{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - Definición del Registro Cívico", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3f247dde9a793d59e03ba12e67158b93ce76ae6b87b880971ee79eb4de99849e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION I - Del Registro Cívico Nacional", "texto": "El Registro Cívico Nacional es el conjunto de las inscripciones de todos los ciudadanos aptos para votar.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - Definición del Registro Cívico", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bf3d33163cf51967832524a7cd687b37c236e03f56a391dc4a72572090bcc842", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "La formación, calificación, archivo y custodia del Registro Cívico corresponderá a los organismos que a continuación se expresan:", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ba165a0604124f1fc2104b3caf81929f7439099aef448aadc8a6952fc3b487e5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "En la Capital de la República existirá una Corte Electoral que tendrá la dirección superior de los actos electorales a que se refiere esta ley.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ff1a5d7dc4d83064c1b96b9f9ab348809c80dba53c1363a2841ac37cb5898a36", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 1 .\nVer vigencia:\nLey Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 1 ,\nLey Nº 9.424 de 08/08/1934 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 4 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "La Corte Electoral estará compuesta por nueve miembros titulares y treinta y seis suplentes, correspondiendo, respectivamente, cuatro suplentes a cada titular. Serán designados por la Asamblea General Legislativa, especialmente convocada al efecto, en la primera quincena de Abril del año que corresponda, y en la siguiente forma:\nA) Seis titulares y sus respectivos suplentes serán elegidos por el\nsistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional\nintegral.\nB) Los otros tres miembros titulares y sus respectivos suplentes se\nelegirán por medio de boletas, declarándose electos a los que reunan el\nvoto de los dos tercios, por lo menos, del total de los miembros de la\nAsamblea. Esta elección deberá realizarse transcurridos tres días, por\nlo menos, de la elección de los comprendidos en el inciso A).\nC) Los representantes parlamentarios de los partidos políticos que no\nhubiesen intervenido en la elección de los miembros designados de\nacuerdo con el inciso A), podrán proponer hasta, diez candidatos por\ncada partido, para la elección a que se refiere el inciso B). Estas\npropuestas deberán ser hechas por escrito, a la Asamblea General,\ndentro de los tres días que sigan al de la elección realizada de\nacuerdo con el inciso A).\nLa Asamblea hará una votación con arreglo al inciso B), de\ncandidatos que figuren en las propuestas citadas en el inciso anterior.\nHecha esta votación, los candidatos que hayan obtenido dos tercios,\npor lo menos, de los votos de los componentes de la Asamblea, quedarán\ndesignados. Los miembros restantes, hasta completar el número\nestablecido en el inciso B), serán elegidos por la Asamblea sin\nsujeción a propuesta alguna. Si en esta primera votación, ninguno de\nlos candidatos hubiera obtenido dos tercios de votos, las votaciones\nsucesivas se harán sin sujeción a propuesta alguna. Dentro del término\nde los cinco días que sigan al de la elección, el Presidente de la\nAsamblea General, convocará a los electos para reunirse en el local de\nésta a fin de darles posesión de sus cargos, declarando constituída la\nCorte.(*)", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c82f6c0c625eb4cd978250441deab223acec31290acf52d639f46ab41a4db467", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 3 (establece que durarán\ncuatro años en el cargo).", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Los miembros de la Corte Electoral durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, a contar del día de su elección, pudiendo ser reelectos, y gozarán de una remuneración de cuatro mil ochocientos pesos anuales.", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5911e11b68eaa4be1ea34bae53d1d76a0c9602f81c32f6720a26e6c57e6413b4", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 1 .\nVer vigencia: Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 6 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Si por cualquier causa no se designaran los miembros de la Corte, continuarán actuando los del período anterior; pero los que fueron designados por dos tercios de votos, cesarán, si así lo resuelve un tercio, por lo menos, de los miembros de la Asamblea convocada al efecto. En este caso, continuará funcionando la Corte con los miembros designados por representación proporcional hasta que sea integrada, pero sus resoluciones, para ser válidas deberán reunir el voto conforme de cinco miembros.(*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "80aa0c1c12a40bef3a536bca8adab0ead612e656aef74e86883ccb75a719054a", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 10 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 7 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "En caso de renuncia, cese, muerte, destitución o abandono del cargo de un titular, la Corte deberá convocar al suplente que corresponda, por su orden en la lista en que figuraba el titular. Agotados todos los suplentes de una lista, el Presidente de la Asamblea convocará sin demoras a los legisladores que hubiesen sufragado por la lista agotada para que procedan a nueva elección. Entre tanto, la Corte continuará funcionando con los miembros restantes, paro sus resoluciones para ser válidas, deberán reunir el voto conforme de cinco miembros.\nHecha la elección a que se refiere el inciso anterior, si los nuevos miembros electos, no tomaran posesión de sus cargos dentro de los ocho\ndías que sigan a la convocatoria, o sí, después de incorporados, se agotara nuevamente la lista que integran, la Corte funcionará con los miembros restantes, pero sus resoluciones, para ser válidas, deberán contar con cinco votos conformes.\nLas convocatorias para las integraciones de la Corte se harán por nota y por publicaciones en dos diarios durante tres días. Si dentro del término de diez días de hecha la convocatoria, el miembro o miembros a que ella se refiera no hubieran concurrido a tomar posesión de sus cargos cesarán de pleno derecho. El término empezará a correr al día siguiente de la última Publicación.(*)", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef9e7c9de15e58922695092f7714d347704a3de065bf1e93ad5d80b1a9adfb6d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 7 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 8 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Los miembros de la Corte Electoral podrán gozar de una licencia anual con sueldo hasta de veinte días, con la limitación de que no podrán encontrarse al mismo tiempo con licencia más de dos miembros, salvo el caso de enfermedad.\nEn los casos de enfermedad debidamente justificada las licencias con goce de sueldo podrán extenderse hasta tres meses como máximo.\nLas licencias sin sueldo no podrán exceder de seis meses.(*)", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "962052011c2e650ea74d23343b956c9c17ddad6f1949fabe4b91d71d57960c1d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Los miembros de la Corte Electoral que faltaren, sin pedir previamente licencia, a más de tres sesiones ordinarias consecutivas o más de veinte sesiones ordinarias en el término de un año, cesarán “ipso jure” en sus cargos, cualquiera que fuera la causa de la inasistencia.", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "692836e44925da7e56b70dbccc3da7adaed8a9ce35dba243746efa7705b5e099", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "En los casos previstos por el artículo 7°, los suplentes gozarán, durante el desempeño de sus funciones, de la misma remuneración asignada a los titulares.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b30d5f48a3c4a802591da3d5925cb31158bb94626c474aeeca34be788aae3137", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "No podrán formar parte de la Corte Electoral los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial ni los funcionarios dependientes de dichos Poderes.\nEsta regla no regirá cuando se trate de suplentes llamados a integrar la Corte por un término no mayor de tres meses.\nEn ningún caso se podrá ser miembro de la Corte si no se reúnen las condiciones prescriptas en el artículo 22 de la Constitución.(*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO II - 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Deberá decretarse el cese de las\nmismas cuando a su mantenimiento se oponga uno o más miembros de la\nCorte Electoral. Podrán formar parte de estas Comisiones personas que\ndesempeñen otros cargos públicos, salvo los comprendidos en las\nprohibiciones del inciso 2º del artículo 9° de la Constitución.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bc0ac060d8ae8f9fb6dd92e233b318c9e38209b48e81ee220e25df4972bd6bc2", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final agregado/s por: Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 2 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Los miembros de la Corte Electoral son responsables, ante la Asamblea General, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos de sus componentes.\nLos miembros neutrales de la Corte cesarán también en sus cargos cuando\nla Asamblea General, por 2/3 de votos de sus componentes y en sesión especial convocada al efecto, no les ratifique su confianza. Por el mismo número de votos o igual procedimiento, los miembros suplentes podrán perder su calidad de tales, hayan sido o no convocados para integrar el Cuerpo.(*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO II - Corte Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6eb93346ef9bb33fc2a2002c59d51df070cb8ba25cfcd29421c0bb896456876e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "La mayoría absoluta de los legisladores que votaron una lista de candidatos a miembros de la Corte puede solicitar del Presidente de la Asamblea General Legislativa, expresando las causas, la ratificación de los poderes de cualquiera de los que, figurando en ella, hubieren resultado electos. En tal caso el Presidente de la Asamblea General convocará a sesión especial y pública a los legisladores que sufragaron por esa lista y al miembro de la Corte cuyos poderes hayan de ser sometidos a ratificación, para que éste, por sí o por apoderado, formule su defensa. En otra sesión inmediata será declarado cesante el miembro de la Corte cuyos poderes fueron sometidos a ratificación, siempre que así lo resuelva la mayoría absoluta de sus electores.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "68def64143359827b09124ab5071bd7000446ea66dd49cdbd2e72c26b6a66a6f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "En las capitales de los Departamentos de la República, existirán “Juntas Electorales”, que tendrán la dirección local de los actos y procedimientos electorales, bajo la superintendencia de la Corte Electoral.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "623302faea4fbcdf54850aec7da6794f4485a2abdbec035ad5735c410ebc983f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977 artículo 1 (establece\nque las Juntas se compondrán de cinco miembros titulares y doble número de\nsuplentes).", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Las Juntas Electorales estarán compuestas por nueve miembros titulares y diez y ocho suplentes, electos unos y otros por sufragio popular y con las garantías que acuerda la Constitución.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b0feb32ae30ece44c4a8c5726dbf9a968a74a44d8e4ac0200ba945db200f36d2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "El primer domingo del mes de Enero del año en que comience su mandato, a la hora 15, deberán reunirse, sin citación previa, en el local de la Oficina Departamental, todos los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral, siendo obligatoria su presencia.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "76fca2ac628a3411d6028b28cb533c27da4687a15200e15ce60359a00cd0c400", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 20 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Quedará constituída la Junta Electoral cuando, presente la mayoría absoluta de los miembros electos, procedan al nombramiento de Presidente y Secretario de la corporación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.(*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III - 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De los organismos electorales", "texto": "Si no se lograra quórum, el jefe de la Oficina Electoral citará para\nuna nueva reunión, que se efectuará dentro del segundo día. En dicha\nreunión se procederá a la designación de Presidente y Secretario, de\nacuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, con cualquier número de\nconcurrentes. La Junta Electoral quedará constituída desde ese momento.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91a0bf4d95860fe117862a2cf4f02d4a467e2ee5e0a42cdc21c52ac1f9ecdde8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 7 (establece que los\nmiembros de Juntas Electorales durarán cuatro años en sus funciones).", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Los miembros de las Juntas Electorales durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b191d7eaa44b0a9e41aab75f6e4f972c16fc40b782ab905c4766ee0961319815", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Mientras no se instalen las Juntas Electorales que sucedan a las que terminen su mandato, éstas seguirán en funciones para los actos que deban cumplirse dentro de términos perentorios o en fechas preestablecidas.", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9186e50a0d35009f47941321638daf7ca9b5e260735a08456cadd5b3f80767dc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "En caso de inasistencia a las sesiones, los titulares podrán ser sustituídos por los respectivos suplentes hasta tanto concurran aquéllos.\nEn caso de renuncia o cese de titulares, se convocará por su orden a los suplentes de las listas respectivas para sustituirlos con carácter definitivo. Si se agotaran los suplentes electos de una lista, los\npuestos vacantes serán ocupados por los titulares y suplentes no electos que les sigan en esa lista, en el orden en que figuren en ella y en el número que corresponda con arreglo a la representación alcanzada, para lo cual se convocará, conjuntamente con cada titular, el número de suplentes que corresponda.", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6cfd2893d861678993e15c2e9d87b5ef9133b5616e95b1426c3b132c6204421", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Agotada totalmente una lista, la Corte Electoral procederá a realizar un nuevo escrutinio excluyendo del total de votos válidos emitidos los que correspondan a la lista agotada y la Junta Electoral se integrará con los nuevos candidatos que resulten electos.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "804812390e9431786e44d038c0c24596971c6d4342f33914902226faa7be4020", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Para ser miembro de la Junta Electoral se requiere: Saber leer y escribir, hallarse domiciliado en el Departamento y estar inscripto en el Registro Cívico Nacional.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7a3760a0ce5980f902796709100a93f1dc705de681a5f74e8ff1bd9ec14e54d5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "No pueden ser electos miembros de las Juntas Electorales:\n1º Los magistrados judiciales, tanto del fuero común como del militar.\n2º Los militares en servicio activo.\n3º Los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.\n4º Los funcionarios policiales.\n5º Las personas que hayan sido condenadas por delitos electorales.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2c78c9412b09ebdc51cc302c8490948dc45cb67e06602712a593d71ee8806d12", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Los cargos de miembros de las Juntas Electorales son irrenunciables sin causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, quien las resolverá sin apelación.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9f54b86464b5725ff1ed9fa02c0c379fffcb9688ff13dab169fb09d929d1b7dc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "De las protestas que se formulen contra la validez de la elección de las Juntas Electorales conocerá la Corte Electoral.", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 30 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1bd5c6786db475f909f94fa6e4361f80e4c9e2e9953c77f7d6509ff3a5d78803", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Después de constituídas las Juntas Electorales no podrán sesionar válidamente sin la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes.\nLos suplentes serán convocados conjuntamente con los titulares para cada sesión a celebrarse.\nLas sesiones ordinarias de las Juntas Electorales serán públicas.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b5b3b41398585247892c46a514723feb99f02ad8d711f0cdb14aa183ec01b83e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Para resolver las cuestiones en que no se exija expresamente una mayoría especial, bastará el acuerdo de la mayoría absoluta de votos de los presentes.