{"articulo": 1, "articulo_id": "1", "capitulo": "CAPITULO I - De los derechos del autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0c59ec8017238a2caab01a8fde075f0066d5f084d5eacd39ea2f4a13e56dbb92", "libro": null, "notas_oficiales": "Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.", "seccion": null, "texto": "Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria,\ncientífica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las\nproducciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos siguientes.\nAsimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley,\nprotege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. (*)", "titulo": "Artículo 1", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/1"} {"articulo": 2, "articulo_id": "2", "capitulo": "CAPITULO I - De los derechos del autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "926d25caa2bcdcb68fa67ad0b1d6b5a2764319aefe4f41bf3d29576d33d96180", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 2 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 2 .", "seccion": null, "texto": "El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar,transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas,en cualquier forma o procedimiento.\nLa facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.\nLa facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.\nLa facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.\nLa facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.\nLa facultad de comunicar al público comprende: la representación y la\nejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.\nEn general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (*)", "titulo": "Artículo 2", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/2"} {"articulo": 3, "articulo_id": "3", "capitulo": "CAPITULO I - De los derechos del autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "db0649d3816a63546360a71c1cdc7253af406753f117844ad24c1e9c59438651", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los\nartículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.\nPero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.", "titulo": "Artículo 3", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/3"} {"articulo": 4, "articulo_id": "4", "capitulo": "CAPITULO I - De los derechos del autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9e8ace87556483f03ae202595ffaee894695cc05955fa82ab2da56f9a5c4c61f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.", "titulo": "Artículo 4", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/4"} {"articulo": 5, "articulo_id": "5", "capitulo": "CAPITULO I - De los derechos del autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "038fc0d3ea3e9202a17f622e8e98a8696729ffd8410e2ebc804a81cfb8125aa0", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 3 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 154/004 de 03/05/2004,\nDecreto S/N de 21/04/1938.\nVer en esta norma, artículo: 53 - BIS .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 5 .", "seccion": null, "texto": "La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.\nA los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o\nartística comprende:\n- Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,\ncilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento\nde impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de\nreproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos;\nescritos de toda naturaleza.\n- Folletos.\n- Fotografías.\n- Ilustraciones.\n- Libros.\n- Consultas profesionales y escritos forenses.\n- Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin\nmúsica.\n- Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.\n- Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y\nexpresadas por cualquier medio o procedimiento.\n- Obras de dibujo y trabajos manuales.\n- Documentos u obras científicas y técnicas.\n- Obras de arquitectura.\n- Obras de pintura.\n- Obras de escultura.\n- Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que\nno estuvieren amparadas por leyes especiales.\n- Obras radiodifundidas y televisadas.\n- Textos y aparatos de enseñanza.\n- Grabados.\n- Litografía.\n- Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica \"mise en\nscÈne\" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.\n- Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales,\ncuando los mismos constituyen una creación.\n- Pantomimas.\n- Pseudónimos literarios.\n- Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera\nsea el método de impresión.\n- Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de\nvestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u\nobjetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la\nlegislación vigente sobre propiedad industrial.\n- Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto;\nlas compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier\nforma, que por razones de la selección o disposición de sus\ncontenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta\nprotección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se\nentiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista\nrespecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La\nexpresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere\nformulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada\npara ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o\nde control automático, se protege en igual forma.\nY, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia. (*)", "titulo": "Artículo 5", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/5"} {"articulo": 6, "articulo_id": "6", "capitulo": "CAPITULO I - De los derechos del autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "e0c8c94b7876b710392b71508d96bf020d45281a6acb90d2fffff8538aedc9f4", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 4 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nVer en esta norma, artículos: 52 , 53 y 63 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 6 .", "seccion": null, "texto": "Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.\nEl goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia\nde protección en el país de origen de la obra.\nPara que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la\npresente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual. (*)", "titulo": "Artículo 6", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/6"} {"articulo": 7, "articulo_id": "7", "capitulo": "CAPITULO II - De los titulares del derecho", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7bcf629908d003999c0dc0402a82b436c2325c59bc4646175efd565a667c34d2", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal D) redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 5 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 7 .", "seccion": null, "texto": "Son titulares del derecho, con las limitaciones que más adelante se\nestablecen:\nA) El autor de la obra y sus sucesores;\nB) Los colaboradores;\nC) Los adquirentes a cualquier título;\nCh) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida\nautorización, actúen en obras ya existentes (refundiéndolas,\nadaptándolas, modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante;\nD) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical,\nsobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre\nsu fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones, (*)\nE) El Estado.", "titulo": "Artículo 7", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/7"} {"articulo": 8, "articulo_id": "8", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "50cb1267a4a66ebb02f88d4cfc45a7a00ba20780f9043fbfd948343b73fcb6ff", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se transmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.\nCuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá\nhacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.", "titulo": "Artículo 8", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/8"} {"articulo": 9, "articulo_id": "9", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ed66203174928ce42adb933164174a643fce832659c6bbd9ca885ced74240c8e", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 6 .\nIncisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 30 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nVer en esta norma, artículo: 31 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 9 .", "seccion": null, "texto": "En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto.\nEn los casos de reventa mencionados en este artículo, la suma que corresponde percibir al Estado en concepto de dominio público pago proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, será destinada al Fondo\nConcursable para la Cultura creado por el inciso primero del artículo 238 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)\nLas sumas devengadas y que aún no hubieran sido pagadas por los sujetos obligados a ello, se verterán, asimismo, a dicho Fondo. (*)", "titulo": "Artículo 9", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/9"} {"articulo": 10, "articulo_id": "10", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7e16e424df932a306d47cfdffcb38c9e4c46e9ebbe0a8da279cba215bfa5896", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 31 .", "seccion": null, "texto": "Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio. (*)", "titulo": "Artículo 10", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/10"} {"articulo": 11, "articulo_id": "11", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bee7322bce223efaf26fc47546d2e33928fc66556ff22d8b651bfd577186ae75", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 31 .", "seccion": null, "texto": "La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya\npublicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada. (*)", "titulo": "Artículo 11", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/11"} {"articulo": 12, "articulo_id": "12", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0d39c275351eeff67e12f182ab48efa95a1acf225e5ed5b562c53a32a8454588", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 31 .", "seccion": null, "texto": "Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de\nderechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:\n1° La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de\nla obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones,\nemisiones, etc., que de ella se hicieren;\n2° El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones,\nreproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título,\ntexto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;\n3° El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no\naltere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros\nadquirentes de buena fe.\n(*)", "titulo": "Artículo 12", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/12"} {"articulo": 13, "articulo_id": "13", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f208a56e7d99dbedc6537cd054cf8fcbdb058853e9de2f29b9cfd015046c9e55", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 31 .", "seccion": null, "texto": "Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de\nretirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los\ncesionarios, editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente\nfianza.\nLa facultad que consagra este artículo es personal e intransferible.\n(*)", "titulo": "Artículo 13", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/13"} {"articulo": 14, "articulo_id": "14", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7844ed084056e2a6aeeb6d089f45532d7b12b5f56b905f3de2bdbb5ee5e01194", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nVer en esta norma, artículos: 17 , 33 y 40 .\nVer: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años),\nLey Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 7 (eleva plazo de protección a\n50 años y en lo pertinente se aplicará a artistas, intérpretes o\nejecutantes).", "seccion": null, "texto": "El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus\nherederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso del causante (Artículo 40).\nCuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o\nlegatarios durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.\nSi la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caerá en el dominio público.\nSi los herederos son menores, el plazo se contará desde que tengan\nrepresentación legal a ese efecto. (*)", "titulo": "Artículo 14", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/14"} {"articulo": 15, "articulo_id": "15", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1c7b8385b4d0e9153e27cc9704317f93fcbdebe41016ededd48cef696b7e67dc", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nVer: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años),\nLey Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 7 (eleva plazo de protección a\n50 años y en lo pertinente se aplicará a artistas, intérpretes o\nejecutantes).", "seccion": null, "texto": "En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad de los\nherederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra, que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso, pasará a Rentas Generales. (*)", "titulo": "Artículo 15", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/15"} {"articulo": 16, "articulo_id": "16", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d67f61a14657c5c5fb413c68f503f5c4f7e3f259be332dca8018b85af921eb3f", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de\nla obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado.\nNinguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, ni aún con el\nconsentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente\nlos pasajes, agregados o modificados.", "titulo": "Artículo 16", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/16"} {"articulo": 17, "articulo_id": "17", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b0df6f84085132a78aa1d7e818160802323ea1712c4a09fa598dcbcec4eeca7d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 8 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nVer en esta norma, artículo: 18 .\nVer: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 17 .", "seccion": null, "texto": "En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.\nEn las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.\nLos plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente\nautorizada. (*)", "titulo": "Artículo 17", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/17"} {"articulo": 18, "articulo_id": "18", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "b2e78fb67caf1f1b5bbdc8fdb78107bce5668433fb855f662c2cbcc337175855", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 9 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nVer en esta norma, artículo: 64 .\nVer: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años).\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 18 .", "seccion": null, "texto": "Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:\nA) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que\nrefiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones\ngrabadas.\nB) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la\nactuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no\nestén grabadas.