{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": null, "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6bddd2f3e8d62c310f644f17fa95b0dce7fe5ab62fef204299fb986b14b9198e", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 262 .", "seccion": "SECCION I - Del Gobierno y Administración de los Departamentos", "texto": "Cada Departamento será gobernado y administrado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental que tendrá\nfunciones de contralor y legislativas.\nSu jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y\ntendrán su sede en la Capital del mismo.", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "727ccb0be28bf1bad3a153594501ce8c0181c76fdbcd756e07934e3556568db8", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 262 .", "seccion": null, "texto": "En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6cdf736d740571950517c42608485ba8386081f3db9067c77025aa095524f556", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 263 , 265\ny 272 .", "seccion": null, "texto": "Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y\nde nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.\nLa elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para\nel sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución.\nSe atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado\ntriunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.\nDentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la\nrepresentación proporcional integral.\nLos miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus\nfunciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta triple número de suplentes.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b289cf62129ed88b47e72d3a7eb5747d3e13d26ef9ece5b035f8ea50b6d16596", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.\nUna vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos\nVice Presidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos,\npudiendo ser reelectos.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab3d2ef301c4affde50007aaadeda876879f1050e15912c8e2d7ca735aa9af31", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 56 .", "seccion": null, "texto": "En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos lo reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.(*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c60fb14351218f09acfb7a08f5e2a474b0da1276498a1d284cae165be75540cd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las Juntas Departamentales sesionaran ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar\nextraordinariamente a la Junta en cualquier momento.", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fc5bf555d8b0d7500cac4971c7b0eedff29df67bade20a38c44660eb2dc0fd5b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán Ediles y sus funciones serán honorarias.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "441f50ae6258b823d73fd536729d304afaa7a6b8990d6cb9cc50cb15e4596064", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 264 .", "seccion": null, "texto": "Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán: 25 años\ncumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por\nlo menos.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7379bfec5d0f6d9eb170fa1b8a43e41309b1c725e5af1b58025e5f18ce480fe7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículos: 38 y 42 .\nVer: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 290 , 291 ,\n292 , 293 y 294 .", "seccion": null, "texto": "No podrán ser Ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los entes autónomos o servicios descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funciones electivas - cualquiera que sea su naturaleza - y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9dfb093150021b561935b57881349633453b8bf23acdb7214661fad75f31db4d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los Ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósito de interés general.", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d173b1f1ffa79143626f832a7b8d33d697b039380b9e9d92bd2b179000eea25a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite un resumen de los asuntos tratados\ny resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8a3b912f258c95a34dcd18c71775529aa063b87f4818364de131d1627df386d5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Todas las resoluciones de la Junta serán revocables por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8ad63805849fc1fcd45abdf263f0419a448e0e49524ffabfb3f5d8874210ea8b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones\nque le acordare el reglamento interno.", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "372f9200f16a18d1f9bd37495675da7e4a0660f06e3285d07a074f6859ce1a17", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 282 .", "seccion": null, "texto": "El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f21f9b8140b7aeca2dc4efd98ca28a150d51c16769abb6ddb1f8e69480695040", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos\npúblicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales\ny reglamentarias. Ninguna ordenanza y en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los\nreglamentos y ordenanzas vigentes.", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1395e61a7eb450a1e638c372566c4a0857b45092a13e685dc1ef0f60a8b147aa", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 284 .", "seccion": null, "texto": "Todo Edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al\nIntendente.\nSi éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días, el Edil\npodrá solicitarlos por intermedio de la Junta.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "cf813647bcd5c9adc98abe4cb15af0c9c575a5800c78027a09fa6b9c2c2e2a4c", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 285 .", "seccion": null, "texto": "La Junta tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que estime\nconvenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7d44afec48c0fd6f06b4d0635fc6f182cbc8b93a2eebaeafb866f3543d513edb", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 286 .", "seccion": null, "texto": "La Junta podrá nombrar de su seno Comisiones de investigación para\nsuministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus\nfunciones, quedando obligados el Intendente y las Oficinas de su dependencia\na facilitar los datos solicitados.", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2f548fdbebf80d23923cb209db0b8b8404935f69ba18d86b41166c54ebb99f34", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 30) redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 210 .\nNumeral 35) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83\nNumeral 4), literal a).\nNumeral 30) redacción dada anteriormente por:\nDecreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1 ,\nLey Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313 .\nVer: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 51 , 216 ,\n222 , 223 , 224 , 225 , 273 , 275 , 296 , 297 , 301 y 317 .\nTEXTO ORIGINAL:\nDecreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1 ,\nDecreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1 ,\nLey Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313 ,\nLey Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 19 .", "seccion": null, "texto": "A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:\n1º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de\nCuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos\nimpuestos municipales;\n2º Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente\nel Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su\nestudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá\nmodificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos,\nno pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits,\nni crear empleos por su iniciativa.\nPreviamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la\nley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará\ninformes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte\ndías, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el\ncálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o\nviolación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.