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e06e11a7abaa19ff972cf9213fc635c04d6b7f2db76bb2332c3957fa435b7f24", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1 ,\nLey Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 ,\nLey Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1 ,\nLey Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 ,\nLey Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 33 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Las Juntas Electorales deberán formular dentro de la primera quincena\ndel mes de julio del año siguiente al de cada elección nacional ordinaria\ny por tres votos conformes, un plan de inscripción para el próximo período\nordinario dividiendo el departamento en zonas y jurisdicciones electorales\ny fijando el número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de\nlas Oficinas Inscriptoras. El plan se hará manteniendo la división en\nzonas y distritos.(*)", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "17a3fc8e3745dadf6d5ca569b38d6a7bf34c8b4e309f5f733da728793881ec11", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Para establecer dicho plan, deberán tener en cuenta la población electoral y la extensión del Departamento, la duración del período inscripcional y todas las circunstancias que concurran a facilitar la total inscripción de los ciudadanos.\nUna vez formulado dicho plan deberá ser propuesto inmediatamente a la Corte Electoral, que no podrá rechazarlo sino por cinco votos conformes.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bc0b1b9a8ec8a36482b7c1fb3cecf36e6e7861054e4ae03e96209e812f28b3cc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 36 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Si el plan fuere aprobado por la Corte Electoral, se publicará inmediatamente en el Boletín Electoral y se hará conocer ampliamente en el Departamento, fijándose avisos públicos en los lugares donde deban funcionar las Oficinas Inscriptoras.(*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e745b2e7446ef401d48f8db973d8da802309c20e2784419dc6f1af123fd9c1f0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Si el plan fuere rechazado o si no lo hubiere formulado en tiempo la Junta Electoral, la Corte Electoral lo formulará, por cinco votos conformes, y se le dará publicidad, en la forma que prescribe el artículo anterior.", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1fbdaddf8ad5509c5e7680fd95d6f4246cee1f0d06d188cd3333d4178eabcf38", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 2 .\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 4 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1 ,\nLey Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 ,\nLey Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 2 ,\nLey Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1 ,\nLey Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 ,\nLey Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 37 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Si el plan de inscripción lo determinare, podrán funcionar hasta el 15 de abril del año en que tengan lugar elecciones, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la dirección inmediata de la Junta Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y de dos o más Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía, y su nombramiento se hará directamente por la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser fijas o volantes.(*)\nCon la presencia y el voto conforme de cinco de sus miembros, por lo menos, la Corte Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento de esas Oficinas Inscriptoras Delegadas, reducir o aumentar su número o trasladarlas dentro de cada departamento, cuando lo estime conveniente, aún después de aprobado el plan inscripcional respectivo.\nSiempre que vencido el término legal respectivo, las Juntas Electorales no hubieran elevado a la Corte Electoral, para su consideración, el respectivo plan inscripcional, dicha Corte deberá, con los mismos requisitos del apartado anterior, adoptar todas las disposiciones necesarias para que la inscripción se efectúe regularmente en el departamento correspondiente.(*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2ea1d397ef895140ad8f5552136801f736aafa646997348b4e2812b1272e4d37", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977 artículo 1 (establece\nque en casos de quórum especial para adoptar resoluciones de las Juntas\nElectorales Departamentales, será necesario el voto conforme de tres).", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Si después de tres votaciones, separadas por intervalos no menores de veinticuatro horas, no se obtuviera la conformidad de los dos tercios de votos para los casos en que por esta ley fuere requerida, la Corte resolverá las cuestiones planteadas, en definitiva y dentro del término de cinco días, a cuyos efectos, la Junta Electoral deberá enviarle copia auténtica de las actas respectivas.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO III - Juntas Electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7e1f84d8fd9044bbe6249df695a711847c7883000a1634baeae6400550230e18", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977 artículo 1 (establece\nque en casos de quórum especial para adoptar resoluciones de las Juntas\nElectorales Departamentales, será necesario el voto conforme de tres).", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "En los casos en que esta ley exige dos tercios de votos de los miembros de las Juntas, esa mayoría deberá elevarse a tres cuartos si la resolución para la que se exigen dos tercios por esta ley hubiere sido votada únicamente por miembros de un solo partido.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO IV - Oficina Nacional Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1d3fd7ab4f327bce19ed7e5f90ef1cc532c758123ebdf236da78675ad6132271", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "En la Capital de la República existirá una Oficina Nacional Electoral que tendrá a su cargo la organización, clasificación y custodia del Registro Cívico Nacional y del Archivo Nacional Electoral y la realización de todas las operaciones electorales que de acuerdo con esta ley le fueren\nencomendadas por la Corte Electoral.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO IV - 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De los organismos electorales", "texto": "Corresponde a la Oficina Nacional Electoral:\nA) La formación y publicación del Boletín Electoral.\nB) La recepción y clasificación de los expedientes electorales.\nC) La expedición de los certificados y testimonios que corresponda de\nacuerdo con esta ley.\nCh) El archivo o la cancelación de las inscripciones, previo mandato de la\nCorte Electoral, cuando corresponda.\nD) La realización de las confrontaciones y comprobaciones requeridas por\nesta ley para la depuración del Registro Cívico.\nE) La iniciación, de oficio, de las acciones de exclusión y criminales\nque por esta ley se prescriben.\nF) El suministro de todos los útiles y formularios que se requieran para\nla realización de los actos electorales.\nG) La realización de todas las operaciones técnicas de carácter electoral\nque fueren necesarias, de acuerdo con esta ley, a juicio de la Corte\nElectoral.\nH) La expedición de todas las informaciones, de carácter electoral, que\nle fueran ordenadas por la Corte Electoral o solicitadas por los\npartidos políticos.\nI) Realizar periódicamente en las Oficinas Electorales Departamentales,\nlas inspecciones que decrete la Corte Electoral.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO IV - 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De los organismos electorales", "texto": "En el Registro Electoral se archivarán las hojas electorales recibidas en la Sección “En Trámite”.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO IV - Oficina Nacional Electoral", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aab6d01c82f60eb1950c53f270cef1d4906945778c45549dc6184327f5605cd6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "La Oficina Nacional, después de archivadas las fichas y de acuerdo con los informes de los Registro Dactiloscópico y Patronímico, comunicará a la Corte, con respecto a cada inscripción, si se ha hallado o no otra igual en los Registros.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO IV - 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De los organismos electorales", "texto": "La Oficina Nacional Electoral deberá publicar diariamente el \"Boletín Electoral\", que contendrá las informaciones siguientes:\n1.o La relación de todos los expedientes de solicitud de inscripción que\nen el día anterior hayan sido registrados, ordenada cronológicamente y\npor jurisdicciones electorales, de manera que exprese para cada\ninscripción las circunstancias que van a continuación:\nA) Número ordinal del expediente en el libro de entrada.\nB) Nombre y apellido del inscripto y de sus padres que contenga el\ndocumento presentado.\nC) Nombre y apellido usuales del inscripto, si difieren de los que\ncontenga el documento presentado.\nD) Número y serie de la inscripción.\nE) Domicilio.\nF) Resumen de las pruebas presentadas, tanto de ciudadanía como de\nidentidad, vecindad y residencia.\n2.o La relación de todas las inscripciones que no hayan sido aprobadas,\nentre las publicadas en el \"Boletín\" y expresado respecto de cada\ninscripción:\nA) El número ordinal del libro de entrada.\nB) El nombre del inscripto.\nC) El número y serie de la inscripción.\nD) Número del \"Boletín Electoral\" en que conste el registro del\nexpediente.\n3.o La relación de todos los testimonios de defunción que hayan sido\nremitidos por los Oficiales del Registro del Civil, expresando, en lo\nque fuere posible respecto de cada uno, las circunstancias que van a\ncontinuación.\nA) Nombre y apellido del fallecido.\nB) Nombre y apellido de sus padres.\nC) Fecha y lugar del fallecimiento.\nD) Fecha y lugar del nacimiento.\n4.o La relación de todos los testimonios de las sentencias y de los autos\nremitidos por los Tribunales, expresando:\nA) Nombre y apellido del sentenciado o encausado absuelto.\nB) La causa legal de su condena o procesamiento.\nC) La fecha del auto y la mención del lugar o Tribunal de donde\nproceda la resolución.\n5.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido declaradas en\nsuspenso por las causales de los artículos 125 y 126 y expresando,\nrespecto de cada una:\nA) El número ordinal del libro de entrada.\nB) El nombre del inscripto.\nC) El número y serie de la inscripción.\nD) La causal determinante de la suspensión.\n6.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido canceladas o\npasadas al Registro de Inhabilitados, expresando, respecto de cada\nuna, las mismas circunstancias del numeral anterior.\n7.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido revalidadas,\npasándose de la Sección de Inhabilitados del Registro Nacional\nElectoral a la Sección de Inscripciones en Trámite del mismo Registro,\nexpresando las mismas circunstancias del numeral anterior.\n8.o Todas las resoluciones y las informaciones de carácter electoral, que\na juicio de la Corte Electoral lo requieran.(*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO V - Oficinas Electorales Departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b7428ba6122111da5c9cfa617a8315f98cf10eb52377e22fd238e90a59530d95", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "En todas las capitales de los Departamentos existirá una Oficina Electoral que tendrá a su cargo la organización, clasificación y custodia de los registros y archivos correspondientes y la realización de todas las operaciones de carácter electoral que, de acuerdo con esta ley, le sean\nencomendadas por la Junta Electoral.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO V - Oficinas Electorales Departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "36a7aaff948db0c36a82053acd6ed8bd764aebbc230a666a934d7cb9a7e643e3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Las Oficinas Electorales Departamentales estarán compuestas por un Jefe, un Secretario, que será el Prosecretario de la Junta Electoral, uno o más auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO V - Oficinas Electorales Departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "56bdffd8619d9ce5245bf00c7e4fa1b42011d444c3da68cb5f3bf1148663fbad", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 136 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Corresponde a las Oficinas Electorales Departamentales:\nA) Realizar la inscripción de los ciudadanos del Departamento, de acuerdo\ncon el plan electoral aprobado, sea directamente, sea por medio de las\nOficinas delegadas.\nB) Recibir y clasificar los expedientes electorales de acuerdo con el\nartículo siguiente.\nC) Expedir los certificados, testimonios y recibos que corresponda.\nD) Remitir a la Oficina Nacional los expedientes y documentos.\nE) Substanciar la prueba de los juicios de exclusión.\nF) Expedir las informaciones que le fueren ordenadas por las Juntas\nElectorales y las que solicitaren los partidos políticos.\nG) Realizar todas aquellas operaciones electorales que, de acuerdo con\nesta ley, le fueren encomendadas por la Junta Electoral Departamental.\nH) Llevar un libro diario, foliado, firmado en cada una de sus hojas por\nel Jefe y el Secretario, en que se dejará constancia, en forma sumaria,\nde cada una de las operaciones realizadas.\nI) Expedir las credenciales definitivas de acuerdo con el artículo 109.(*)", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO V - Oficinas Electorales Departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ca0688f53824e6d0cb4c9106b6da94a992ec769cfd9011943f5533f64e3c2b3d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "La Oficina Electoral Departamental recibirá los documentos de inscripción que le remitan las Oficinas Inscriptoras y procederá como sigue:\nA) Anotará en el libro de entrada el número de orden y la fecha de la\nanotación, la serie y número que trae la inscripción, el nombre y\napellido del inscripto.\nB) Agrupará por orden de entrada en el “Clasificador diario de documentos”:\n1º Los que deban ser remitidos a la Oficina Nacional.\n2º Una ficha dactiloscópica para el Registro Ordinal Dactiloscópico.\n3º La ficha para el Registro Patronímico.\n4º La ficha para el Registro Domiciliario.\n5º Un positivo fotográfico para el Registro Fotográfico ordinal.\n6º Las credenciales.\nC) Terminada la recepción y clasificación de los documentos recibidos en\nel día, confeccionará un parte diario para cada Registro, que\nacompañará la entrega de los documentos recibidos y en el que constará:\n1º Número de orden del libro de entrada.\n2º Serie y número del inscripto.\n3º Fecha y firma del funcionario que hace la entrega.\nEl encargado de cada Registro dará recibo firmado de lo que se le\nentregue con las mismas referencias a los documentos.\nLos que deban remitirse a la Oficina Nacional deberán ser entregados, a sus efectos, al Jefe de la Oficina Departamental bajo análogo recibo.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO V - Oficinas Electorales Departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7a11328123195d26d46611b6404bd7dc535959ffe7ee2f3e6118543b1adfa41", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 9.143 de 24/11/1933 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 54 .", "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Las Oficinas Inscriptoras estarán compuestas de un Jefe y de uno o más Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía y funcionarán todos los días, salvo los domingos y feriados.(*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO V - Oficinas Electorales Departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb5c44d39a028e944c1b806909e70a5481cc4cf454d19deea6d7e802128cd180", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Corresponde a las Oficinas Inscriptoras realizar las operaciones de la inscripción, de acuerdo con la Sección IV de esta ley.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO V - Oficinas Electorales Departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ec776c1985e30cbaabae4db955dd687682c8bc342060a7de4c1c0343e474bbaf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION II - De los organismos electorales", "texto": "Las Oficinas Electorales, cuando funcionaran como Oficinas Inscriptoras y las Oficinas Inscriptoras y las Oficinas Inscriptoras delegadas,\nllevarán un libro diario foliado, en cuyas actas, que deberán ser firmadas\nen cada una de sus hojas por el Director o Jefe y el Secretario o escribiente, al iniciar el trabajo de cada día, se establecerán los nombres de los funcionarios que concurrieren. En las actas deberán constar en forma sumaria, todas las operaciones realizadas diariamente por cada Oficina, especificándose los nombres de los ciudadanos que hubieren solicitado su incorporación al Registro Cívico Nacional, el despacho de las respectivas solicitudes, el señalamiento de las fechas fijadas para proceder a la inscripción, el detalle de las inscripciones realizadas y las fechas de remisión de los expedientes a la Junta Electoral. En igual forma se especificarán por las Oficinas Electorales las circunstancias referentes a las solicitudes de exclusión y a la substanciación de los juicios de exclusión.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO VI", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5309fe7b3435a195e9b1d708e2f1ab840ac44e0fe22a0167c0514200579c6ce1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "En la Capital de la República habrá un “Archivo Nacional Electoral” y en la Capital de todos los Departamentos un “Archivo Departamental Electoral”, cuya organización y funcionamiento estarán sujetos a las disposiciones de esta ley y a las que dicte oportunamente la Corte Electoral.", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO VII - Archivo Nacional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "47a2cae411e90b2bc91f897846f5318aa5d65034cfa0372d0146eed4036a03ad", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El \"Archivo Nacional\" comprende el conjunto de los Registros Dactiloscópico, Patronímico, Domiciliario, Fotográfico, de Expedientes, Electoral, de Inscripciones Múltiples, de Cancelaciones y Supletorio.