/277"} {"articulo": 278, "articulo_id": "278", "capitulo": "CAPÍTULO III - 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DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "52ab380225edf87a4c1e9dcad6df34abfe770b1249a45cf78980212ecdc74733", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN I - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE", "texto": "(Régimen aplicable).- Las personas amparadas por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial que no configuren causal de retiro en el plazo previsto en el artículo 15 de la presente ley, se encuentran incluidas en las disposiciones del Sistema Previsional Común que se establece en la presente ley en forma parcial o en forma plena, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 (Títulos III, IV, VI, VII y VIII).(*)", "titulo": "Artículo 282", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/282"} {"articulo": 283, "articulo_id": "283", "capitulo": "CAPÍTULO IV - 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Una vez agotado el período de convergencia regulado por el artículo 17 de la presente ley, lo contenido en dichas normas que se oponga a la presente ley quedará derogado de pleno derecho, salvo disposición expresa en contrario.(*)", "titulo": "Artículo 283", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/283"} {"articulo": 284, "articulo_id": "284", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6ede6b6f62d7104763a56559b4f1c744c803ae81f828fc523081d93c405b8681", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN I - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE", "texto": "(Edad mínima de retiro del personal perteneciente al subescalafón ejecutivo con servicios bonificados).- Las personas amparadas por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial comprendidas en el subescalafón ejecutivo que computen servicios policiales bonificados configurarán causal jubilatoria normal en las condiciones previstas en el artículo 35 de la presente ley, siempre que cuenten con las edades mínimas que se indican a continuación:\nAños reales de servicios\nal 31/12/2023\nEdad real mínima\n25\n51\n24\n51\n23\n52\n22\n52\n21\n53\n20\n53\n19\n54\n18\n54\nLas personas comprendidas en este artículo con menos de dieciocho años de servicios al 31 de diciembre de 2023, configurarán la causal con la edad que corresponda de acuerdo a la bonificación de servicios aplicable, siempre que no sea inferior a la edad real de cincuenta y cinco años.(*)", "titulo": "Artículo 284", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/284"} {"articulo": 285, "articulo_id": "285", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4552fdb1f8f6b733d190665b7cf3212646eeb0ad6e00059bdbc11758301070e6", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN I - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE", "texto": "(Asignación de retiro).- La asignación de retiro se determinará de la siguiente manera:\n1) (Régimen Jubilatorio Anterior). Para quienes configuren causal de\nretiro común hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículos 13 y 15), se\naplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.405, de 24 de\noctubre de 2008 (artículo 15).\n2) (Retiro por incapacidad total). Para quienes configuren causal de\nretiro por incapacidad total desde la fecha de vigencia prevista en el\nnumeral 1) del artículo 6° de la presente ley, incluyendo las\nsituaciones derivadas de acto directo de servicio, se aplicará el\nprocedimiento previsto en el artículo 48 de la presente ley.\nLa asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por acto\ndirecto de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del\nsueldo básico de retiro, con un monto mínimo equivalente al de la\nremuneración del grado de Oficial Ayudante (Grado 5) para los policías\nque pertenecen a la Escala Básica y para los policías de la Escala de\nOficiales, el equivalente al grado superior al cargo que ostenta.\n3) (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). Para quienes\nconfiguren derecho al subsidio transitorio por incapacidad parcial,\ndesde la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6°\nde la presente ley, se aplicará el procedimiento previsto en el\nartículo 50 de la presente ley.\n4) (Convergencia de regímenes; haber teórico por el Régimen Jubilatorio\nAnterior). Para quienes configuren causal de retiro común con entre\ntreinta y treinta y cuatro años de servicios, desde el 1° de enero de\n2033 y hasta el 31 de diciembre de 2042 (artículo 16), el haber\nteórico de las prestaciones en el régimen jubilatorio anterior que\ncorrespondiere (artículo 17), se calculará aplicando sobre el sueldo\nbásico de retiro respectivo, los porcentajes de asignación de retiro\nque se establecen a continuación:\nA) El 45% (cuarenta y cinco por ciento), cuando se computen como mínimo\ntreinta años de servicios reconocidos; se adicionará un 1% (uno por\nciento) del sueldo básico de retiro por cada año de servicio que\nexceda de treinta hasta los treinta y cinco años de servicios.\nB) Por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse\nconfigurado causal y computado treinta y cinco años de servicios, se\nadicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico de retiro por\naño, hasta los setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta\npor ciento). De no contarse a la edad mínima jubilatoria con treinta\ny cinco años de servicios, si no se hubiera configurado causal, por\ncada año de edad que supere la edad jubilatoria mínima que\ncorresponda, se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los\nsetenta años de edad o hasta computar treinta y cinco años de\nservicios, si ocurriera antes. En este último caso a partir de\ncomputar treinta y cinco años de servicios, se aplicará la adición\ndel 3% (tres por ciento) por cada año que se difiera el retiro hasta\nlos setenta años.