\nSi el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de\ndefectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere\nindispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos\nconstitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese\ncaso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el\npresupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido,\ncomputándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con\nanterioridad.\nSi la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no\nmediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.\nEn ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con\nposterioridad al informe del Tribunal.\nSi la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por\nel Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la\nAsamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva\nlas discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera\ndecisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.\nLos presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al\nPoder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el\nPresupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción\na éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las\nhubiere.\nRegirán respecto de los presupuestos municipales los principios\ngenerales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por\nlos artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la\nRepública;\n3º Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su\nsu caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda\nlos gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no\nsea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya\nvigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran\nexclusivamente a su interpretación y ejecución;\n4º Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el\nIntendente, previo informe del Tribunal de Cuentas;\n5º Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre\ncuestiones relacionadas con las finanzas o administración\ndepartamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por\naprobada la solicitud de intervención;\n6º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de\nCuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de\nempréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta\ncorriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los\nque deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta\ncuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de\nCuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada\nejercicio;\n7º Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su\ndependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud,\nomisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta\ndías. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;\n8º Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y\npor mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que\naquéllos quisieren formular;\n9º Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su\nfuncionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de\nCuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo;\n10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los\nEdiles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución,\nsiempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de\nanticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá\nsepararlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus\ncomponentes;\n11 Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente;\n12 Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y\ndemás resoluciones en materia de su competencia;\n13 Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y\ndemás resoluciones del Intendente;\n14 Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre\nde 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa;\n15 Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule\ncon arreglo a la presente ley;\n16 Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o\nampliaciones de esta ley;\n17 Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a\npropuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus\ncomponentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.\nLas concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso;\n18 Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con\nsujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente;\n19 Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de\nalumbrado, excepto el eléctrico de generación central;\n20 Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y\nalumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte\ntécnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que\nesta institución no los hubiera establecido;\nEl plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del\nEstado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos\nservicios dentro del plazo fijado;\n21 Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las\nutilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del\nde Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese\nefecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y\npérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas\nEléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado\nde su cuenta en la forma más amplia posible;\n22 Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios\npúblicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo\ndispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el\nfuncionamiento de dichos servicios;\n23 Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial\ntrustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución;\n24 Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de\npresentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el\nquince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la\niniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará\ntrámite ante las autoridades respectivas;\n25 Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación\nde las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo\nentendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos\ndepartamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a\ndichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo;\n26 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el\ncumplimiento de sus funciones;\n27 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;\n28 Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la\nConstitución;\n29 Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes\ndel Departamento:\nA) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los\nartículos 16 y 17 de la Constitución;\nB) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes\ntutelares de aquéllos derechos.\nC) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados\na prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por\nlas leyes.\nD) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción\na las leyes de la materia.\nE) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional,\nsegún lo disponga la ley especial o el Código Militar;\n30 Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR\n(trescientos cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos\nDepartamentales.\nLas mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210\nUR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el\nIntendente Municipal con la autorización del órgano legislativo\ndepartamental por mayoría absoluta de votos.\nLas mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo\npodrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho\nórgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus\ncomponentes.\nLas multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo\naplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92\ndel Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los\ntestimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las\ncuales se impongan dichas sanciones.\nLas sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la\ninfracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.