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO VII - Archivo Nacional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "99f84bded854d256e24e4bd384f28979417693f81361f0d2899dbd541faf9231", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El \"Registro Dactiloscópico Nacional\" comprende el conjunto de las fichas dactiloscópicas de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional. Las fichas deberán ser agrupadas en forma sistemática que permita su más completa clasificación y su más rápida confrontación.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO VII - Archivo Nacional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e8fec09ad65231ec92b5fbaf5627ea770be83516fde857f1467f40063f1e1c1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 70 .", "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El \"Registro Patronímico Nacional\" comprende el conjunto de los nombres de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.\nLos nombres deberán ser agrupados por orden alfabético, debiendo acompañar a cada uno el número y la serie que le corresponda en el Registro Nacional de Expedientes.(*)", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO VII - Archivo Nacional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dc13cd0a5bae8c8ed4f6a13f9613a9b0bc7c50d9cee3f20155429643c5ddb787", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 7.782 de 20/11/1924 artículo 2 .\nVer vigencia: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 1 (suprime el\nRegistro Domiciliario Nacional).\nVer en esta norma, artículo: 71 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 61 .", "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro Domiciliario Nacional comprende el conjunto de los nombres y domicilios de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.\nLos nombres y domicilios deberán ser agrupados por orden alfabético, en series correspondientes a los Departamentos, zonas, distritos electorales y subdivisiones menores que se establezcan.\"(*)", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO VII - Archivo Nacional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f069d015aa73a97ab19055a143c974eb5b22cf134c3e3e4683de606bfa6adf62", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro Fotográfico Nacional comprende el conjunto de los negativos fotográficos producidos por las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.\nLos negativos deberán ser agrupados por Departamentos, en series correspondientes a cada Oficina Inscriptora. Dentro de cada serie se seguirá el orden numeral, de tal modo que, dada la determinación ordinal de la inscripción, pueda hallarse sin dificultad el negativo del inscripto.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO VII - Archivo Nacional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "973e5b6216d05bbbba6022ecb239478889f33ab2c47e3717e64a76292167e4c8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 72 .", "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro Nacional de Expedientes comprende el conjunto de las hojas de filiación y de las que correspondan a todo trámite, sentencia, resolución o datos suplementarios referentes a las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.\nLos expedientes deberán ser agrupados en series correspondientes a cada Oficina Inscriptora.\nDentro de cada serie se seguirá el orden numeral, de tal modo que, dada la determinación ordinal de la inscripción, pueda hallarse sin dificultad el expediente el inscripto.(*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO VII - Archivo Nacional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "58e0b88bb4d4233b199b9251a617147b921392a8bc9126614d0d65e45e19716a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro Nacional Electoral comprende el conjunto de las hojas electorales correspondientes a las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.\nLas hojas electorales deberán ser agrupadas en tres secciones. La primera comprenderá el conjunto de las hojas electorales correspondientes a las personas que tengan en trámite su incorporación al Registro Cívico, la segunda las de las personas inhabilitadas para votar por sentencia ejecutoriada o por resolución dictada por la Corte Electoral de acuerdo con esta ley, y la tercera las de las personas habilitadas para votar.\nLas hojas de estas tres secciones deberán ser agrupadas en series correspondientes a cada Oficina Inscriptora.\nDentro de cada serie se seguirá el orden numeral, de tal modo que, dada la determinación ordinal de la inscripción, pueda hallarse sin dificultad la hoja correspondiente a cada inscripto.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO VII - Archivo Nacional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c4c302357f583b64df5db86cbccc5ea40ea2046f8a78a7cc3713ba997905f53f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 1 (suprime el\nRegistro Supletorio Nacional).", "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro Supletorio Nacional comprende el conjunto de los duplicados de todos los expedientes electorales. Los expedientes deberán ser agrupados por series correspondientes a cada Oficina Inscriptora, de tal modo que, dada la determinación ordinal de cada inscripción, pueda hallarse sin dificultad el expediente del inscripto.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO VII - Archivo Nacional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ebd51f802b060d0483cfa3ae6f4ed72edd0997eff82cac0418535f9a6c1568a7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro de Inscripciones Múltiples comprende el conjunto de fichas\ndactiloscópicas de las personas que, figurando ya en el Registro Dactiloscópico, hayan tramitado una nueva inscripción.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/66"} {"articulo": 67, "articulo_id": "67", "capitulo": "CAPITULO VII - Archivo Nacional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b2f2f5797ed64a47e21b68e0b89c2033be8a34c3103d4c85018568526f9f7373", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 67 .", "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro de Cancelaciones comprende el conjunto de datos de los documentos de inscripción correspondientes a los inscritos definitivamente excluidos del Registro Cívico Nacional. La Corte Electoral determinará qué datos y documentación resultan imprescindibles para el eficaz cumplimiento de sus cometidos, así como la forma de registración de los mismos que estime más adecuada a sus necesidades funcionales.(*)", "titulo": "Artículo 67", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/67"} {"articulo": 68, "articulo_id": "68", "capitulo": "CAPITULO VIII - Archivos departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "25e193f91746ceba88a9ed2f5d07fd7f5332c5a1607139d45a94e5ae98f4b3d8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 1 (suprime el\nRegistro Domiciliario Nacional y los Registros Domiciliarios\nDepartamentales).", "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "Los Archivos Electorales Departamentales comprenden el conjunto de los Registros Dactiloscópico, Patronímico, Domiciliario, Fotográfico y de Expedientes, correspondientes a las inscripciones iniciadas en el Departamento.", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO VIII - Archivos departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bd6c1833faa3cfa8f76fd4e0601f668dc8b3a2357f4390346832981d3f7d46ce", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro Dactiloscópico comprende el conjunto de las fichas dactiloscópicas de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico del Departamento, agrupadas por series correspondientes a cada Oficina Inscriptora. Dentro de cada serie se seguirá el orden numeral, de modo que, dada la determinación ordinal de la inscripción, pueda hallarse sin dificultad la ficha del inscripto.", "titulo": "Artículo 69", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/69"} {"articulo": 70, "articulo_id": "70", "capitulo": "CAPITULO VIII - Archivos departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a88063f112b48b16329efa4f6286024ea2250308d436a10826367091a3ef37d0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro Patronímico comprende el conjunto de los nombres de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico del Departamento, agrupados en la forma que establece el artículo 60.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO VIII - Archivos departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cb9da0ba727ddd1600a091a5cc02417b9edaa6ba72cf51be73051733bea74462", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 1 (suprime los\nRegistros Domiciliarios Departamentales).", "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro Domiciliario comprende el conjunto de los nombres y domicilios de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico del Departamento, agrupados en la forma que establece el artículo 61.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO VIII - Archivos departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f85c4aa60267f346eb5eb1beed13ac02453335e2d78e80c351c811c309777f6a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "El Registro de Expedientes comprende el conjunto de las hojas de filiación y las de todo trámite, sentencia, resolución o datos suplementarios referentes a las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico del Departamento, agrupados en la forma que establece el artículo 63.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO VIII - Archivos departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c52cbcbd1bc2a6827aaff2ac798dc459f3f7e3a44a18086bc5227ce689820d01", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "Los Registros Dactiloscópicos, tanto el Nacional como los Departamentales, hacen fe solamente para demostrar que pertenecen a una misma o a distintas personas las impresiones digitales de las fichas que se comparan.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO VIII - Archivos departamentales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cc1d73572e8bd3d595298c85c39d06e60c55e5172c3be8464c56ec92c7e2cd71", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 1 (suprime el\nRegistro Domiciliario Nacional y los Registros Domiciliarios\nDepartamentales).", "seccion": "SECCION III - De la organización de los Archivos Electorales", "texto": "Los Registros Domiciliarios, tanto el Nacional como los Departamentales, no harán fe respecto de la residencia o domicilio del inscripto en el lugar indicado. Su objeto es permitir el conocimiento de la localización de los inscriptos, a los efectos de la depuración del Registro Cívico.", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO IX - Del período inscripcional", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "615d6e6f3e7c39c0e17aa85ac5382e4d4e367bd99dfd28b52adb2fda0f6cb3db", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 3 .\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 5 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1 ,\nLey Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 3 ,\nLey Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1 ,\nLey Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 75 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "En el mes de julio del año siguiente a toda elección ordinaria, se abrirá necesariamente el período inscripcional, que durará sin interrupción -salvo que la imponga el desarrollo del período electoral de las elecciones extraordinarias que se puedan celebrar- hasta el 15 de abril del año en que se realicen las siguientes elecciones ordinarias.(*)\nLa inscripción de los ciudadanos se hará en la capital de los\ndepartamentos por las Oficinas Electorales Departamentales, que\nfuncionarán con el carácter de Oficinas Inscriptoras, sin perjuicio de lo\nque dispongan los planes generales de inscripción que las Juntas\nElectorales formularán en su oportunidad.(*)", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO X - De las solicitudes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b346ec53b04bdb8672f8ba41b3d029ee3ff2495c3616150f9a9403f5e1ecb1fb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "Las personas que deseen inscribirse deberán presentar una solicitud con su firma o la impresión dígito-pulgar derecha al jefe de la Oficina Inscriptora de la zona correspondiente, llenando los formularios respectivos. Dicho funcionario le pondrá cargo indicando el día y hora de la recepción y entregará de inmediato al solicitante un boleto en el que fijará el día preciso y la hora aproximada en que podrá efectuarse la respectiva inscripción. Para determinar la fecha y hora de la inscripción el jefe procederá teniendo en cuenta el orden riguroso de presentación de las solicitudes, salvo que se pidiera una fecha y hora posterior a la que corresponda. En caso de presentación simultánea de solicitudes individuales, el jefe las ordenará y despachará por orden alfabético.\nLas personas que no se hayan inscripto en la zona en que tienen su residencia habitual, durante el plazo fijado para ello, podrán hacerlo en cualquier momento hasta la clausura del período de inscripción en la Oficina Electoral Departamental.\nLos delegados de los partidos políticos podrán asumir la personería de los ciudadanos al solo efecto de la presentación de las solicitudes de inscripción.", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO X - De las solicitudes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6bbc4f37ff2af0022694e3e73ca149cba1265b63b40cc5bffc4bf8644e1ec5cb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "En caso de que se presentaran en el mismo día solicitudes por delegados de varios partidos, el jefe de la oficina fijará los días para las inscripciones solicitadas, de modo que no correspondan dos días consecutivos al mismo partido.\nNo se tendrá en cuenta, a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las fracciones de un mismo partido permanente.\nPara las solicitudes de inscripción, presentadas por delegados de fracciones de un mismo partido permanente, se fijarán días y horas dentro de los que haya correspondido a dicho partido, en la ordenación a que se refiere el inciso 1.o de este artículo.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO XI - De los requisitos necesarios para la inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b8d0029a86a8f52bd4790a4d9a4d715af87f63e4c637dfb959543becb39fbe38", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal A) numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998\nartículo 4 .\nLiteral B) redacción dada por: Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 18 .\nVer en esta norma, artículo: 112 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 78 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "En el día y hora señalados para la inscripción el solicitante deberá comparecer ante la Oficina Inscriptora y presentar las siguientes pruebas:\nA) “Prueba de ciudadanía”, demostrando que al nombre que pretende\nincorporarse al Registro corresponden los datos que establezcan:\n1° El nacimiento en cualquier punto de la República, o la condición de\nhijo de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el lugar\nde su nacimiento, o la posesión de carta de ciudadanía legal.\n2° La edad de dieciocho años cumplidos o a cumplirse en la fecha antes\nde las más próximas elecciones departamentales.\nLas personas que cumplan dieciocho años después del último domingo\nde octubre del año en que se celebren las elecciones nacionales\nprevistas en el inciso primero del numeral 9º del artículo 77 y en\nel artículo 151 de la Constitución de la República no podrán\nparticipar en las mismas. Por tal razón no les será entregada la\ncredencial cívica hasta después de transcurridas dichas\nelecciones.(*)\nB) Prueba de identidad, \"demostrando que la persona que pretende\ninscribirse usa notoriamente el nombre y apellido que figura en la\nprueba de ciudadanía.(*)\nC) “Prueba de vecindad”, demostrando que la persona que pretende\ninscribirse tiene su residencia habitual, sea o no su hogar doméstico,\nen la jurisdicción inscripcional a la que corresponde el Registro.\nD) “Prueba de residencia”, demostrando que la persona que pretende\ninscribirse reside en el país desde tres meses antes de la fecha de la\ninscripción.(*)", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO XI - De los requisitos necesarios para la inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c37bcf1cbea937ecda8f17597030d9977fdd8abd1dddc1d6eb38f8291c620fba", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal E) redacción dada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 18 .\nLiteral F) agregado/s por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 19 .\nLiteral E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.943 de 14/05/1926\nartículo 1 .\nLiteral F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.943 de 14/05/1926\nartículo 2 .\nLiteral B) Ver: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 8 (interpretativo).\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 7.943 de 14/05/1926 artículos 1 y 2 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 79 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "La \"Prueba de ciudadanía\" se llena:\nA) Para los inscriptos en el Registro del Estado Civil, mediante la\npresentación de un certificado del mismo en el que conste el nombre y\napellido del que pide la inscripción, nombre y apellido de los padres,\nsi hay constancia de ello, lugar y fecha de nacimiento y referencia\nprecisa al documento original en que consten los datos expresados.