\n5) (Convergencia de regímenes: haber teórico por el Régimen Jubilatorio\nComún). Para quienes configuren causal de retiro común con entre\ntreinta y treinta y cuatro años de servicios, desde el 1° de enero de\n2033 y hasta el 31 de diciembre de 2042 (artículo 16), el haber\nteórico de las prestaciones en el régimen previsional común que\ncorrespondiere (artículo 17), se calculará aplicando sobre el sueldo\nbásico de retiro respectivo, las tasas de adquisición de derechos\nprevistas en los artículos 46 y 47 de la presente ley, en su caso.\n6) (Régimen Jubilatorio Común). Para quienes configuren causal de retiro\ncomún a partir del 1° de enero de 2043, la asignación de retiro será\nla que resulte de aplicar el procedimiento previsto en los artículos\n46 y 47 de la presente ley, en su caso.(*)", "titulo": "Artículo 285", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/285"} {"articulo": 286, "articulo_id": "286", "capitulo": "CAPÍTULO IV - DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL", "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2f83f55d16302859581c6b30c30b4c673730283d11f171f9404986f68c80755d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": "SECCIÓN I - DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE", "texto": "(Asignación de retiro común con menos de treinta y cinco años de servicios).- Lo dispuesto en el literal A) del artículo 21 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, será de aplicación exclusivamente a las personas comprendidas en la convergencia de regímenes que configuren causal jubilatoria común con menos de 35 años de servicios y a los efectos del cálculo del haber teórico correspondiente al Régimen Jubilatorio Anterior (literal B del artículo 17).(*)", "titulo": "Artículo 286", "titulo_norma": "TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/286"} {"articulo": 287, "articulo_id": "287", "capitulo": "CAPÍTULO IV - 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La opción podrá incluir la cobertura del Sistema Previsional Común y la del Sistema Nacional Integrado de Salud o una de ellas.\nEn el caso de realizar la opción por la inclusión abonarán las contribuciones especiales de seguridad social que correspondan a la cobertura del Sistema Previsional Común y la del Sistema Nacional Integrado de Salud, en su caso, considerándose materia gravada el monto de las respectivas becas y las alícuotas serán iguales a las que la legislación prevé para los trabajadores dependientes.\nA efectos de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será de aplicación el régimen de aprendices establecido en el literal A) del artículo 4° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.\nLas obligaciones y derechos se generarán desde el primer día del mes siguiente en que se haga la opción.\nDeclárase que no existe vínculo laboral ni funcional entre las personas beneficiarias y las entidades financiadoras de las becas, por lo que la situación jurídica que las vincula no constituye hecho generador de contribuciones especiales de seguridad social. Sin perjuicio de ello, en oportunidad de proyectarse el Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo incluirá una partida compensatoria equivalente al monto que hubiera correspondido recibir por el Banco de Previsión Social y el Fondo Nacional de Salud a título de aporte patronal.(*)", "titulo": "Artículo 292", "titulo_norma": "TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/292"} {"articulo": 293, "articulo_id": "293", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "04823212e9199dc6c3973f762aef615f94c3197e4225a8f27b74530aba1ef81a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Recalificación jurídica).- En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un mismo hecho o vínculo jurídico (numeral 3) del artículo 3°).\nEn caso que un instituto de seguridad social recalifique la situación jurídica de un afiliado a otra entidad de seguridad social y disponga la inclusión, afiliación y aportación bajo su amparo, los créditos por tributos o paratributos se compensarán de pleno derecho entre las instituciones, en la suma concurrente. A estos efectos la entidad que recaudó la cotización efectuará el traspaso de las sumas aportadas a ese instituto, ajustadas por índice medio de salarios, en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. No será aplicable al monto a transferir ningún régimen de extinción de las obligaciones. Las diferencias de aportación y sus actualizaciones y sanciones, serán de cargo del afiliado. En caso de existir diferencias a favor del afiliado por el traspaso, se aplicarán a estos conceptos.\nEn todo procedimiento administrativo sobre recalificación del vínculo o negocio jurídico, la entidad de seguridad social que cuestione la calificación del vínculo deberá dar vista a la otra entidad de seguridad social involucrada, con plazo de quince días, previo al dictado del acto.\nEn caso de disponer la recalificación del vínculo o negocio jurídico, además de la notificación al interesado, deberá notificar a la entidad de seguridad social involucrada, la que podrá recurrir la resolución por la vía recursiva pertinente y notificar a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. El interesado tendrá acceso a todas estas actuaciones.