\nLos Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados\na propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de\nsoluciones a nivel nacional. (*)\n31 Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.\nPara cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se\npretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente\nal Intendente, y se requerirán dos tercios de votos;\n32 Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios\nmunicipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a\npropuesta del Intendente;\n33 Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que\ndeban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de\nla intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales;\n34 Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo\nque haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el\ndesarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene,\nseguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en\nlos Códigos Penal y del Niño.\n35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del\ndepartamento, siendo de su cargo:\nA) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del\námbito territorial departamental.\nB) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de\nordenamiento territorial.\nC) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento\nterritorial.(*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO III", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "57115c048e49dcbf1b52e45d75fac6c6e206ce37e635424ba79ce6f8c91077d2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la\naprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones,\nésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados\ndesde la fecha de la respectiva solicitud.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "80c0ff1a389812da40d76ac96018b20ffe9d27bc740ece7b830c2564bf52f20f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 281 .", "seccion": null, "texto": "Si el Intendente, a quien se hubiese remitido una ordenanza u otra\nresolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo\navisará inmediatamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser\npromulgada sin demora.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "163bcd629ece725c295f17d1f82163d351854b064839bc570150e3435d56e848", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 281 .", "seccion": null, "texto": "Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días\nhábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y\nse publicará como tal, reclamándose ésto en caso omiso, por la Junta.", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": 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las objeciones u observaciones del Intendente, se\npodrán publicar por la prensa.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO IV", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "21b8aa936b0fad510a3dcb7dc705f590fc360ff247dd13df09dcff5fa159c58f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 225 .", "seccion": null, "texto": "No podrán ser observadas:\nA) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que\nésta actúe por vía jurisdiccional o de contralor;\nB) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;\nC) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el\ntrámite establecido en el artículo 254 de la Constitución.", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d1cc6f8cc2db549b3491e41d204a501af4c32b2a4b08618aa125bab190404884", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 266 y\n274 .", "seccion": null, "texto": "El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno\nDepartamental.\nLos Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser\nreelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": 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"c1f28404bcc587291dd1d145ab327cf1140800f274c22da5d7a91942bbe38a3d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 289 .", "seccion": null, "texto": "Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo\npúblico o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio,\nprofesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "668409c3fdbde639a1b2d2655abe8d857b5c8fdf3aa97924d31001fcf6042b07", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental; tampoco podrán\nobtener licencia sin remuneración por más de seis meses.", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "80e74cd92395ec91a28675d6eb64f7387f16641297049113ecb77dce368870c0", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 268 .", "seccion": null, "texto": "El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.\nCuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por cualquier\nmotivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente\nrespectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "25fe7542bdd54638f9b722029547b15ce80a7419217aa500f8e4eb7994e60abd", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 293 .", "seccion": null, "texto": "El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la\nJunta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará\nentretanto suspenso en sus funciones.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c60ae51e9bbecc24b76f9a1e74078576dd53e3277ce8b795b0b757ff272c65b2", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 277 .", "seccion": null, "texto": "Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el\nfuncionario que corresponda, se asentarán en libros registros, y sus\nconstancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos.\nDichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo.\nSe exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán hacerse constar por acta especial.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "55db71df0b4f168acba2b54fbabc3b3b36bbf6ff79db2ab94a79f20001ffc8b4", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 10) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 776 .\nNumeral 24, literal G) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970\nartículo 429 .\nNumeral 33) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979\nartículo 2 .\nNumeral 39) redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 353 .\nNumeral 24), literales D) y E) redacción dada por: Ley Nº 19.829 de\n18/09/2019 artículo 9 .\nVer vigencia: Decreto Ley Nº 14.810 de 11/08/1978 artículo 3 .\nNumeral 43) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83\nNumeral 4), literal b).\nVer: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 202 , 275\ny 316 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 35 .", "seccion": null, "texto": "Compete al Intendente:\n1º Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la\nJunta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime\noportunos para su cumplimiento.\n2º Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y\nresoluciones de la Junta Departamental;\n3º Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar\nsus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su\ndisciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de\nsueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de\ndos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas\nLocales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de\ndichas Juntas;\n4º Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de\nineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en\nel inciso 4º del artículo 57 de la Constitución de la República, con\nautorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de\nlos cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará\nejecutoriada;\n5º Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la\naprobación de la Junta en la fecha que indique la ley de Contabilidad y\nde acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución;\n6º Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría;\n7º Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta\nDepartamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de\nlos cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho\nsaber la aprobación;\n8º Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con\naprobación de la Junta Departamental dada por tres quintos de votos. Las\ndesignaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de\nla Junta Departamental en la representación de los diversos partidos;\n9º Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado\no con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con\nórganos oficiales o privados;\n10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles,\narrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los\nMunicipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la\nmayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración\nmayor que su mandato.