\nEstarán comprendidos en este caso los nacidos antes del 1° de Julio\nde 1879 cuyas partidas de bautismo hayan sido o sean rectificadas, a\nlos efectos civiles, con todos los requisitos establecidos por la ley\nde 3 de Julio de 1912.\nB) Para los nacidos antes del 1° de Julio de 1879 no inscriptos en el\nregistro del Estado Civil, con el certificado parroquial\ncorrespondiente, en el que conste hallarse determinada persona\ninscripta en el Registro Parroquial, con especificación del folio y del\nlibro, nombre de los padres y del lugar de nacimiento o bautismo, con\narreglo a los formularios impresos que suministrará la Corte Electoral\npor medio de las Oficinas Electorales Departamentales.\nDe estos certificados las Oficinas Electorales Departamentales\nsacarán copia que confrontarán, por sí o por medio de la Oficina\ndel Departamento que corresponda, con los libros originales de donde\nfueron tomados, comunicando de inmediato a la Junta Electoral\nrespectiva, el resultado de la confrontación.\nC) Para los hijos de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el\nlugar de su nacimiento fuera del país, mediante la presentación de un\ncertificado de acuerdo con la ley del país de origen, debidamente\nlegalizado, en que conste el nombre y apellido del que pide la\ninscripción, nombres y apellidos de los padres, lugar y fecha de\nnacimiento y referencia precisa al documento original en que consten\nlos datos expresados y mediante, además, la presentación de un\ncertificado debidamente autenticado del Registro Civil o parroquial, en\nsu caso, en que conste que el padre o la madre del causante son\norientales, el lugar y fecha de su nacimiento y referencia precisa al\ndocumento original en que consten los datos expresados.\nD) Para los que posean cartas de ciudadanía legal, mediante la\npresentación de ésta y la declaración del lugar y fecha del nacimiento\ny nombre y apellido de los padres.\nE) Para los ciudadanos nacidos en el país, que no puedan obtener los\ncertificados o partidas a que se refieren los incisos anteriores por\nhaberse perdido o destruido los Registros en que se hallaren o por\ncualquier otra causa justificada, los testimonios o certificados de las\npartidas de matrimonios y de legitimación de cualquier fecha, y las de\nnacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926, en que\nconsten la nacionalidad y edad del solicitante de inscripción, y los\ncertificados de las informaciones supletorias producidas de acuerdo con\nel artículo siguiente.\nEn el caso de las partidas de nacimiento y reconocimiento anteriores al\n1.° de Enero de 1926 podrán aceptarse las constancias de nacionalidad y\nedad correspondientes a los testigos que figuren en esos documentos.(*)\nF) Para los ciudadanos nacidos fuera del país, pero hijos de padre o\nmadre uruguayos, que no pudieran obtener el certificado de nacimiento\nde éstos, a que se refiere el inciso C) de este mismo artículo,\nregirán también las disposiciones del artículo 80.(*)", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO XI - De los requisitos necesarios para la inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción derogada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 24 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.943 de 14/05/1926 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 7.943 de 14/05/1926 artículo 3 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 80 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/80"} {"articulo": 81, "articulo_id": "81", "capitulo": "CAPITULO XI - De los requisitos necesarios para la inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "91a0858b30cdac80d4375fe310ebb7c8742ccd6635f6475c7394dd46fd73c8a6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "Las partidas parroquiales o del Registro de Estado Civil en las cuales\nse padezca errores u omisiones podrán ser rectificadas, a los efectos\ncívicos, por el procedimiento que establece la ley de 3 de Julio de 1912.\nLos juicios respectivos se seguirán en papel simple, sin requerir timbres\nni pagar costas, y las publicaciones relativas se harán únicamente en el\n“Diario Oficial”, que no podrá recibir remuneración alguna. En los\nDepartamentos de campaña bastará que la publicación se haga en el Juzgado\nLetrado Departamental, debiendo los Actuarios respectivos comunicar a las\nautoridades de los partidos políticos locales, la iniciación de esos\njuicios.\nLas partidas rectificadas de acuerdo con ese artículo no serán inscriptas en el Registro de Rectificaciones.", "titulo": "Artículo 81", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/81"} {"articulo": 82, "articulo_id": "82", "capitulo": "CAPITULO XI - De los requisitos necesarios para la inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "280342785728fc99502cf31639e3bf90842a7612b8af76047c33ea28544ceff5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "En cada período inscripcional sólo se admitirán a los efectos de la inscripción los certificados de Registro Civil y los parroquiales pedidos desde seis meses antes de la iniciación de dicho período hasta su terminación.", "titulo": "Artículo 82", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/82"} {"articulo": 83, "articulo_id": "83", "capitulo": "CAPITULO XI - De los requisitos necesarios para la inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "15e8230158a8df701ae00d19efcdbbdc81f6a99bb72bf8ca59ce90811b8aaff8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "La Oficina Inscriptora deberá devolver los documentos originales utilizados como prueba de ciudadanía, siempre que lo solicite el interesado y que entregue copia de ellos, que autorizará el Jefe de la Oficina.", "titulo": "Artículo 83", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/83"} {"articulo": 84, "articulo_id": "84", "capitulo": "CAPITULO XI - De los requisitos necesarios para la inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 9.570 de 19/06/1936 artículo 32 .\nInciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 7.912 de 22/10/1925\nartículo 19 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 19 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 84 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 84", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/84"} {"articulo": 85, "articulo_id": "85", "capitulo": "CAPITULO XI - De los requisitos necesarios para la inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 9.570 de 19/06/1936 artículo 32 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 85 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 85", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/85"} {"articulo": 86, "articulo_id": "86", "capitulo": "CAPITULO XI - De los requisitos necesarios para la inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 9.570 de 19/06/1936 artículo 32 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 86 .", "seccion": "SECCION IV - 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De los expedientes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e9e757d37f6c6b9b7f4c1de93a509ff50feade571fded9451efb8f9f2c44fb0b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 115 y 116 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "En el acto de la inscripción se iniciará el expediente del inscripto, que comprenderá:\nA) El negativo fotográfico.\nB) Tres hojas de filiación.\nC) Tres fichas dactiloscópicas.\nD) Tres hojas electorales.\nE) Tres credenciales.\nF) Dos hojas de observaciones.\nG) Dos fichas patronímicas.\nH) Dos fichas domiciliarias.(*)", "titulo": "Artículo 90", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/90"} {"articulo": 91, "articulo_id": "91", "capitulo": "CAPITULO XII - De los expedientes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1bb422b4b097204914cec429a2055851305c97cd07cc35896558401976679481", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final agregado/s por: Ley Nº 10.047 de 10/09/1941 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículos: 115 , 116 y 221 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "El negativo fotográfico presentará la imagen nítida del lado derecho de la cabeza descubierta del inscripto, tomada de perfil completo, con una reducción de 1/5. Junto a la imagen deberá hallarse, en el mismo negativo, la determinación ordinal del inscripto, o sea la serie y número\ncorrespondiente.\nCuando la persona que se inscribe sea una mujer perteneciente a una\norden o comunidad de religiosas de culto permitido, que imponga a sus\nintegrantes llevar la cabeza permanentemente cubierta, no deberá ser\nquitada la toca, manto o lo que cubra la cabeza al ser tomada la\nfotografía. Para ampararse en esta excepción las inscriptas deberán\npresentar certificado de las autoridades de la religión de que se trate,\ncertificado cuya expedición y contralor reglamentará la Corte Electoral. La Corte Electoral reglamentará la forma en que en dichos casos de excepción será tomada la fotografía.(*)", "titulo": "Artículo 91", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/91"} {"articulo": 92, "articulo_id": "92", "capitulo": "CAPITULO XII - De los expedientes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4b141ee9b0c846b8ec8f178b3776f740f1a7ea4762862783a63d7fe7a8865503", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 101 , 115 y 116 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "Las hojas de filiación contendrán con respecto al que se inscribe:\nA) Serie y número de orden.\nB) Nombre y apellido que contenga el documento presentado.\nC) Nombre y apellidos usuales, si difieren de los que contenga el\ndocumento presentado.\nCh) Nombre y apellido de los padres, si constan.\nD) Lugar de nacimiento.\nE) Fecha de nacimiento.\nF) Referencia precisa al documento original en que constan los datos\nanteriores.\nG) Domicilio, estado y profesión.\nH) Testimonio de identidad.\nI) Testimonio de vecindad.\nJ) Testimonio de residencia.\nK) La declaración a que se refiere el artículo 89.\nL) La impresión simultánea de todos los dedos de cada mano.\nM) La determinación de todo defecto físico o señal particular visible.(*)", "titulo": "Artículo 92", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/92"} {"articulo": 93, "articulo_id": "93", "capitulo": "CAPITULO XII - De los expedientes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "839020b7df032610fc8f95728d87c0dd0a6c627372889ba306490526d545d025", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 101 , 115 y 116 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "La ficha dactiloscópica contendrá con respecto al que se inscribe:\nA) La serie y número de orden.\nB) Nombre y apellido que contenga el documento presentado.\nC) Nombre y apellido usuales, si difieren de los que contenga el\ndocumento presentado.\nCh) La impresión dactiloscópica bien nítida y sucesiva de los dedos\npulgar, índice, medio, anular, y meñique de la mano derecha y de la\nmano izquierda, anotándose en el sitio correspondiente la falta de\ndedos, en su caso.(*)", "titulo": "Artículo 93", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/93"} {"articulo": 94, "articulo_id": "94", "capitulo": "CAPITULO XII - De los expedientes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "28bea91b4ccf1517e0b6781ab27dc66a17948c0738cfa58b2c2a15adadd8c91a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 101 , 115 y 116 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "La hoja electoral comprenderá con respecto al que se inscribe:\nA) Serie y número de orden.\nB) Nombre y apellido que contenga el documento presentado.\nC) Nombre y apellido usuales, si difirieren de los que contenga el\ndocumento presentado.\nCh) Impresión dígito-pulgar derecha o de otro dedo que se indicará, a\nfalta de ese pulgar.\nD) El positivo fotográfico.\nE) La individual dactiloscópica. (*)", "titulo": "Artículo 94", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/94"} {"articulo": 95, "articulo_id": "95", "capitulo": "CAPITULO XII - De los expedientes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9cca4106a4fb51bfa9c98eb6ae362d1985cf06c9839cdb76a5f5b23867859e53", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 101 , 115 y 116 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "La credencial comprende con respecto al que se inscribe:\nA) Serie y número de orden.\nB) Nombre y apellido que contenga el documento presentado.\nC) Nombre y apellido usuales, si difirieren de los que contenga el\ndocumento presentado.\nCh) Impresión dígito-pulgar derecha o de otro dedo que se indicará, a\nfalta de ese.\nD) Positivo fotográfico.\nE) Individual dactiloscópica.(*)", "titulo": "Artículo 95", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/95"} {"articulo": 96, "articulo_id": "96", "capitulo": "CAPITULO XII - 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De la inscripción", "texto": "Después de impresionado el negativo fotográfico se llenarán por su orden las siguientes hojas:\nA) Las hojas de filiación.\nB) Las hojas electorales.\nC) Las credenciales.\nD) Las fichas dactiloscópicas.", "titulo": "Artículo 100", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/100"} {"articulo": 101, "articulo_id": "101", "capitulo": "CAPITULO XII - De los expedientes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "af418ad4ddf41da251af888f84bbfff5830ee3beadb475e1a3eca7ea9366caa3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "Terminado el trabajo escrito el auxiliar dactilóscopo tomará, en las hojas correspondientes, las impresiones digitales del solicitante, en el número y forma establecidos por los artículos 92, 93, 94 y 95.", "titulo": "Artículo 101", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/101"} {"articulo": 102, "articulo_id": "102", "capitulo": "CAPITULO XII - 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Si el delegado lo solicitara, se deberá dejar constancia de ellas en el acta de la sesión diaria.", "titulo": "Artículo 102", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/102"} {"articulo": 103, "articulo_id": "103", "capitulo": "CAPITULO XII - De los expedientes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f19bd6af4786098ae04bb116b4bd3b2665c90458fa9346430d9a1e63e61d39af", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "Cuando más de diez inscriptos declaren el mismo domicilio, sin ser miembros de una misma familia, la Oficina Inscriptora deberá decretar una inspección ocular, si lo solicitare cualquier delegado, con mandato expreso, en cada caso, de autoridad partidaria.\nDicha diligencia deberá cumplirse gratuitamente por el Juez de Paz, asistido de los delegados de los partidos, a los efectos de comprobar la veracidad de las declaraciones, y en ella el Juez deberá tomar\ndeclaración a las personas que indiquen los delegados.", "titulo": "Artículo 103", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/103"} {"articulo": 104, "articulo_id": "104", "capitulo": "CAPITULO XII - 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De la inscripción", "texto": "Las Oficinas Inscriptoras efectuarán dentro de las horas hábiles de cada día, las inscripciones que les sean requeridas, siempre que no estén presentes, o que hayan sido inscriptas ya, las personas citadas para ese día.", "titulo": "Artículo 105", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/105"} {"articulo": 106, "articulo_id": "106", "capitulo": "CAPITULO XII - De los expedientes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "302c25783ebe7c0647e45adac1a314e652b4333e430bf6d7132795f2e4d16655", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "Terminada la tarea de la inscripción diaria, deberán ordenarse los documentos y pruebas presentadas, en la forma que les corresponda, en cada uno de los expedientes, fijándose en una de las hojas electorales y en una de las credenciales sendos positivos fotográficos, señalados con el sello en relieve de la Oficina Inscriptora, que sobrepasará el borde de la fotografía.", "titulo": "Artículo 106", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/106"} {"articulo": 107, "articulo_id": "107", "capitulo": "CAPITULO XII - 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De la inscripción", "texto": "Las Oficinas Electorales remitirán inmediatamente a la Oficina Nacional Electoral los expedientes y documentos que a ésta corresponden, para su clasificación y archivo.", "titulo": "Artículo 108", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/108"} {"articulo": 109, "articulo_id": "109", "capitulo": "CAPITULO XII - De los expedientes de inscripción", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a58194b1615c3ce4728a3b5496bdbf7eac8e9fd699b6fd3eabce061ba879720e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "La Oficina Departamental, previo mandato de la Junta Electoral, expedirá las credenciales, entregándolas personalmente al inscripto o a la persona que canjee por la credencial el certificado a que se refiere el artículo 104.\nLas Juntas ordenarán la entrega de las credenciales:\nA) Para las inscripciones no observadas, una vez terminado el período de\noposición de tachas.\nB) Para las observadas y no recurridas ante la Corte Electoral, una vez\nque la Junta haya decretado la validez definitiva de la inscripción.\nC) Para las observadas y recurridas ante la Corte Electoral, una vez que\nésta haya comunicado a la Junta la validez de la inscripción.", "titulo": "Artículo 109", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/109"} {"articulo": 110, "articulo_id": "110", "capitulo": "CAPITULO XIII - De los traslados de domicilio", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "08bf9e443d238def6d7961609e471dd9a540e8a8b14ad05cbcc8029338141abf", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 3 .