\nC) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la\nemisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión. (*)", "titulo": "Artículo 18", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/18"} {"articulo": 19, "articulo_id": "19", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "353d375fc1308e42cc187f08766d70bbb79506d8fa3710c7fbe8b880add71e09", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 31 .", "seccion": null, "texto": "Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o\nrepresentada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor, no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad. (*)", "titulo": "Artículo 19", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/19"} {"articulo": 20, "articulo_id": "20", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "fb24cd15283889a1cfd9ea2806f56042aba69b7e03a71685324c1d1000323cf6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que\nrepresenten a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.\nSe exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella la plenitud de los derechos como tal.", "titulo": "Artículo 20", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/20"} {"articulo": 21, "articulo_id": "21", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6025a3898d87b54dc3a6a0fbc04a19c201cabdb2346a3d73e4a94efb11aadbcf", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el\nconsentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge,\nhijos o progenitores.\nLa persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo\ndaños y perjuicios.\nEs libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines\ncientíficos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieren realizado en público.", "titulo": "Artículo 21", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/21"} {"articulo": 22, "articulo_id": "22", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "06474cb3661473476e6507e9ca30c9e54914f2f08e9f8fa6a59a493cc8518573", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.805 de 26/08/2004 artículo 1 .\nVer en esta norma, artículo: 45 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 22 .", "seccion": null, "texto": "Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.\nLos derechos de los autores contratados bajo relación laboral se presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo.\nLa utilización del artículo periodístico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste.\nToda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del artículo deberá ser identificado como lo fue la primera vez. (*)", "titulo": "Artículo 22", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/22"} {"articulo": 23, "articulo_id": "23", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5db493945826b74d5f79531fd7bb9a002b983b5ae3c6d62b070024f55da82d99", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.805 de 26/08/2004 artículo 2 .\nVer en esta norma, artículo: 24 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 23 .", "seccion": null, "texto": "En todos los casos el autor conservará los derechos respecto de la edición independientemente de su producción. (*)", "titulo": "Artículo 23", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/23"} {"articulo": 24, "articulo_id": "24", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef6fea06d2926db8956d66bc40bd9a5ff19b0d91cb3e70eca201e958b50d0979", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.805 de 26/08/2004 artículo 3 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 24 .", "seccion": null, "texto": "Lo establecido en los artículos anteriores se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social. (*)", "titulo": "Artículo 24", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/24"} {"articulo": 25, "articulo_id": "25", "capitulo": "CAPITULO III - Del autor y sus sucesores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "79ef9affee0aab4583beabd4e35a9a8a5cf79ec4fcfd550e777f61301cdf4b85", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las\nconferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el\nautor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.\nExceptúase la información periodística.", "titulo": "Artículo 25", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/25"} {"articulo": 26, "articulo_id": "26", "capitulo": "CAPITULO IV - Colaboración", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c16b8c8b15fb7541e54b9dc4ffe58f37a0ad6d7b10197b02fd9a1f8b2bfbe20d", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 29 .", "seccion": null, "texto": "La obra en colaboración constituye una copropiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil). (*)", "titulo": "Artículo 26", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/26"} {"articulo": 27, "articulo_id": "27", "capitulo": "CAPITULO IV - Colaboración", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a23e00695b49c06a7ac126394e8dd111835c910ca00e2efed54a07d153e36c4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el\ncual la obra pertenecerá al editor.", "titulo": "Artículo 27", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/27"} {"articulo": 28, "articulo_id": "28", "capitulo": "CAPITULO IV - Colaboración", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d4e568d6610e33a095f91f4067f3eb368d25990f4f1e0273924a2e5a641e1cba", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:\nA) En las composiciones musicales con palabras;\nB) En las obras teatrales con música;\nC) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse\nsin alterar la naturaleza de la obra, y\nD) En las obras coreográficas y pantomímicas.", "titulo": "Artículo 28", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/28"} {"articulo": 29, "articulo_id": "29", "capitulo": "CAPITULO IV - Colaboración", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9c49c5ab6c1c02a3f768f0ec9bf0680eb3dacb9afd207086720b0c6b30452a17", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 19.858 de 23/12/2019 artículo 1 .\nRedacción dada anteriormente por:\nLey Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 10 ,\nLey Nº 9.769 de 25/02/1938 artículo 1 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 10 ,\nLey Nº 9.769 de 25/02/1938 artículo 1 ,\nLey Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 29 .", "seccion": null, "texto": "Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.\nCuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo\nprueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento,\nel autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor\nsi lo hubiere y el dibujante en caso de diseños animados.\nSe presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra\naudiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva\nal productor, quien además queda investido de la titularidad del\nderecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir\nacerca de su divulgación.\nLos autores de las obras musicales o compositores tendrán derecho a\nrecibir una remuneración por la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes\nmateriales. Se consagra asimismo, en forma independiente, el derecho a\nuna remuneración en iguales términos en favor de los directores y\nguionistas. Para el ejercicio de este derecho, los directores y\nguionistas podrán constituir una entidad de gestión colectiva conforme\na la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada\npor la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, pudiendo delegar la\nrecaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva\nde creadores. Tanto la remuneración para los autores de obras\nmusicales o compositores, como para directores y guionistas tendrán\ncarácter irrenunciable e inalienable. Cuando la obra audiovisual sea\npublicada, comunicada o distribuida al público por el productor en\nforma no comercial, no onerosa, no corresponderá el pago de dicha\nremuneración.