(*)\n11 Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos\ninferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la\nJunta Departamental, en los de mayor cantidad;\n12 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el\ncumplimiento de sus funciones.\n13 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten.\n14 Velar por la enseñanza primaria:\nA) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión\nDepartamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes\nvigentes;\nB) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y\npúblicas del Departamento;\nC) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal\ny ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto\npueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;\nD) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que\nlas escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;\nE) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,\nel fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas\nsobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u\nomisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de\nlo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio\nde lo dispuesto en el subinciso anterior;\nLas atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también\nejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las\nEscuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los\nrecursos ante las autoridades competentes, según las leyes\nrespectivas;\n15 Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios, por la\nconservación de los derechos individuales de los habitantes del\nDepartamento;\n16 Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y\nderrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta\nDepartamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones,\nreglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior,\nestableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo\nlo que atañe:\nA) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;\nB) A las salas de espectáculos públicos;\nC) A los establecimientos industriales;\nD) A los depósitos de inflamables;\nE) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo\nestablecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los\nque concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;\n17 Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas\npor su carácter de inundables, para la construcción de viviendas;\n18 Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas,\ndenunciando las irregularidades que constate;\n19 Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en\nbeneficios de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la\ncomunidad, para que queden expeditas al servicio público;\n20 Administrar:\nA) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su\nservicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de\ntodos los establecimientos y obras departamentales;\nB) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las\nleyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a\nlos Municipios;\n21 Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central por la\nconservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los\npasos y calzadas de ríos y arroyos:\nA) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del\nlímite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos\nribereños;\nB) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a\ndefender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las\nplayas y defender las costas;\nC) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos\nribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su\nconformación hermoseen las costas y resulten defensivas para la\nconservación de las playas;\n22 Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o\ndonaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las\naceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del\nMinisterio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La\nresponsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia\nde la herencia;\n23 Organizar y publicar la estadística departamental; formar los\nempadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a\nlas necesidades de la administración local y al mejor asiento,\ndistribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar\nlos registros de vecindad;\n24 Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin\nperjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales\ny de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:\nA) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las\nautoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus\nestragos y evitar y remover sus causas;\nB) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en\nuso;\nC) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación\nde las aguas;\nD) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso\npúblico, así como el transporte de los residuos generados en esas\noperaciones, para su reciclado u otras formas de valorización,\ntratamiento y disposición final. (*)\nE) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte,\npara el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y\ndisposición final. (*)\nF) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de\ninquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y\npatios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de\nlos establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o\ninsalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean\ncumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento,\no que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas;\nde los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a\nparticulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías,\npanaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños,\nsalas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;\nG) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y\nuso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar\nlas que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de\nindemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de\nlos términos señalados por esta ley.(*)\nH) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue\nnecesarias para garantía de la salud pública;\nI) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución\nde toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que\ndicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;\nJ) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y\nlavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas\npertinentes.