\nInciso final anteriormente agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de\n06/07/1978 artículo 8 .\nTEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 8 .", "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "Los traslados de domicilio podrán efectuarse en todo tiempo hasta la terminación del período inscripcional.\nA partir de esta fecha y hasta ciento ochenta días antes del fijado para la elección nacional, sólo podrán realizarse traslados de domicilio\ninterdepartamentales.(*)", "titulo": "Artículo 110", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/110"} {"articulo": 111, "articulo_id": "111", "capitulo": "CAPITULO XIII - 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De la inscripción", "texto": "Los inscriptos que cambien de domicilio dentro o fuera del Departamento, deberán comprobar su nuevo domicilio ante el Juez de Paz o ante la Oficina de Jurisdicción correspondiente al nuevo domicilio, o ante la Oficina Electoral Departamental, presentando la prueba a que se refiere el artículo 78 inciso C).(*)", "titulo": "Artículo 112", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/112"} {"articulo": 113, "articulo_id": "113", "capitulo": "CAPITULO XIII - De los traslados de domicilio", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a9fa58587755013bf045507c50b897deea1ef22d3670be380ad3dda00c186390", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "De esta diligencia se extenderá acta por duplicado, que será firmada por el funcionario ante quien se efectúe la comprobación y al pie de la cual pondrán su firma y su impresión dígito-pulgar derecha el inscripto y los testigos.", "titulo": "Artículo 113", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/113"} {"articulo": 114, "articulo_id": "114", "capitulo": "CAPITULO XIII - 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De la inscripción", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 115", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/115"} {"articulo": 116, "articulo_id": "116", "capitulo": "CAPITULO XIII - De los traslados de domicilio", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7aa1062f42142b10496ef399538402296565dd649651572d37b34d1c6e10c5ad", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "Los funcionarios civiles o militares que, en razón de sus cargos, trasladen su residencia habitual fuera del país, deberán renovar su inscripción e iniciar nuevo expediente, de acuerdo con los artículos 90 al 96 inclusive, ante la Oficina Electoral Departamental, dando como domicilio la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores.\nPara estas renovaciones servirán las pruebas de ciudadanía y de identidad presentadas en la primera inscripción, quedando eximidos los inscriptos, de las otras pruebas de vecindad y de residencia.\nLa condición de funcionarios así como la circunstancia que los obliga a ausentarse del país, serán comprobadas ante el funcionario inscriptor, con certificado del Ministerio respectivo.", "titulo": "Artículo 116", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/116"} {"articulo": 117, "articulo_id": "117", "capitulo": "CAPITULO XIII - 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De la inscripción", "texto": "Inmediatamente, la Oficina Electoral comunicará el traslado realizado a la Oficina Nacional, acompañando los documentos correspondientes, para que dicha Oficina proceda a las modificaciones pertinentes en los Archivos y Registros Electorales.", "titulo": "Artículo 118", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/118"} {"articulo": 119, "articulo_id": "119", "capitulo": "CAPITULO XIII - De los traslados de domicilio", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "beca4c7040f59abe1c8e7995694dd571063095d78e4c213df3356ae277181794", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "La Oficina Nacional comunicará el traslado realizado, a la Oficina Electoral del Departamento en que estaba avecindado el inscripto trasladado, para que dicha Oficina efectúe las modificaciones correspondientes en el Registro y Archivo Departamental y remita a la Oficina Electoral de la nueva vecindad, los antecedentes de la inscripción.", "titulo": "Artículo 119", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/119"} {"articulo": 120, "articulo_id": "120", "capitulo": "CAPITULO XIV - 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De la inscripción", "texto": "La Oficina Electoral Departamental entregará las credenciales a los\npeticionantes o a las autoridades partidarias autorizadas para retirarlas,\ndebiendo abonar el interesado la cantidad de N$ 5.000 (nuevos pesos cinco\nmil), por cada credencial.\nEste monto podrá ser ajustado semestralmente por la Corte Electoral, de\nacuerdo a la variación del Indice General de Precios del Consumo, que\nconfecciona la Dirección General de Estadística y Censos.(*)", "titulo": "Artículo 121", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/121"} {"articulo": 122, "articulo_id": "122", "capitulo": "CAPITULO XIV - De las renovaciones", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3df563b5138c4eb508a85f12a896a66db9bd4df740c1115b5797dd4615e85662", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "En todos los trámites a que se refiere esta Sección, se deberá tener en cuenta el orden riguroso de la presentación de las solicitudes.", "titulo": "Artículo 122", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/122"} {"articulo": 123, "articulo_id": "123", "capitulo": "CAPITULO XIV - De las renovaciones", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8efb8d85dafce5f907545352fc43c1c21a99082afed84ae2d0593629118a08a4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IV - De la inscripción", "texto": "En todos los casos previstos en esta Sección, se entregará a los interesados, si lo pidieren, recibo de su solicitud o gestión, que deberá ser firmado por el Jefe y el Secretario o Amanuense de la Oficina Electoral respectiva, y contendrá el día y hora de la presentación.", "titulo": "Artículo 123", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/123"} {"articulo": 124, "articulo_id": "124", "capitulo": "CAPITULO XV - De la duración del Registro Cívico", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "166687364bca2b7d35e232cd5ddde4e15dc91ac55765715dbd59eab3438f06d7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Las inscripciones incluídas o que se pretenda incluir en el Registro Cívico deberán ser excluídas o rechazadas, siempre que se compruebe que no reúnen las condiciones de validez requeridas por esta ley.", "titulo": "Artículo 124", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/124"} {"articulo": 125, "articulo_id": "125", "capitulo": "CAPITULO XVI - De las causas de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d6c9ab36f90dc50ac44c28910034dfe26779a37e32ead47c599109caf1732d90", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 7º) derogado/s por: Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 16 .\nNumeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 5 .\nVer en esta norma, artículos: 128 , 130 y 133 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 125 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "Son causas de exclusión, permanente o transitoria, las tachas siguientes:\n1º Ineptitud física o mental, que inhabilite para obrar libre y\nreflexivamente.\n2º La condición de simple soldado del Ejército permanente o de la Marina\nNacional.\n3º Hallarse legalmente procesado en causa criminal, de la que pueda\nresultar pena corporal. Esta causal no podrá oponerse, en el caso de\nque el procesado hubiese obtenido la libertad bajo fianza o caución\njuratoria.\n4º Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada que imponga pena de\npenitenciaría, o de inhabilitación para el uso de los derechos\npolíticos. La inhabilitación durará el tiempo de la condena.\n5º No haber cumplido dieciocho años de edad en la fecha o antes de las más\nmás próximas elecciones departamentales.(*)\n6º No ser ciudadano natural o legal.\n7º (*)\n8º No haber residido durante un término de tres meses en el país, al\ntiempo de la inscripción.\n9º No haber comprobado válidamente el inscripto, en el momento de la\ninscripción, cualquiera de los extremos de ciudadanía, identidad o\nvecindad exigidas por el capítulo XI de esta ley.(*)", "titulo": "Artículo 125", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/125"} {"articulo": 126, "articulo_id": "126", "capitulo": "CAPITULO XVI - De las causas de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bca1d7b18a5ee0a2b8f074619a18e35ff86423fc52468f1578c6ea0bb613753d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 128 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "El fallecimiento, la falsa o múltiple inscripción, la pérdida o suspensión de los derechos del que se haya inscripto o pretenda inscribirse en el Registro Cívico Nacional, comprobados también en juicio sumario, serán causa suficiente para determinar la exclusión o cancelación de sus inscripciones.(*)", "titulo": "Artículo 126", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/126"} {"articulo": 127, "articulo_id": "127", "capitulo": "CAPITULO XVI - De las causas de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fbc335c70d5b5e86ff329387f2e6a8b1deee68d6a8486b64d7d05b82102245cf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Las exclusiones y cancelaciones se efectuarán, previo mandato de autoridad competente, por medio de los juicios de exclusión.", "titulo": "Artículo 127", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/127"} {"articulo": 128, "articulo_id": "128", "capitulo": "CAPITULO XVI - De las causas de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "374281744fd0b8653739c5715913d4eb36755d6b6ea3f6d6a50ad4c606c49d86", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 5 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "Cualquiera de las causales de los artículos 125 y 126, debidamente comprobada, determinará, previa sentencia ejecutoriada, la exclusión de la inscripción de aquel a quien le fuere imputada.\nCuando las denuncias o solicitudes de exclusión por causal de fallecimiento sean \"al firme\", las eliminaciones se harán automáticamente por la Corte Electoral, previo informe de la Oficina Nacional, publicándose las respectivas resoluciones por el término de diez días. En los demás casos se seguirá el procedimiento de los artículos 138 y siguientes de la citada ley.(*)", "titulo": "Artículo 128", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/128"} {"articulo": 129, "articulo_id": "129", "capitulo": "CAPITULO XVI - De las causas de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1696d2d55bef6208b8abc8eb3f9b5f6c6d32ccc74a56095427102904f487155b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Todo ciudadano inscripto podrá iniciar juicios de exclusión, correspondiéndole la prueba pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 131 y 132.\nTodo ciudadano inscripto podrá asumir, igualmente, la defensa de aquellas personas cuya inscripción haya sido observada.", "titulo": "Artículo 129", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/129"} {"articulo": 130, "articulo_id": "130", "capitulo": "CAPITULO XVII - De los medios de prueba en los juicios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "263951fb9120dbdd4dc23ca3cbc277d2e1efd41933954e6daf5c5a378c22ae68", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 130 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "En los juicios de exclusión podrán presentarse todo género de pruebas. Sin embargo, no podrán dictarse sentencias de exclusión por las causales expresadas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 125, si no fueren comprobadas por medio de documento auténtico emanado de autoridad judicial competente. Exceptúase, en cuanto a la causal expresada en el numeral primero del artículo citado, el caso de inscriptos que se asistan en los establecimientos de la Asistencia Pública, para cuya exclusión será prueba válida el certificado firmado por el médico de la sala donde se asista el enfermo y por el Director del establecimiento, con los requisitos que establezca la Corte Electoral.(*)", "titulo": "Artículo 130", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/130"} {"articulo": 131, "articulo_id": "131", "capitulo": "CAPITULO XVII - De los medios de prueba en los juicios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71fa490f528c301edd8aec585c69e56653776b0262881077bd098cbc4f33b55f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 132 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "Sin perjuicio de la prueba que corresponda producir al tachante, y aunque de ella resultare que a la fecha de la clausura del período inscripcional el inscripto no vivía ya en el domicilio por él indicado, no se pronunciará sentencia eliminatoria de la inscripción atacada, si el tachado justifica que posteriormente a la inscripción trasladó su residencia habitual del domicilio indicado en la inscripción o en el último traslado al domicilio que compruebe tener dentro del Departamento. (*)", "titulo": "Artículo 131", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/131"} {"articulo": 132, "articulo_id": "132", "capitulo": "CAPITULO XVII - De los medios de prueba en los juicios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1cc6b7bfcb7e2dbe7dd46769797fb0765bb0dab4f597d930a54db6c372b9db21", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "En el caso contemplado por la parte final del artículo anterior, sólo le serán admitidos al tachado, los siguientes medios de prueba:\nA) La inspección ocular realizada por el funcionario que conozca del\njuicio o autoridad a quien aquél comisione al efecto, inspección que,\nen este último caso, no podrá ser delegada.\nB) Los documentos públicos o privados de fecha cierta anterior a la\napertura del período de calificación, incluídas las constancias de los\narchivos de las oficinas públicas, de los que resulte, de modo\nfehaciente el domicilio del tachado.\nC) La declaración del dueño de casa, principal arrendatario, propietario o\nadministrador de la finca o predio en que el tachado ha constituído su\nnuevo domicilio, que exprese en qué carácter ocupa éste la propiedad,\nsi como arrendatario, subarrendatario, medianero, agregado, persona de\nsu servicio o simple ocupante.\nEsa declaración deberá prestarse ante el funcionario que conozca de\nlos juicios de calificación o ante los Jueces de Paz.\nEl tachante podrá también usar como medio de prueba la inspección\nocular.", "titulo": "Artículo 132", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/132"} {"articulo": 133, "articulo_id": "133", "capitulo": "CAPITULO XVII - De los medios de prueba en los juicios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e85c80d874acda110d28338d60566ee03f5bbd2454edb6d2e6e9f2388d7d9330", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 8.196 de 02/02/1928 artículo 26 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 133 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "A los efectos del numeral 6.º del artículo 125, se podrá iniciar, a petición de parte, juicio de revisión de las cartas de ciudadanía\". \"Las solicitudes serán presentadas ante la Secretaría de la Corte, las Oficinas Electorales, que las diligenciarán de acuerdo con los artículos 136 y 137 de la ley de Registro Cívico Nacional, elevándolas ante la Corte Electoral una vez pasado el término de diez días a que se refiere el artículo 138. La Corte deberá fallar dentro de un término de veinte días.(*)", "titulo": "Artículo 133", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/133"} {"articulo": 134, "articulo_id": "134", "capitulo": "CAPITULO XVII - De los medios de prueba en los juicios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d067fb73ca7fd86445af27862de05d4ecfca721e94265eaa78eada4a0c3227fe", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 8.196 de 02/02/1928 artículo 26 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 134 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "Si del juicio resultare comprobado que el beneficiario de la carta de ciudadanía no se encontraba en el momento de otorgamiento de ésta en las condiciones determinadas por el artículo 8.º de la Constitución, la Corte declarará nula la carta, siendo inapelable su resolución. Dicha sentencia constituirá prueba suficiente a los efectos de la exclusión del falso ciudadano. En ese caso se entenderá, además, que el beneficiario ha incurrido en el delito que previene el artículo 1924, en sus numerales 3.º y 4.º, y estará sujeto a las penas prescriptas por el artículo 195.(*)", "titulo": "Artículo 134", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/134"} {"articulo": 135, "articulo_id": "135", "capitulo": "CAPITULO XVIII - De los juicios sumarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "acb4f396130a5e611cdbf50e061f018c8118072f4b6c5e7995ce84cb63c06b00", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal B) redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 145 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 135 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "Podrán iniciarse los juicios sumarios de exclusión:\n1° Por solicitud escrita del propio inscripto, cuando hubiese causa que\njustificase la exclusión.\n2° Por solicitud escrita de cualquier ciudadano:\nA) Con la sola presentación de la copia auténtica de la partida de\ndefunción del inscripto o de la prueba documental fehaciente que la\nsupla.