\nEn caso que el afiliado inicie acción jurisdiccional contra la entidad de seguridad que disponga la recalificación, esta deberá solicitar el emplazamiento de la otra institución involucrada (artículos 51 y 52 del Código General del Proceso) y dar noticia preceptiva a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, cualquiera sea el Tribunal Jurisdiccional que intervenga en el asunto y el proceso aplicable.\nEn los juicios ejecutivos tributarios o paratributarios, el interesado podrá oponer la excepción de inhabilidad del título si existiere apartamiento a lo previsto en los incisos segundo y tercero de este artículo.(*)", "titulo": "Artículo 293", "titulo_norma": "TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/293"} {"articulo": 294, "articulo_id": "294", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c9891635e1f6ba153a4bd440ff6677f3852261f1ca3077c5ca9dea779a5612c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Notificaciones personales en procedimientos relativos a prestaciones).- Las resoluciones que culminen el procedimiento, confieran vistas, decreten apertura a prueba y, en general, todas aquellas que causen gravamen trascendente al interesado en materia de prestaciones, serán notificadas personalmente, de manera completa e incluyendo los anexos si existieren.\nLa notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos y a falta de concurrencia espontánea o requerida, en el domicilio constituido o declarado frente a la entidad gestora.\nSin perjuicio de ello, los interesados podrán optar por comunicarse electrónicamente con la entidad gestora y ser notificados por tales vías en los términos que establezca la reglamentación.\nLa comunicación electrónica no constituirá notificación personal cuando se trate de resoluciones que denieguen derechos en forma total o parcial o causen gravamen trascendente al interesado salvo que se realice mediante el ingreso a la sede electrónica de la entidad de que se trate, cuyo sistema informático deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:\nA) Suministrar usuario y contraseña al interesado que así lo requiera.\nB) Acreditar fecha y hora en que se produce la recepción efectiva por\nparte del interesado del acto objeto de notificación.\nC) Posibilitar el acceso permanente a la sede electrónica por parte del\ninteresado.(*)", "titulo": "Artículo 294", "titulo_norma": "TÍTULO XII - 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Los estudios, además de los aspectos meramente financieros, deberán incorporar las opciones de cobertura disponibles y las experiencias respecto de los mismos, particularmente en países de similar dinámica demográfica.\nDichos estudios podrán ser acordados con organismos nacionales o internacionales con notoria especialización en el tema, así como el intercambio con gobiernos o agencias del exterior especializadas, correspondiendo a la Comisión Técnica, en su caso, la elaboración de los términos de referencia que correspondan.\nLos Incisos involucrados deberán disponer los recursos necesarios dentro de sus respectivos presupuestos. La Comisión Técnica deberá presentar un informe de avance a los 180 (ciento ochenta) días y un informe final dentro de los 18 (dieciocho) meses, ambos plazos contados desde su instalación.(*)", "titulo": "Artículo 297", "titulo_norma": "TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/297"} {"articulo": 298, "articulo_id": "298", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "53232a3ca36e32f4344b1317f52d7b229fefa7d297846ba3064ad6ee5f5d178a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Estudio de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social). Cométase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a presentar ante el Poder Ejecutivo, una proyección completa y conjunta de la Previsión Social y el Sistema de Cuidados, para un horizonte de 30 (treinta) años, sin perjuicio de las proyecciones actuariales periódicas que correspondiera conforme lo dispuesto en los artículos 240 y 262 de la presente ley.\nEl citado estudio deberá, como mínimo, estimar requerimientos de cobertura y costos asociados para atender el sistema de cuidados, así como proyectar el gasto total previsional y la recaudación genuina correspondiente, sin incluir los impuestos afectados, en materia de jubilaciones y pensiones tanto del Banco de Previsión Social, como del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja Notarial de Seguridad Social.\nA los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se dispondrá de un plazo hasta el 30 de junio de 2028.(*)", "titulo": "Artículo 298", "titulo_norma": "TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/298"} {"articulo": 299, "articulo_id": "299", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9c136b90c523c41ebd292f52fd7194f14c513b71682b1a2f6d8fa4c93a925168", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Bonificación de servicios del personal comprendido en el literal A) del artículo 43 de la Ley N° 19.775).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar al personal comprendido en el literal A) del artículo 43 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, una bonificación equivalente a la aplicable al subescalafón ejecutivo comprendido por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados prevista en la presente ley.