\nLas ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen\nreferencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las\ndeterminaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del\nMinisterio de Salud Pública;\n25 Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:\nA) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el\ntrazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y\ndepartamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según\nlos planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero\nno podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales\nexistentes;\nB) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias\ndel servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación,\nde acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;\nC) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y\nvecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas\nLocales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;\nD) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas\nlas vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y\nrecursos locales;\nE) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y\ncarga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el\nestacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo\nfijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que\ndeben sujetarse;\nF) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas,\ncon sujeción a las leyes y ordenanzas;\nG) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en\nmateria de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades\nmunicipales el Código Rural;\n26 Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su\ncargo:\nA) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas\nacuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;\nB) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de\nespectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato,\nde apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración\nde personas;\n27 Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios,\nen los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública\ny Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:\nA) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los\nreglamentos;\nB) La colocación y cuidado de los monumentos;\nC) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden\ny respeto;\n28 Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la\nobtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la justicia\nordinaria;\n29 Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y\nmercados, siendo de su cargo:\nA) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los\nbuques surtos en los puertos;\nB) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto,\nmataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo,\nde conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y\ndisposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta\ndictaren en su caso;\nC) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o\na los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no\nserá permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de\narriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos\nque deben pagar los puestos situados fuera de ellos.\nEsta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad\nparticular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente\nse limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que\nconsientan las respectivas concesiones;\n30 Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y\nsolicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de\njuegos prohibidos por las leyes;\n31 Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas;\n32 Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley\nconsagre;\n33 Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la\npresente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra\nsus reglamentos, las que no podrán exceder de N$ 5.000.00 (nuevos pesos\ncinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad\nprevistas por el inciso final del citado numeral. (*)\n34 Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades\nde las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las\nleyes que rijan dicha materia;\n35 Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales,\ndebiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta\nDepartamental;\n36 Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y\nfiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de\nMontevideo;\n37 Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública\ncuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de\ndoscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con\nel personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la\nJunta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa\nformalidad:\nA) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda\nesperarse el tiempo que requiera la licitación;\nB) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubieran\nrecibido ofertas o éstas no fueran admisibles;\nC) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no\npudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;\nD) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente\na personas favorecidas con privilegio de invención;\n38 Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las\nsiguientes reglas:\nA) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de\nobras a realizar, a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo\nsolicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para\ntoda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;\nB) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de\nestas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;\nC) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se\nexpidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas\na licitación por el Intendente;\nD) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos\nque anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin\nperjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;\nE) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la\nlicitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de\nlos casos previstos por el número 37;\nF) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará\npor medio de las Inspecciones Técnicas Municipales;\nG) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes\nde Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos\nejecutados, debiendo expresarse en ella:\n1° Dimensiones de cada obra y materiales empleados;\n2° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;\n3° Precio total de la obra;\n4° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra\nmanera se han realizado;\n5° Producido de las rentas aplicadas a vialidad.\nDicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados\nejecutar por las Juntas Locales.\n39 Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia,\npersonalmente o por intermedio del funcionario que se designe. Sin\nperjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el\nMunicipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus\nbienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del\nIntendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones\njudiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el\nabogado que designe el Intendente. Podrá igualmente dirigirse a\ncualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento\nde sus resoluciones.(*)\n40 Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los\ntrabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la\nrecopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado.\nDichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea\nGeneral;\n41 Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de\nacuerdo con lo dispuesto en la Sección VII;\n42 Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al\nDepartamento Ejecutivo de los Municipios.\n43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el\nterritorio del departamento, especialmente:\nA) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento\nterritorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental\nsin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.\nB) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la\nautorización del ejercicio del derecho a construir, demoler,\nfraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en\ngeneral toda modificación predial, a través del otorgamiento de los\npermisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que\ndispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.