\nB) Con la sola presentación de un testimonio auténtico de la sentencia\njudicial que signifique o declare la pérdida o suspensión de los\nderechos políticos del inscripto, y con la del certificado a que se\nrefiere el inciso final del artículo 130. (*)\nC) Con la sola presentación de un testimonio auténtico del acto\njudicial, que declare al inscripto legalmente procesado en causa\ncriminal de que pueda resultarle pena de Penitenciaría.\nD) Por medio de denuncia escrita en los casos en que las autoridades\nobligadas a proceder de oficio, fueren omisas o remisas.\n3° De oficio o de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XX.", "titulo": "Artículo 135", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/135"} {"articulo": 136, "articulo_id": "136", "capitulo": "CAPITULO XIX - De las solicitudes de exclusión en los juicios sumarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7cc07b6475e8a8a4d7fbee7bddd177146a074d29b553901f1e190521b2c61dc7", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 6 .\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1 ,\nLey Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 6 ,\nLey Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1 ,\nLey Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 136 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán presentarse en\ntodo tiempo ante las Oficinas Electorales Departamentales, hasta el 30 de\nabril del año en que haya elecciones ordinarias, debiendo ser\ndiligenciadas por el orden riguroso de su presentación.(*)\nLas Oficinas Electorales deberán ponerle cargo indicando el día y hora\nde la recepción, lo que será suscrito por el Jefe y Secretario de la Oficina, y dejarán constancia en el libro diario a que se refiere el artículo 52, de la presentación de la solicitud, estableciendo el nombre y la serie y número de la inscripción del solicitante, el nombre y la serie y número de la inscripción cuya exclusión se pide, y las causales de exclusión que expresa la solicitud como fundamento de la acción de exclusión. (*)", "titulo": "Artículo 136", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/136"} {"articulo": 137, "articulo_id": "137", "capitulo": "CAPITULO XIX - De las solicitudes de exclusión en los juicios sumarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "12d1fff76fdf976ffe1d22ab9c7e87504e11fe556060ac9092e5c4812ef47d81", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Las Oficinas Electorales deberán elevar, de inmediato, las solicitudes, ante la Junta Electoral, acompañando las pruebas documentales presentadas por los excluyentes.", "titulo": "Artículo 137", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/137"} {"articulo": 138, "articulo_id": "138", "capitulo": "CAPITULO XIX - De las solicitudes de exclusión en los juicios sumarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5bab09284f6355ab340d80516df5b2d22f95b8265ca8e8312f68a00760100e59", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso final agregado/s por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 138 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "Las Juntas Electorales darán noticia de las solicitudes presentadas y, por un término improrrogable de diez días, admitirán las observaciones de los partidos políticos y de cualquier ciudadano. Dentro de los diez días perentorios siguientes, fallarán, ordenando o denegando la exclusión solicitada. El fallo será publicado inmediatamente.\nSi no se produjera el fallo en el término prescripto, la Corte Electoral, a solicitud de cualquier ciudadano, ordenará que le sean elevados los autos y fallará sobre ellos, en definitiva, dentro del término perentorio de los diez días siguientes al de su recibo.\nLas Juntas Electorales a las que se ordene la remisión de los autos deberán dar cumplimiento a lo ordenado dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la comunicación respectiva.(*)", "titulo": "Artículo 138", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/138"} {"articulo": 139, "articulo_id": "139", "capitulo": "CAPITULO XIX - De las solicitudes de exclusión en los juicios sumarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e4e2a43fe03589cd135b334e7cd21f744805db4639ff245ec7b192a5076b8b5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "El fallo de la Junta Electoral podrá ser apelado, en relación, por cualquier ciudadano dentro de los diez días perentorios de su publicación, para ante la Corte Electoral.", "titulo": "Artículo 139", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/139"} {"articulo": 140, "articulo_id": "140", "capitulo": "CAPITULO XIX - De las solicitudes de exclusión en los juicios sumarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "501cac3bc2869ce9031f8b2b772e7686019bd43eeb9153cfd873c804a5e3d3bc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Si el fallo no fuese apelado, la Junta Electoral dirigirá de inmediato comunicación a la Corte Electoral para que ordene la cancelación de la inscripción excluída, cuando el fallo fuere condenatorio.", "titulo": "Artículo 140", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/140"} {"articulo": 141, "articulo_id": "141", "capitulo": "CAPITULO XIX - De las solicitudes de exclusión en los juicios sumarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7af6a4491b09a6d410ddde97975e686d5ee099138ddc8ee123bde86c0a101f17", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Si el fallo fuere apelado, la Junta Electoral deberá otorgar en relación el recurso, elevando de inmediato los autos, bajo conocimiento, a la Corte Electoral que, una vez que los haya recibido, fallará por expediente, dentro del término perentorio de los diez días siguientes al de su recibo, siendo inapelable su sentencia. Si no se pronunciara el fallo en el término prescripto, el Secretario de la Corte, bajo pena de destitución, citará en forma personal y pública, para el día siguiente al del vencimiento de dicho término, a una sesión extraordinaria, con el fin de resolver el o los asuntos demorados, declarándose cesantes, por los que concurran, a los que hayan obstaculizado con su inasistencia o su negativa a dictar el fallo, el pronunciamiento de la corporación; y se convocará a los suplentes respectivos para reemplazarlos, empezando a correr un nuevo término de igual duración que el establecido en el inciso 1.o. Si integrada así la corporación, tampoco se pronunciara fallo, dentro del plazo fijado, se adoptarán iguales medidas con los omisos, y se seguirá convocando a los suplentes respectivos, hasta lograr quórum; y así sucesivamente. Para estas integraciones se citará con intervalos de cuarenta y ocho horas por el Secretario de la Corte.", "titulo": "Artículo 141", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/141"} {"articulo": 142, "articulo_id": "142", "capitulo": "CAPITULO XIX - De las solicitudes de exclusión en los juicios sumarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78fde526f2cd699e13f7d3e10a62cec8da39cc3233cb143f761d12c6d27ca493", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Una vez pronunciada la sentencia, la Corte Electoral ordenará, de inmediato, a la Oficina Nacional Electoral la cancelación de la inscripción, excluída cuando el fallo fuera condenatorio, lo que deberá publicarse y comunicarse a la Junta Electoral respectiva.", "titulo": "Artículo 142", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/142"} {"articulo": 143, "articulo_id": "143", "capitulo": "CAPITULO XX - De las solicitudes de exclusión de oficio", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bedffadbe39854baaca913c97ac8d034b69ea5f5b9b43e247b837c9514f93254", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Siempre que las Oficinas Electorales verificaren el fallecimiento, la múltiple o falsa inscripción, la pérdida o suspensión de los derechos políticos de un ciudadano inscripto o en trámite de inscripción ante el Registro Cívico Nacional, deberán publicarlo y comunicarlo de inmediato a la Junta Electoral a cuya jurisdicción pertenezca la inscripción.", "titulo": "Artículo 143", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/143"} {"articulo": 144, "articulo_id": "144", "capitulo": "CAPITULO XX - De las solicitudes de exclusión de oficio", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "232ee55cb636afbb21fa6b6d0930c1fa5491ee2fd56c6a23b18217af86fd66aa", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 145 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "La comunicación dirigida a la Junta Electoral deberá ir acompañada de la prueba documental correspondiente y significará solicitud de exclusión, que seguirá los mismos trámites previstos en el capítulo anterior.(*)", "titulo": "Artículo 144", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/144"} {"articulo": 145, "articulo_id": "145", "capitulo": "CAPITULO XX - 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De las solicitudes de exclusión de oficio", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "168edd9451d233f959121122cea436c5a1ae6c4b02aa0698087fdbf5cc41165a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "En los casos previstos por el numeral primero del artículo anterior, la Junta Electoral deberá ordenar la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a una misma ficha dactiloscópica, e iniciará la acción penal correspondiente, salvo que se comprobara por el inscripto que, habiendo cambiado de domicilio y omitido la declaración del traslado, habita realmente en el último domicilio indicado. En ese caso, deberá mantenerse la inscripción correspondiente al domicilio verdadero.", "titulo": "Artículo 147", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/147"} {"articulo": 148, "articulo_id": "148", "capitulo": "CAPITULO XX - De las solicitudes de exclusión de oficio", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7ed7e5af0455cafd708a98a85a13d7f44d85d508c78ab5da5f9e13d176fe36b2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "En los casos previstos por el numeral segundo, la Junta Electoral deberá ordenar la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a una misma ficha dactiloscópica e iniciará la acción penal correspondiente.", "titulo": "Artículo 148", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/148"} {"articulo": 149, "articulo_id": "149", "capitulo": "CAPITULO XX - 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De los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "30b43f0b382744171e5f802ce83237acb5660083dc2e2e627a17e33ce39742de", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 8 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 8 ,\nLey Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1 ,\nLey Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 8 ,\nLey Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1 ,\nLey Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 152 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "En los años en que haya elecciones ordinarias, el 15 de abril se abrirá un período de calificación durante el cual se deberán sustanciar y fallar todos los juicios de exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166, para la Corte Electoral.\nEste período terminará necesariamente el día 15 de julio.(*)", "titulo": "Artículo 152", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/152"} {"articulo": 153, "articulo_id": "153", "capitulo": "CAPITULO XXII - De las solicitudes de exclusión en los juicios ordinarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c00c06f27312f039b534d00dfa09d263b618f0b817a36727cb990bbfb508e4c7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Todo ciudadano inscripto podrá presentarse ante las Oficinas Electorales, para pedir la exclusión de las inscripciones contenidas en el Registro Cívico Nacional, que correspondan a la jurisdicción electoral de dichas Oficinas.\nTodo ciudadano inscripto podrá asumir la defensa de aquellas personas cuya inscripción hubiera sido observada.", "titulo": "Artículo 153", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/153"} {"articulo": 154, "articulo_id": "154", "capitulo": "CAPITULO XXII - De las solicitudes de exclusión en los juicios ordinarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "433fa85d006d6a077f335f5b7cfb3e59c4b7e6b8c52a25ac8c71d5cef17de980", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "La presentación de las solicitudes deberá hacerse por escrito.", "titulo": "Artículo 154", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/154"} {"articulo": 155, "articulo_id": "155", "capitulo": "CAPITULO XXII - De las solicitudes de exclusión en los juicios ordinarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "48d98a83b6c1efae694416284fe3e0037fe6ddd1d689c6770a95870d1f37c32a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "La solicitud, que se presentará por duplicado, expresará con claridad y precisión:\n1º El nombre, domicilio, número y serie de la inscripción del tachante.\n2º El nombre, domicilio, número y serie de la inscripción del tachado.\n3º La causal de la exclusión, indicando la disposición legal que la\ndeterminare, so pena de no ser admitida la solicitud.\n4º La indicación de la prueba que se va a presentar, especificándose si\nella será testifical o documental, y, en último caso, acompañando los\npertinentes o expresando en qué oficina, registro o archivo se\nencuentran, para que sean solicitadas por las Oficinas Electorales, sin\nperjuicio de que durante el término probatorio se puedan ofrecer otras\npruebas.", "titulo": "Artículo 155", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/155"} {"articulo": 156, "articulo_id": "156", "capitulo": "CAPITULO XXII - De las solicitudes de exclusión en los juicios ordinarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a940416cf5a5e8c70e99579fb85ae696af0058492941862c93003ed6399b760d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "La Oficina que reciba la solicitud deberá ponerle cargo, indicando el día y hora de la recepción y darle entrada en el Registro respectivo, lo que será suscripto por el Jefe y Secretario de la Oficina, devolviendo al excluyente un duplicado de la solicitud, con las mismas indicaciones y cargo.", "titulo": "Artículo 156", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/156"} {"articulo": 157, "articulo_id": "157", "capitulo": "CAPITULO XXII - De las solicitudes de exclusión en los juicios ordinarios", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ce4295b43d0554f36918e0167f5f3076914ddfe35ef2e2ecb261a836717ec59e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Las solicitudes deberán ser diligenciadas de inmediato, por el orden riguroso de su presentación.", "titulo": "Artículo 157", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/157"} {"articulo": 158, "articulo_id": "158", "capitulo": "CAPITULO XXII - 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En el emplazamiento se hará constar:\n1º) El nombre y domicilio del excluido.\n2º) El número y serie de su inscripción.\n3º) La causal de exclusión.\n4º) La fecha de apertura y duración del término probatorio decretado, que\nno podrá extenderse más allá del día 10 de Julio del año en que haya\nelecciones.(*)", "titulo": "Artículo 159", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/159"} {"articulo": 160, "articulo_id": "160", "capitulo": "CAPITULO XXIII - Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5ab48b9dc928cfea2f9a2563b57a01e54d4387c978cc4bfffe1a9b803a512774", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 4 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 160 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "Los juicios ordinarios de exclusión se substanciarán ante las Oficinas Electorales con arreglo a las siguientes disposiciones:\n1.° Cuando se hubieren presentado solicitudes de exclusión por delegados\nde los partidos y por particulares se substanciarán primero los\njuicios que correspondan a las solicitudes de los delegados\npartidarios.\n2.° Cuando los delegados de varios partidos hubiesen presentado\nsolicitudes de exclusión el Jefe de la Oficina Electoral dispondrá que\nla substanciación de los juicios correspondientes se haga en forma\nalternada, de modo que no se destinen dos días consecutivos al mismo\npartido, de acuerdo con las reglamentaciones que formule la Corte\nElectoral.(*)", "titulo": "Artículo 160", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/160"} {"articulo": 161, "articulo_id": "161", "capitulo": "CAPITULO XXIII - Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0fd838a6b4409f82108202a119c9ae8154f461519a6aa361fcaba1dead99db23", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Abierto el período de calificación, todo ciudadano inscripto podrá presentarse ante las Juntas Electorales pidiendo que se abra oportunamente el término probatorio correspondiente, si no lo hubiera hecho la Junta Electoral. Dicho término, que será fijado por las Juntas Electorales, previo informe de las Oficinas respectivas, no podrá ser menor de diez días ni mayor de treinta.", "titulo": "Artículo 161", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/161"} {"articulo": 162, "articulo_id": "162", "capitulo": "CAPITULO XXIII - Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0bb624050d320e2d72fb35a19ebc7f8bd5ef3a70ab1724efe4775d99409b4e3c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Iniciado el término probatorio, la Oficina Electoral recibirá durante su curso las pruebas presentadas y diligenciará las que correspondan, agregándolas a los autos, que deberán ser elevados, bajo conocimiento, a la Junta Electoral, para su resolución al día siguiente del vencimiento de dicho término.", "titulo": "Artículo 162", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/162"} {"articulo": 163, "articulo_id": "163", "capitulo": "CAPITULO XXIII - Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "967c4f7495fcde48be3d8d602bb0522be6565163af7cf97ff195b0b73605dc81", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 5 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 163 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "La Junta Electoral, al recibir los autos, fijará un término perentorio de diez días para que los ciudadanos hagan mérito de la prueba producida. Dentro de los diez días perentorios siguientes la Junta Electoral fallará, ordenando o denegando la exclusión solicitada. El fallo será publicado de inmediato en el Boletín Nacional Electoral. Si no se produjera el fallo en el término prescripto, la Corte Electoral, a solicitud de cualquier ciudadano, ordenará que le sean elevados los autos y fallará sobre ellos, en definitiva, dentro del término perentorio de los diez días siguientes al de su recibo.