(*)", "titulo": "Artículo 299", "titulo_norma": "TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/299"} {"articulo": 300, "articulo_id": "300", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3468c2823bd19d65dacb7eb241b5dec858b79c48eaa3297796632630275579c8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Reincorporación a la aportación regular de empleadores y personas ocupadas en servicio doméstico).- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar el siguiente régimen de facilidades de pago, por deudas correspondientes a empleadores de servicio doméstico siempre que lo solicitaren en conjunto con la parte trabajadora:\n1) Están comprendidos los adeudos generados por aportes personales y\npatronales por no afiliación, por subdeclaración de períodos de\ntrabajo o de asignación computable hasta la fecha de promulgación de\nla presente ley, incluyendo los aportes correspondientes al Fondo\nNacional de Salud.\n2) Se efectuará una declaración jurada de los servicios no declarados en\ntiempo y forma o una declaración rectificativa de los mismos y de las\nasignaciones computables, si correspondiera.\n3) Las contribuciones especiales de seguridad social que no estuvieren\nprescriptas se convertirán mes a mes en unidades reajustables conforme\nlos meses de cargo que corresponda.\n4) El adeudo resultante podrá cancelarse en hasta el doble de número de\nmeses comprendidos en la declaración, con un máximo de ciento veinte\ncuotas, las que no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento)\ndel monto resultante de dividir el total adeudado por el número de\nmeses en situación de infracción.\n5) En el caso de que se trate de vínculos laborales en vigencia, los\nempleadores abonarán la suma correspondiente al convenio de\nfacilidades de pago por este régimen en forma conjunta con las\nobligaciones corrientes a devengar.\n6) A dichos montos se adicionarán las sanciones pecuniarias exigibles que\ncorresponda en el caso de que la parte trabajadora fuera titular de\nuna cuenta de ahorro individual obligatorio, dado que son recursos de\ndichas cuentas (literal F) del artículo 45 de la Ley N° 16.713, de 3\nde setiembre de 1995). Estos adeudos deberán cancelarse en forma\nprioritaria y separada del resto de los conceptos que conformen el\nsaldo deudor, a efectos de su integración en las cuentas de ahorro\nindividual en el plazo máximo que disponga la reglamentación, el que\nno podrá exceder el previsto en el literal anterior.\n7) En el caso de que hubiere deudas prescriptas, se computarán los\nperíodos de trabajo asociados y se tomará como asignación computable\nel salario mínimo que corresponda, salvo que exista declaración jurada\nde no pago presentada en tiempo y forma. La Administración podrá\nverificar la veracidad de los hechos denunciados.\n8) Por sucesores de empleadores fallecidos podrán otorgar los\ncorrespondientes convenios de facilidades de pago que corresponda a\ndeudas exigibles generadas por los respectivos causantes.\nSerá de aplicación lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, en cuanto a caducidad y rehabilitación de los convenios que se otorguen al amparo de este artículo.(*)", "titulo": "Artículo 300", "titulo_norma": "TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/300"} {"articulo": 301, "articulo_id": "301", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7057923f8c413578fca11dba5ab7ce1708adc37f728b1306e5d283b155897974", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Mantenimiento de montos mínimos y máximos de beneficios).- Los aumentos que se otorguen por aplicación del artículo 67 de la Constitución de la República, en pasividades reguladas por mínimos o máximos jubilatorios y pensionarios, no podrán ser inferiores a la variación del índice medio de salarios nominales operada entre el mes anterior a la fijación del último aumento y el mes anterior a la vigencia del que se otorgue.\nEl presente artículo se aplicará a partir del primer aumento a otorgar luego de la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°).(*)", "titulo": "Artículo 301", "titulo_norma": "TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/301"} {"articulo": 302, "articulo_id": "302", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo\n123 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 302", "titulo_norma": "TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/302"} {"articulo": 303, "articulo_id": "303", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "33eccbf3c001b175c0d264db911b9cd354e11dea2ae036f0da11d01979290330", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Referencias normativas).- Toda referencia a artículos sin indicación de número de ley debe entenderse hecha a la presente ley, así como la remisión efectuada a otras leyes se entiende hecha, en su caso, a la redacción dada en la presente ley.(*)", "titulo": "Artículo 303", "titulo_norma": "TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/303"} {"articulo": 304, "articulo_id": "304", "capitulo": null, "documento": "Ley 20.130", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "02/05/2023", "fecha_publicacion": "10/05/2023", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15b5240837565e20c095daefd5704cb9721121ac0d247dfa8376cf34ccb3419f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).", "seccion": null, "texto": "(Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la presente ley.(*)", "titulo": "Artículo 304", "titulo_norma": "TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS", "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/304"}