(*)", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO II", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7e6a54aec6d6a8b55c3454387e534ae90553d056cf6195f300ad3424df821529", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 7) agregado/s por: Ley Nº 18.465 de 11/02/2009 artículo 4 .", "seccion": null, "texto": "Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o\niniciativas que tomare la Junta Departamental:\n1º Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos\ndepartamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos\ncasos, de la Junta Departamental por dos tercios de votos;\n2º Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por\nconvenientes, relativas al bien general del país y al particular del\nDepartamento;\n3º Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime\nconveniente, en los servicios que lo sean comunes o que convenga\nconservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas\nque para dichos servicios correspondan a cada una;\n4º Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:\nA) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y\nestimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos\ngremios;\nB) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas,\ncabañas, haras y realización de ferias y exposiciones;\nC) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a\nla guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y\nestimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.\nTendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con\nacuerdo del Poder Ejecutivo;\nD) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes\nperjudiciales a la agricultura y ganadería;\nE) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos\nparticulares, en lo relativo a las funciones municipales;\nF) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor\nincremento de la agricultura, la ganadería y las industrias\nrurales.\n5º Propender igualmente a la prosperidad del Departamento:\nA) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del\ncomercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y\nahorro;\nB) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere\nmás eficaz.\n6º Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere\nconvenientes a esta ley.\n7º) Adquirir alimentos por el sistema de la Unidad Centralizada de\nAdquisiciones y comercializar los mismos, en caso de existir\ndificultades referidas a la escasez y/o altos precios, que impliquen\nproblemas de abastecimiento a la población. 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Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien\ndepartamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre\n21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los\nmiembros de la Junta Departamental;\n3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso\npúblico, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta\nDepartamental.", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2cae646125afa063c952e7daee3d1a73f98661e07f4a5da7faf578f498fe6da1", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 289 , 290\ny 291 .", "seccion": null, "texto": "Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:\n1° Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que\ncontraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier otro\nórgano público que tenga relación con ellos;\n2° Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios,\nsalvo lo preceptuado en el artículo siguiente;\n3° Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.\nLa inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9º de la\npresente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será\ndecretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las\nJuntas Departamentales.\nEl Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del\ntotal de sus componentes.", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "147c1da38905a67b53613a44dd714dda9b69f3c0bf07b89bb8fc60fe3beb0c39", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender\nsus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo\nsiguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo para considerar\nesos asuntos.\nCuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apelación ante ésta. De igual manera se\nprocederá en aquellos asuntos, contenciosos, en que estuvieren interesados\nlos parientes de dicho funcionario hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º\nde afinidad.", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9b3d4f3589683cd356b0d740d22e2a5ad8db6840e4c2ea2e7455a10376841d62", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, estuvieran interesados.", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "70dc72ab39b18294d7d4cc95719d4ba90b7d25bb0bb593b2896e38ea5e19f11a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 42 .", "seccion": null, "texto": "Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio, ni ser\ncesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de\nvotos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo. (*)", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "67b833f87275bfb271cc4e2fd43aeb51b1996072e37b041e4ae4453858f9b44a", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9º de la presente ley, y el que\nlos infringiera responderá de los perjuicios resultantes.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6fc7a1b80bd40bb6bbd2948c79161e1909d40672ca974b16a000ebfbd60a07a9", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - Del Contador Municipal", "texto": "Los Contadores Municipales serán designados por el Intendente, previa\nvenia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total\nde sus componentes.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "54532ea6d99ce35fabf2b28ff2f69f64eb611e429c07b9dde7d6f6145f90c999", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": "SECCION V - Del Contador Municipal", "texto": "Compete al Contador:\nA) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y\nAdministración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución);\nB) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;\nC) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas\nreguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su\nlegalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u\norden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto.\nSi el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella\nes improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la\nJunta Departamental y al Tribunal de Cuentas;\nD) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de\nla Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas\ngestiones;\nE) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en\nel manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y\nContabilidad.(*)", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "4087c17ffbd77dabc19888cc816dc1cc8e0dfae9b2553e7e0c734efbe9b26c9d", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION V - Del Contador Municipal", "texto": "El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.\nDe la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuere\nnotoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en acta.", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0d2e2d782c791a98f42a997659cdf981d9fb440c17f4deb42e8de66621b6e805", "libro": null, "notas_oficiales": "Numeral 21), apartado D) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996\nartículo 274 .\nVer: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 297 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 46 .", "seccion": null, "texto": "Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:\n1° Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias;\n2° Rodados;\n3° Alumbrado o luces;\n4° Cementerio;\n5° Contrastes de pesas y medidas;\n6° Las guías y tornaguías;\n7° La revisación o aprobación de planos;\n8° Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja,\ncon excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se\ncobrarán según lo establecido por la ley;\n9° Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros\nanálogos;\n10 Concesiones precarias de bienes municipales de uso público;\n11 Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales;\n12 Los servicios de serenos o de seguridad;\n13 El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y\ndiversiones;\n14 Entierros o pompas fúnebres;\n15 El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y\nmonumentos;\n16 El producto de los análisis de sustancias alimenticias;\n17 Exámenes médicos y análisis de laboratorio;\n18 Desinfecciones;\n19 El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que\nelaboren las oficinas departamentales;\n20 La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en\nlas estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la\nrevisación;\n21 El otorgamiento de los siguientes permisos:\nA) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general,\naperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;\nB) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de\ncaños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;\nC) Para realizar rifas;\nD) (*)\nE) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo\nsujetarse a las reglamentaciones respectivas;\nF) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del\nsuelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique\nal tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de\nlas playas naturales.