\nLas Juntas Electorales a las que se ordene la remisión de los autos deberán dar cumplimiento a lo ordenado dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la comunicación respectiva.(*)", "titulo": "Artículo 163", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/163"} {"articulo": 164, "articulo_id": "164", "capitulo": "CAPITULO XXIII - Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c97586d09a8a7da9331806d5c596fc1b6e35c2dd453cfb453815d2117ce4ff05", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "El fallo de la Junta Electoral podrá ser apelado por cualquier ciudadano, dentro de los diez días perentorios siguientes al de su publicación, para ante la Corte Electoral.", "titulo": "Artículo 164", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/164"} {"articulo": 165, "articulo_id": "165", "capitulo": "CAPITULO XXIII - Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1f061509416d77e13629768ae4c3e2c3f0e8dce1d99cd986e8c83baa436b3321", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Si el fallo no fuere apelado, la Junta Electoral dirigirá de inmediato comunicación a la Corte Electoral, que ordenará la cancelación de la inscripción excluída cuando el fallo fuere condenatorio.", "titulo": "Artículo 165", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/165"} {"articulo": 166, "articulo_id": "166", "capitulo": "CAPITULO XXIII - Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "35a86342ec613bdc4a997c0fef1a0d00555c2efe4c25971321c3dfc53f043eb3", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Si el fallo fuere apelado, la Junta Electoral deberá otorgar, en relación, el recurso, elevando de inmediato los autos, bajo conocimiento, a la Corte Electoral que, una vez que los haya recibido, fallará por expediente, dentro del término improrrogable de los diez días siguientes al de su recibo, siendo inapelable su sentencia. Si no sentenciara dentro del término prescripto, el Secretario de la Corte, bajo pena de destitución, citará en forma personal y pública, para el día siguiente al del vencimiento de dicho término, a una sesión extraordinaria, con el fin de resolver el o los asuntos demorados, declarándose cesantes, por los que concurran, a los que hayan obstaculizado con su inasistencia, o su negativa a dictar el fallo, el pronunciamiento de la corporación, y se convocará a los suplentes respectivos para reemplazarlos, empezando a correr un nuevo término de igual duración que el establecido en el inciso 1.o. Si integrada así la corporación, tampoco se pronunciara fallo, dentro del plazo fijado, se adoptarán iguales medidas con los omisos, y se seguirá convocando a los suplentes respectivos hasta lograr quórum; y así sucesivamente. Para estas integraciones se citará con intervalos de cuarenta y ocho horas por el Secretario de la Corte.", "titulo": "Artículo 166", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/166"} {"articulo": 167, "articulo_id": "167", "capitulo": "CAPITULO XXIII - Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54891cdd49084fa35c948b0ec08691753cca91161375c0b2009e8f5255f4b9bc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Una vez pronunciada la sentencia, si el fallo fuera condenatorio, la Corte Electoral ordenará de inmediato a la Oficina Nacional la cancelación de la inscripción excluída, la que deberá publicarse y comunicarse a la Junta Electoral respectiva.", "titulo": "Artículo 167", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/167"} {"articulo": 168, "articulo_id": "168", "capitulo": "CAPITULO XXIII - Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3351a4f62d71c4471c196fd55eca49a0f466ad2deb096b69987a4694c6bc9006", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V", "texto": "Terminado el período de calificación, será mantenida la inscripción de todos los ciudadanos contra cuyas inscripciones se hubiere iniciado juicio de exclusión, siempre que sobre dichos juicios no se hubiere pronunciado sentencia ejecutoriada.", "titulo": "Artículo 168", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/168"} {"articulo": 169, "articulo_id": "169", "capitulo": "CAPITULO XXIII - Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "671664dc7557a5d96d4ad7ec82f02284bfa868e478ad1e90384a89b54e5bc7de", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.785 de 21/11/1924 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 7.785 de 21/11/1924 artículo 1 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 169 .", "seccion": "SECCION V", "texto": "Con anterioridad de treinta días, por lo menos, a la fecha de la\nelección, la Corte Electoral deberá publicar en el Boletín Electoral, la\nnómina de todas las personas habilitadas para votar.\nLa nómina deberá hacerse por Departamentos y respecto de cada\ninscripción deberán enunciarse las circunstancias siguientes:\n1.° Serie y número de la inscripción.\n2.° Nombre y apellido del inscripto.\n3.° Domicilio.\nDentro del mismo término, la Corte Electoral deberá publicar la nómina que resulte del Registro Electoral de inhabilitados, para votar en las próximas elecciones, expresando la serie y número correspondientes y el nombre y apellido del inhabilitado.(*)", "titulo": "Artículo 169", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/169"} {"articulo": 170, "articulo_id": "170", "capitulo": "CAPITULO XXIV - De los reclamos por procedimientos y actos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "198753c0d876370178cc968bd399be97f813b999f455968cbf231e8c5bb7c9c2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI", "texto": "De los procedimientos de las Oficinas Electorales y de las Oficinas Inscriptoras se podrá recurrir, dentro de los cinco días perentorios, para ante la Junta Electoral respectiva.\nEl recurso se interpondrá ante la oficina que haya realizado el acto.\nLa Junta Electoral podrá, según las circunstancias del caso, ordenar la suspensión de los procedimientos objeto del recurso. La Corte Electoral también podrá, en cualquier momento, decretar la suspensión de los procedimientos reclamados u ordenar que la suspensión ya dispuesta por la Junta Electoral o por la Corte, quede sin efecto.", "titulo": "Artículo 170", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/170"} {"articulo": 171, "articulo_id": "171", "capitulo": "CAPITULO XXIV - De los reclamos por procedimientos y actos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f5fffe6d27a719ecd8c55ab86c0f0bb587825fe34c4e8b5128d4ba6826376e3a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI", "texto": "Inmediatamente de interpuesto el recurso, la Oficina elevará los autos a la Junta Electoral que, a petición del recurrente, podrá abrir un término improrrogable de prueba no menor de diez días ni mayor de treinta.\nLas pruebas serán diligenciadas ante el miembro de la Junta o funcionario electoral que la Junta designe por acuerdo de dos tercios de sus componentes, asistido del Secretario de la corporación.\nSi no pudiera obtenerse los dos tercios de votos para esta designación las pruebas serán diligenciadas ante dos miembros de la Junta Electoral: uno nombrado por los miembros de la Junta que representen al partido con mayor número de votos al ser electa la corporación y otro nombrado por los que representen al partido que le siga en número de votos. Si cualquiera de los dos miembros así designados dejara de concurrir en el día y a la hora fijados de antemano con su conocimiento para las diligencias de prueba, el otro las practicará asistido por el Secretario de la corporación.\nEn caso de que tampoco pueda hacerse la designación de dos miembros de la Junta en la forma indicada precedentemente, la Corte designará un miembro de la Junta o a un funcionario electoral para que diligencie la prueba.", "titulo": "Artículo 171", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/171"} {"articulo": 172, "articulo_id": "172", "capitulo": "CAPITULO XXIV - De los reclamos por procedimientos y actos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dc348b60123c2e0ec167d6660b5a9d5970206feee9828af47d142863b4e37db0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI", "texto": "Terminado el período probatorio, la Junta Electoral fallará dentro del término de diez días perentorios, resolviendo lo que hubiere lugar, de acuerdo con esta ley.\nEl fallo de la Junta Electoral podrá ser apelado por cualquier ciudadano, dentro de los diez días perentorios de su publicación para ante la Corte Electoral, que resolverá sobre él en la forma establecida en el artículo 166.", "titulo": "Artículo 172", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/172"} {"articulo": 173, "articulo_id": "173", "capitulo": "CAPITULO XXIV - De los reclamos por procedimientos y actos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1301e5c09badd61f5abb366ec61a0cb2350ea073d49b4c3466172c4bbda1c5fb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI", "texto": "De los actos y procedimientos de las Juntas Electorales, se podrá recurrir, dentro de los cinco días perentorios, para ante la Corte Electoral.", "titulo": "Artículo 173", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/173"} {"articulo": 174, "articulo_id": "174", "capitulo": "CAPITULO XXIV - De los reclamos por procedimientos y actos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1f68cd9185dcd39561c17329b2bd0fd1a0f19928cc0cc6ba369a9c6bad606495", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI", "texto": "El recurso se interpondrá ante la Junta Electoral y será otorgado para ante la Corte Electoral. Esta podrá, en cualquier momento, decretar la suspensión de los procedimientos reclamados u ordenar que la suspensión ya decretada quede sin efecto.", "titulo": "Artículo 174", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/174"} {"articulo": 175, "articulo_id": "175", "capitulo": "CAPITULO XXIV - De los reclamos por procedimientos y actos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "11b22782d3e379edb1bd4234985edf72f718f237a125773260fdb534f8f685af", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI", "texto": "Inmediatamente de interpuesto el recurso, la Junta Electoral elevará los autos a la Corte Electoral, que, a petición del recurrente, podrá abrir un término probatorio improrrogable no menor de diez días, ni mayor de treinta.", "titulo": "Artículo 175", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/175"} {"articulo": 176, "articulo_id": "176", "capitulo": "CAPITULO XXIV - De los reclamos por procedimientos y actos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "619239d32723fd4bf5ae3da64cf4e7f00f05f58b098bcf3e4a5931f3d2dc17d4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI", "texto": "Terminado el término probatorio, la Corte Electoral fallará dentro del término improrrogable de quince días y ordenará lo que hubiera lugar, siendo inapelable su fallo.", "titulo": "Artículo 176", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/176"} {"articulo": 177, "articulo_id": "177", "capitulo": "CAPITULO XXIV - De los reclamos por procedimientos y actos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "795feef0346e7db466d50d572c991c9eb3adbe02ada8260db7699e0682691338", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI", "texto": "De los actos y procedimientos de la Corte Electoral, se podrá pedir reposición dentro de los cincos días perentorios de su publicación. El recurso tendrá efecto suspensivo.", "titulo": "Artículo 177", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/177"} {"articulo": 178, "articulo_id": "178", "capitulo": "CAPITULO XXIV - De los reclamos por procedimientos y actos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "effeddfa01614549f55c04c0f0b8fb165e8d2ac5e42bcb4b7b642e26ae98285d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VI", "texto": "La Corte Electoral fallará el recurso, dentro de los diez días de su interposición. Podrá decretar y realizar diligencias para mejor proveer, debiendo aún en ese caso, dictar el fallo dentro de los diez días. De ese fallo no habrá ulterior recurso y deberá cumplirse irrevocablemente.", "titulo": "Artículo 178", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/178"} {"articulo": 179, "articulo_id": "179", "capitulo": "CAPITULO XXV - Del contralor de los partidos", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "003be8589374ac8824af3d25ad3c40f1e2bca95c3f5c4507ca01b7749b20e211", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII", "texto": "Los partidos políticos podrán fiscalizar y contralorear todos los actos y procedimientos de las autoridades y oficinas electorales.\nLa fiscalización o contralor en el Archivo Nacional o Departamental, deberá solicitarse por escrito, a la autoridad respectiva, por las autoridades nacionales o departamentales de los partidos, en su caso,\nexpresándose con claridad el objeto preciso de la solicitud.", "titulo": "Artículo 179", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/179"} {"articulo": 180, "articulo_id": "180", "capitulo": "CAPITULO XXV - 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En los casos previstos en este artículo los delegados deberán firmar el expediente o acta correspondiente.", "titulo": "Artículo 188", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/188"} {"articulo": 189, "articulo_id": "189", "capitulo": "CAPITULO XXV - Del contralor de los partidos", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "526df48a93979bf758d9544743ff94f2f9e36eb1720356e626bacf4c1896bb2d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII", "texto": "Los delegados podrán denunciar al Jefe de la Oficina Inscriptora que los delegados de los otros partidos, no reúnen las condiciones legales.\nEl funcionario referido, probada la veracidad de la denuncia, podrá ordenar el retiro de los denunciados.", "titulo": "Artículo 189", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/189"} {"articulo": 190, "articulo_id": "190", "capitulo": "CAPITULO XXV - Del contralor de los partidos", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8c7ae48641def0525fefca7d97e970a23a33067c2b74e7fe9016ea0315a4b1d8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII", "texto": "Los delegados pueden pedir que se interrogue al aspirante a inscribirse, en forma breve y sumaria, sobre hechos tendientes a asegurar la identidad, vecindad y residencia.", "titulo": "Artículo 190", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/190"} {"articulo": 191, "articulo_id": "191", "capitulo": "CAPITULO XXV - Del contralor de los partidos", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a190c06df1f6e56f8e16f41e9e7703bf35a0057857074f45a0c2f99508081092", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII", "texto": "Para ser delegado se requiere estar inscripto en el Registro Cívico Nacional y no haber sido condenado por delitos electorales.\nEsta última condición se presumirá existente, mientras no se pruebe lo contrario, ante el funcionario superior del organismo electoral en que actuará el delegado, por medio de documento auténtico expedido por autoridad competente.", "titulo": "Artículo 191", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/191"} {"articulo": 192, "articulo_id": "192", "capitulo": "CAPITULO XXV - Del contralor de los partidos", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4e329c8772eb6d399cc42138be345574a072bd981b3f260e87bc49e553e396bc", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII", "texto": "Las autoridades de los partidos políticos, para ser consideradas como tales, a los efectos de la presente ley, deberán comunicar su constitución, en cada período electoral, indicando los nombres de las personas que las forman, a las Juntas Electorales de los Departamentos en que actúen. Las autoridades nacionales de los partidos harán análoga comunicación a la Corte Electoral. Las referidas comunicaciones llevarán al pie la firma de cada una de las personas que componen el órgano ejecutivo de la autoridad que las envía.", "titulo": "Artículo 192", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/192"} {"articulo": 193, "articulo_id": "193", "capitulo": "CAPITULO XXV - Del contralor de los partidos", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7f20b56836494b644df2cd99d8c32a6f1f867e220555c86433cf4b1bdaca3104", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VII", "texto": "La Oficina Nacional Electoral entregará copia fotográfica de los negativos archivados, cuando le fuera solicitada por las autoridades nacionales de los partidos políticos, siempre que le fueren indicados la serie y el número de la inscripción correspondiente. La Corte Electoral fijará los precios que deberán abonarse por la entrega de dichas copias.", "titulo": "Artículo 193", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/193"} {"articulo": 194, "articulo_id": "194", "capitulo": "CAPITULO XXVI - De los delitos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a675d38afc2da0258384cc59e099ba83d3f99ed72fe839cd76024e37e075b11", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 195 y 209 .", "seccion": "SECCION VIII - De los delitos electorales y de sus penas", "texto": "Son delitos electorales:\n1° La omisión en que incurren los ciudadanos al dejar voluntariamente de\ninscribirse en el Registro Cívico Nacional.\n2° La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o\nformalidades que expresamente impone la presente ley.\n3° La inscripción falsa o múltiple en el Registro Cívico Nacional.\n4° La presentación de pruebas falsas, acerca de su identidad, ciudadanía,\nvecindad o residencia, realizada por las personas que se inscriban o\npretendan inscribirse en el Registro Cívico Nacional.\n5° El suministro de las mismas pruebas hecho por terceros.\n6° La testificación o certificación falsas acerca de la identidad,\nciudadanía, vecindad o residencia de las personas que se inscriban o\npretendan inscribirse en el Registro Cívico Nacional.\n7° La obstrucción deliberada opuesta al desarrollo de los actos\ninscripcionales.\n8° La violencia física o moral ejercida en el sentido de coartar o\nimpedir la inscripción de los ciudadanos.\n9° La organización, realización o instigación de desórdenes o tumultos en\nlos locales donde se hallen funcionando las autoridades u oficinas\nelectorales.\n10. La infracción de lo dispuesto por el numeral 2.o del artículo 9.o de\nla Constitución.\n11. El arrebato, estrago, destrucción u ocultación de los Archivos,\nRegistros o documentos electorales.(*)", "titulo": "Artículo 194", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/194"} {"articulo": 195, "articulo_id": "195", "capitulo": "CAPITULO XXVII - De los juicios por delitos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2fe89b18f73ccc488f44c497058ce7622b2df1f17d6aad95335f1afc8ab674a2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - De los delitos electorales y de sus penas", "texto": "Los delitos a que se refiere el artículo anterior serán castigados:\nEl del numeral 1°, con pena de tres días de prisión.\nEl del numeral 2°, con pena de ocho días, que se elevará a dos meses, con privación de empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.\nLos de los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, con pena de tres meses de prisión que se elevará a seis meses, con privación de empleo, si fueren cometidos por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.\nLos de los numerales 8° y 9°, con pena de seis meses de prisión, que se elevará a un año de prisión con privación de empleo si fueren cometidos por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.\nEl del numeral 10°, con pena de seis meses de prisión, con privación de empleo.\nEl del numeral 11°, con pena de dos a cuatro años de prisión.\nEn los casos de los numerales 3°, 4°, 5 y 6°, los delincuentes quedarán, además, privados del ejercicio de sus derechos cívicos por el término de tres años, a contar desde la fecha de la sentencia.\nEn los casos de los numerales 7°, 8°, 9° y 10°, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta o especial (artículos 41 a 43 del Código Penal), por uno a tres años.", "titulo": "Artículo 195", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/195"} {"articulo": 196, "articulo_id": "196", "capitulo": "CAPITULO XXVII - De los juicios por delitos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2afcb82fb3b024933649f8c0acf6753e4b34abcc4d8d5fc62d7a078265085c1f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - De los delitos electorales y de sus penas", "texto": "Los delitos electorales se penarán sin atender más que al hecho mismo y\nsin consideración a si intervino en ellos dolo o culpa.", "titulo": "Artículo 196", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/196"} {"articulo": 197, "articulo_id": "197", "capitulo": "CAPITULO XXVII - De los juicios por delitos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a177e4fd9136a0cf68a8d7805614ceec5ab78dd2db8d84ab8528529af71eadb1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - De los delitos electorales y de sus penas", "texto": "No son aplicables a los delitos electorales:\nA) Las disposiciones sobre circunstancias atenuantes y agravantes\ncontenidas en los artículos 18 y 19 del Código Penal.\nB) Los beneficios sobre suspensión de la condena y libertad anticipada\n(leyes de 25 de Enero de 1916 y 30 de Enero de 1918).", "titulo": "Artículo 197", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/197"} {"articulo": 198, "articulo_id": "198", "capitulo": "CAPITULO XXVII - De los juicios por delitos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "060c217bacd2f1348f91637a4fc0e9e9112e085cd2fac0c0613881656e5ba297", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - De los delitos electorales y de sus penas", "texto": "Los autores de delito frustrado sufrirán las mismas penas que los de delito consumado.", "titulo": "Artículo 198", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/198"} {"articulo": 199, "articulo_id": "199", "capitulo": "CAPITULO XXVIII - De los juicios por delitos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a35573e0d7996e8c80310e354057612d56ec03e93aa0ebfc83095782e24795ab", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - De los delitos electorales y de sus penas", "texto": "Son jueces competentes para conocer de los juicios sobre delitos electorales:\nEn primera instancia, los Jueces Letrados Departamentales en campaña y los Jueces Letrados Correccionales en Montevideo. El sumario, en Montevideo, estará a cargo de los Jueces Letrados de Instrucción.\nEn segunda instancia, los Jueces del Crimen, con excepción de los juicios radicados en los Departamentos de Salto, Paysandú, Río Negro y Artigas, cuyo conocimiento corresponderá a los Jueces de lo Civil, Comercial y Correccional, de las respectivas jurisdicciones.", "titulo": "Artículo 199", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/199"} {"articulo": 200, "articulo_id": "200", "capitulo": "CAPITULO XXVIII - De los juicios por delitos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "23431c2622212c28ac22ae8e88dbc48985006873c3c8e7c5fd208109671d18e1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 202 .", "seccion": "SECCION VIII - De los delitos electorales y de sus penas", "texto": "El sumario de los juicios por delitos electorales deberá terminarse dentro del término improrrogable de un mes, contado desde el día de la respectiva denuncia y, dentro de las 24 horas de concluído, será remitido al Juez del plenario. Cuando el delito se cometa fuera de la localidad donde actúe el Juez de Instrucción, el plazo para la terminación podrá extenderse hasta cuarenta y cinco días.\nEl juez del plenario convocará a audiencia verbal, que se efectuará dentro de los diez días de la recepción del sumario. En esa audiencia recibirá las pruebas ampliatorias que se presenten y oirá las alegaciones de las partes.\nLa sentencia deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la realización de la audiencia.(*)", "titulo": "Artículo 200", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/200"} {"articulo": 201, "articulo_id": "201", "capitulo": "CAPITULO XXVIII - De los juicios por delitos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9b95f55f19960924d63967f79e25123b6063dab7ea1dbebd86a1b2a0fe69afb9", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 202 .", "seccion": "SECCION VIII - De los delitos electorales y de sus penas", "texto": "Contra la sentencia dictada en dichos juicios habrá un recurso de apelación, en relación, que se interpondrá dentro de tres días de notificada aquélla, y del que se correrá traslado con término de otros tres días.\nLa apelación se concederá, cuando proceda, dentro de las 24 horas de evacuado el traslado, debiendo remitirse el expediente al Superior, sin noticia de las partes, dentro de las 24 horas siguientes.\nEl Superior pronunciará sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente, sin poder realizar ningún acto de procedimiento, ni ordenar diligencias ni aún con el carácter de “para mejor proveer”.\nContra la sentencia de segunda instancia no existirá recurso ni acción alguna.(*)", "titulo": "Artículo 201", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/201"} {"articulo": 202, "articulo_id": "202", "capitulo": "CAPITULO XXVIII - De los juicios por delitos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ea6ca4f464dcd454373ff138680f2a5213f9e9ff49698346c424ac5ffd87739f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 203 .", "seccion": "SECCION VIII - De los delitos electorales y de sus penas", "texto": "Los funcionarios judiciales que no cumplieren su cometido dentro de los términos señalados por los artículos anteriores, sufrirán como pena disciplinaria una multa de 100 a 500 pesos, que les impondrá la Alta Corte de Justicia, ordenando a la Contaduría General del Estado el descuento del\nsueldo respectivo.(*)", "titulo": "Artículo 202", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/202"} {"articulo": 203, "articulo_id": "203", "capitulo": "CAPITULO XXVIII - De los juicios por delitos electorales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a188d9cc6c7d2f4bdd6108f4f52d53c9677bf3d652ead1fea2b8b26ca399264f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - De los delitos electorales y de sus penas", "texto": "Todo funcionario electoral o empleado público que por razón de su empleo compruebe la realización de un delito de carácter electoral, deberá denunciarlo al Ministerio Público o a los Jueces encargados de la realización de los sumarios.\nToda omisión a este respecto dará lugar a la imposición de la pena disciplinaria a que se refiere el artículo anterior.", "titulo": "Artículo 203", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/203"} {"articulo": 204, "articulo_id": "204", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a4c5aafa784f2dad70011338a39d50dcf33d02962cfa75e5b69af0cda60ed0f8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX", "texto": "Los recaudos necesarios para la inscripción no requerirán papel sellado, ni timbres. Están igualmente exentos de papel sellado y de timbres todas las solicitudes, reclamos o protestas que se interpongan en cumplimiento de esta ley ante las autoridades y oficinas electorales.", "titulo": "Artículo 204", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/204"} {"articulo": 205, "articulo_id": "205", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3801c5334d28654a6588ff61e34465f56ef1907a1556817c441c1aff5a327f4d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX", "texto": "Las autoridades eclesiásticas están obligadas a proporcionar los datos que soliciten las Juntas Electorales para el mejor desempeño de sus cometidos.", "titulo": "Artículo 205", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/205"} {"articulo": 206, "articulo_id": "206", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "354c4891cec872d23779362c400ec31429753c1971d962bcb8661b27f8612290", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 207 .", "seccion": "SECCION IX", "texto": "Los curas párrocos deberán entregar a los interesados que lo exijan una constancia escrita de haber solicitado determinado certificado parroquial, con especificación del nombre de la persona a que se refiere, año de nacimiento o bautismo y nombre de los padres.\nLas Oficinas Electorales Departamentales suministrarán los formularios impresos para esos certificados.(*)", "titulo": "Artículo 206", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/206"} {"articulo": 207, "articulo_id": "207", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ceaa8e0c9fff8f5ba331dbee83f8f3dd91c37af187af91df91d3f8477c525854", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX", "texto": "Todos los certificados, como las constancias de que habla el artículo anterior, deben ser expedidos dentro de los diez días de solicitados, quedando los curas párrocos autorizados para cobrar veinte centésimos por cada certificado parroquial que expidan.", "titulo": "Artículo 207", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/207"} {"articulo": 208, "articulo_id": "208", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6c066ba653831dcb244984f299d59d29a1b7e0e5fa7593e772b0744f9b841c2b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX", "texto": "El interesado a quien se haya expedido constancia de no existir en los libros bautismales una inscripción buscada, tendrá derecho a revisar personalmente los libros en presencia del cura párroco.", "titulo": "Artículo 208", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/208"} {"articulo": 209, "articulo_id": "209", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "eee9b3c82a2893f2b356c0de0dcd760230504bf8d36b5bb230a67e575fc13268", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX", "texto": "Los párrocos que expidan certificados con datos que no concuerden con el contenido de los libros parroquiales, incurrirán en el delito previsto en el numeral 5 del artículo 194.", "titulo": "Artículo 209", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/209"} {"articulo": 210, "articulo_id": "210", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1f19d0979aa541e77266a608eb39cb2b83fa276c7d0e7106014b2dde82cb3f7b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX", "texto": "Las comunicaciones y documentos que transmitan en cumplimiento de esta\nley las autoridades y oficinas electorales se podrán hacer por intermedio\ndel Correo, que los considerará como piezas oficiales certificadas y\nlibres de franqueo. Las comunicaciones telegráficas de la misma índole\nserán también gratuitas. Las comunicaciones telefónicas de la misma índole\npodrán hacerlas utilizando, si fuere necesario, los teléfonos policiales.", "titulo": "Artículo 210", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/210"} {"articulo": 211, "articulo_id": "211", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "476787f583d0a10856217c4b79b3eeeb9bfdd9e1145d5aced4e3957f12540d2d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX", "texto": "Las informaciones o testimonios, las diligencias o actuaciones que se realicen en cumplimiento de disposiciones expresas de la presente ley, ante los Jueces o Tribunales, no devengarán costas, ni por ellas podrán exigirse cualesquiera otras retribuciones compensatorias.\nEsta exención se extiende a la labor realizada por los funcionarios administrativos ante los cuales se soliciten informaciones o certificaciones de la misma índole.", "titulo": "Artículo 211", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/211"} {"articulo": 212, "articulo_id": "212", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1e57f93f28674b1e6f532017bf229a52ecf281f207549d5b1b3e40845b947461", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX", "texto": "Desde el año cumplido de la promulgación de esta ley nadie podrá ocupar función, cargo, empleo, profesión, arte u oficio para cuyo desempeño se requiera el ejercicio de la ciudadanía, sin acreditar previamente dicha condición, con la credencial válida de su inscripción en el Registro Cívico Nacional.", "titulo": "Artículo 212", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/212"} {"articulo": 213, "articulo_id": "213", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción derogada por: Ley Nº 11.727 de 31/10/1951 artículo 6 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.604 de 18/10/1950 artículo 1 .\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 11.604 de 18/10/1950 artículo 1 ,\nLey Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 213 .", "seccion": "SECCION IX", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 213", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/213"} {"articulo": 214, "articulo_id": "214", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d69d3f93c62602bf4ff23eb7c3ad2fab4e4aaee4401865c587cce8983afa32a7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX", "texto": "Las Oficinas de Registro de Estado Civil quedan obligadas a transmitir\nquincenalmente a la Corte Electoral todas las defunciones de varones mayores de diez y ocho años de edad, que hubieren sido registradas en sus respectivas jurisdicciones, enviando testimonio autenticado de cada una de las partidas de defunción indicadas.\nEl empleado culpable será castigado con pérdida de sueldo de uno a seis meses o privación del empleo, según la gravedad de la falta. La sanción que corresponda será impuesta por la Alta Corte de Justicia, sin perjuicio de las acciones criminales a que hubiere lugar.", "titulo": "Artículo 214", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/214"} {"articulo": 215, "articulo_id": "215", "capitulo": "CAPITULO XXIX - Disposiciones generales", "documento": "Ley 7.690", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "09/01/1924", "fecha_publicacion": "11/01/1924", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd56728092f536330c34b905838d569c7e0ede7ee1d78e1020e4b88b8b6d8356", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 20 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 215 .", "seccion": "SECCION IX", "texto": "Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales quedan obligados a enviar mensualmente a la Corte Electoral certificación de la parte dispositiva de toda sentencia ejecutoriada o auto procesal que signifique o declare la suspensión o pérdida de los derechos políticos de los ciudadanos, así como de toda sentencia absolutoria, auto de excarcelación o resolución que signifique o declare terminación de la suspensión de la ciudadanía.(*)", "titulo": "Artículo 215", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7690-1924/215"} {"articulo": 216, "articulo_id": "216", "capitulo": "CAPITULO XXIX - 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