\nG) Para cercar propiedades rurales;\n22 El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos;\n23 Las donaciones, herencias y legados en dinero;\n24 Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del\nDepartamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias\nfacultades;\n25 El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con\nigual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la\nley respectiva;\n26 Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de\nempresas de servicios públicos;\n27 Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que\nfije el Municipio;\n28 El producto de la venta de basuras o sus derivados;\n29 El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el\nimpuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con\nexclusión de adicionales y recargos;\nLa Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus\nsucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus\nAgencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado\nen este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b93b9db4b61f6d622449ec69a5aa76cbc0174b9b5913e020c3133d805c203193", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuídas a las Municipalidades por leyes vigentes o que lo fueran por nuevas leyes.", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "aa7cf5a3759c9bc34b34148f01aa28d0568f77eebbe17ecad286c8ccef6354c0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "No son embargables las rentas, de los Departamentos, sus propiedades ni\nlos bienes de uso comunal.\nEn caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán\nproyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las\ninclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamental.", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": 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"notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 216 y\n223 .", "seccion": null, "texto": "El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales, que podrá ser destinado\na pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a55e438120aae704e8e3e6d3b37504b491036a44be13bf3b08dcff3db1373887", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y, cuando corresponda en su caso, al Parlamento.", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO UNICO", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "895e89b3f88ac90fe2fcc6c60c814173d1d4839092f346f6395d749f40898320", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 273 y\n297 .", "seccion": null, "texto": "Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear\nnuevos impuestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9278a9f2388289a0847f9550498dc201d246671778bba6eaa52a8aa7c9539940", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del\nDepartamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de\nacuerdo con esta ley.\nSu número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembros de\nla Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/53"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "527d8c9e67e343f29b678e8916c540f428ff9ce749edf5c7a90fa0a5a616c044", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.\nSi se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos\ncandidatos.", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7881a8f995c0f790647eedd0c862f25184b895b3f8bec276abd26230b68f82e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f9c01ead629c84ea401cd65ac0cff2ceb727663702d5afda16c8ac02ccb4d80e", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5º de esta ley.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7761181d674cb640de4cf8802453e868ad07e62fdb6a9ba6ea2927eaa5f2f8b7", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 275 y\n288 .", "seccion": null, "texto": "Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:\n1° Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás\nresoluciones de carácter municipal;\n2° Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las\natribuciones que les encomiende el Intendente;\n3° Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales\nque consideren convenientes;\n4° Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales;\n5° Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que\npor cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas\ndepartamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente;\n6° Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción,\nproponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos;\n7° Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades;\n8° Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter\nmunicipal, en la forma prescripta por las disposiciones vigentes;\n9° Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria,\ndestinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;\n10) Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les\nentregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;\n11) Ser en cada localidad una representación del Intendente, en todo cuanto\nse refiera a velar por las garantías individuales y la instrucción\nprimaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería así\ncomo todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al\nIntendente en la forma oportuna;\n12) Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de\nlas rentas que se le hubieren adjudicado.", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e354b86ad5bdeb1054e88e10989793ef6049297dc9e102332e32b6beb4c64516", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 288 .", "seccion": null, "texto": "Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.\nLas Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear\nnuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:\n1° Que cuenten con más de 2.000 habitantes;\n2° Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de\nsignificación equivalente, de evidente interés local.", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0ab76c1a7e31db72a51c0a41c6be25ca9d5e262be1480c1fff9cfacca92e695b", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 288 .", "seccion": null, "texto": "En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento, cuenten más de\ndiez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley por\nmayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de\ngestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia\no de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa\nparlamentaria.\nEn el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán\nlos habitantes de zonas inmediatas.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "78d2dd8d02bad29528be7dd1a58489e6ed1a79ee2459bf96e551eb7be51110ad", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que\nles entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.\nSin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente\nsolicite de ellas, cada año, antes del 31 de Diciembre le remitirán memoria sucinta de sus trabajos.\nLa Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan\ndentro de la jurisdicción de las Juntas Locales autónomas para los servicios\ny necesidades de las localidades en que ellas actúen.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b2b54281083e385336f764960ccdf63b1cc2ac5267563a3424272ec75b769ffb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de\ninterés general.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 62 .", "seccion": "SECCION VIII - De los recursos", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 63 .", "seccion": "SECCION VIII - De los recursos", "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", 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los recursos", "texto": "Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y\nreglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes,\nserán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la\nJunta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el\nPoder Ejecutivo.\nLa apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar\ndesde que el decreto tenga fuerza ejecutoria, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.\nSi transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los\nantecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no\ninterpuesto.(*)", "titulo": "Artículo 68", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/68"} {"articulo": 69, "articulo_id": "69", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": 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Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interponga en el segundo\ncaso previsto por el artículo 68.", "titulo": "Artículo 70", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/70"} {"articulo": 71, "articulo_id": "71", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "71dd1a7347b2e6d9458326c8844c3a35b36714ec569d21ac829e0f354fdc2951", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 283 .", "seccion": "SECCION VIII - De los recursos", "texto": "Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía\ndel Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal\nviolado, y en qué consiste la violación.\nEl procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil\npara los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del\nrecurso de revisión.", "titulo": "Artículo 71", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/71"} {"articulo": 72, "articulo_id": "72", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a2f97d68142df47f467ab6fb3ba85ce9c40c7454ffc36ea2556ea688b962b7e5", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION VIII - De los recursos", "texto": "En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales,\na que se refiere el capítulo II de la sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respectiva.", "titulo": "Artículo 72", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/72"} {"articulo": 73, "articulo_id": "73", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "485ef5daadf667f54d781d629facd3d0fa45d15026727cfa2eceec57eda471fc", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 25 .", "seccion": "SECCION VIII - De los recursos", "texto": "Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación\ndel Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.\nEstos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil\nconsiguiente.\nEn caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos\nal Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos\nmiembros.", "titulo": "Artículo 73", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/73"} {"articulo": 74, "articulo_id": "74", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "28fc6748d4b93c31bb900552b345cf205b07535081f0cd154dfa8aa568a50d08", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 75 .", "seccion": "SECCION IX - Del referéndum", "texto": "El recurso de referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos del Departamento para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.\nLa declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al\nIntendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del\ndecreto o resolución de que se trata.(*)", "titulo": "Artículo 74", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/74"} {"articulo": 75, "articulo_id": "75", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "876217a3a13c1f40ad6cf4f65fd1ef615ab4a7b9cfd7cb71c7fd1f69b82bf341", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX - Del referéndum", "texto": "Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente\nreciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.", "titulo": "Artículo 75", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/75"} {"articulo": 76, "articulo_id": "76", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0d76ade46d8bf359189c0265a194c74601f6694d8cb81992f3cee6f038410582", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 79 .", "seccion": "SECCION IX - Del referéndum", "texto": "El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente\nlas peticiones populares.\nCorresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer\ntodo lo necesario para que el referéndum se efectúe.\nLos recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la\nmás próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá\nefecto suspensivo. (*)", "titulo": "Artículo 76", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/76"} {"articulo": 77, "articulo_id": "77", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7c70ec843faa7b7807d9e9524ba8ab2913bcbf18e45c8f9cd3c5870a4c61b40c", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION IX - Del referéndum", "texto": "En el referéndum la votación se hará por sí o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato.", "titulo": "Artículo 77", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/77"} {"articulo": 78, "articulo_id": "78", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2843abe06aaab61c57bd7cc3aea603d6645de4f2371266a53fe4e9956d5e9784", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION X - De la iniciativa", "texto": "El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.", "titulo": "Artículo 78", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/78"} {"articulo": 79, "articulo_id": "79", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1d3ad31038072e2aa639b5456b3e93d16cd946bd7cd78dfc165c5abf5fd269fa", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 304 .", "seccion": "SECCION X - De la iniciativa", "texto": "El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento, tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.\nEsta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la\niniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76.\nProcederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a\nque se refiere el inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución,\nbastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.", "titulo": "Artículo 79", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/79"} {"articulo": 80, "articulo_id": "80", "capitulo": "CAPITULO I", "documento": "Ley 9.515", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "28/10/1935", "fecha_publicacion": "01/11/1935", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "70dbf80b552fe24d1af4de5799f1a82b8fae6759bc60daf215e84afdd26f6891", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": "SECCION XI", "texto": "Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí\nhan regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la\npresente ley.\nDisposiciones Transitorias\nArtículo 1º.- Los miembros de las Juntas Departamentales para el período\n1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo\ncon el Consejo de Ministros.\nConjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de\nsuplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los\ntitulares con sus mismas atribuciones.\nEn los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.\nArt. 2º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de\nser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y\ndos Vicepresidentes los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos,\npudiendo ser reelectos.\nArt. 3º.- Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el\nReglamento de la Ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex\nConsejo de Administración Departamental.\nArt. 4º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por\nel Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas\natribuciones.\nArt. 5º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 percibirán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.\nArt. 6º.- Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta\nley.\nArt. 7º.- El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.\nArt. 8º.- Comuníquese, etc.", "titulo": "Artículo 80", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/80"}