\nSin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo\nestipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra\naudiovisual.\nSe presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra\naudiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como\ntal en la obra en forma usual.\nSe presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las\ncreaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y\nbases de datos del artículo 5° de la presente ley han cedido al\nproductor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales\nsobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su\ndivulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.\nLos autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el\nproductor realice o autorice la realización de modificaciones o\nversiones sucesivas de tales creaciones.\nCuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de\nordenador y bases de datos del artículo 5° de la presente ley, hayan\nsido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o\nprivada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la\nde dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al\nempleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos\npatrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo\npacto en contrario. (*)", "titulo": "Artículo 29", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/29"} {"articulo": 30, "articulo_id": "30", "capitulo": "CAPITULO IV - Colaboración", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "f144dec958116e05abc34072831a3d2199462f4da3bc1a0f364bab5914bba01b", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.", "titulo": "Artículo 30", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/30"} {"articulo": 31, "articulo_id": "31", "capitulo": "CAPITULO V - De los adquirentes", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "bf0f8b048eeb91523a624260d24dc0990f205376e4238070387d5e005cebeb26", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículos 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).", "titulo": "Artículo 31", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/31"} {"articulo": 32, "articulo_id": "32", "capitulo": "CAPITULO V - De los adquirentes", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5182457dee9c9c8917ebd76a375610c0db4bde4740c7050ec2bd2c65bff2be7f", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 45 .", "seccion": null, "texto": "Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar,\nejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrán, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.\nEsta disposición es de orden público y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable. (*)", "titulo": "Artículo 32", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/32"} {"articulo": 33, "articulo_id": "33", "capitulo": "CAPITULO V - Disposición común", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dbe8c645a0a2df41ff6af259e83a1584e90a6d44c8c4fe403472f0cddf178edd", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.", "titulo": "Artículo 33", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/33"} {"articulo": 34, "articulo_id": "34", "capitulo": "CAPITULO VI - De los traductores y adaptadores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "04a7de2a9fa4f7cb478f59d88935d3c2dbc6662a6907662a306dd3a8262199e0", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de\nautor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.\nTienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el\ndominio público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.", "titulo": "Artículo 34", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/34"} {"articulo": 35, "articulo_id": "35", "capitulo": "CAPITULO VI - De los traductores y adaptadores", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "9030f86a6d060ab1fac75391ee25ae5a9753819af55833c6cca811372b5b03cb", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o\nparodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.", "titulo": "Artículo 35", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/35"} {"articulo": 36, "articulo_id": "36", "capitulo": "CAPITULO VII - De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (*)", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "202e192fcca37d762914ae2dacd3ed552a63317e0e55c651f72684357634ee58", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003\nartículo 11.\nRedacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 329 .\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 404/023 de 12/12/2023,\nDecreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 36 .", "seccion": null, "texto": "El intérprete de una obra literaria o musical tiene el\nderecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o\nretransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, internet o\nredes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre\ndisco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o\ncuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un\nacuerdo se recurrirá al Tribunal Arbitral establecido en el artículo\n58 de la presente ley. (*)", "titulo": "Artículo 36", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/36"} {"articulo": 37, "articulo_id": "37", "capitulo": "CAPITULO VII - De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (*)", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "755036f9fcc320eee1a903dded18c3bb934eb48d7469ee71c5ab4481be25aeb9", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003\nartículo 11.", "seccion": null, "texto": "El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para\noponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. (*)", "titulo": "Artículo 37", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/37"} {"articulo": 38, "articulo_id": "38", "capitulo": "CAPITULO VII - De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (*)", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "20474871e0c572249b9bd441561661790f4323a0ed280324dab5bf2def85c795", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003\nartículo 11.", "seccion": null, "texto": "Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. (*)", "titulo": "Artículo 38", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/38"} {"articulo": 39, "articulo_id": "39", "capitulo": "CAPITULO VII - De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (*)", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ab25861ce14a29c12b97d9155f322a1ef7ba3962855ae266581b9f4b41653771", "libro": null, "notas_oficiales": "La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003\nartículo 11.\nRedacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 12 .\nLiteral A), inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo\n2 .\nLiteral A), inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023\nartículo 330 .\nReglamentado por: Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 39 .", "seccion": null, "texto": "Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:\nA) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo\nde autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y\nejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o\nbajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del\noriginal y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones\nfijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de\npropiedad; el arrendamiento comercial al público del original y\nde los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas\nen fonogramas; la puesta a disposición del público de sus\ninterpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por\nhilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del\npúblico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento\nque cada uno de ellos elija.\nAsimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la\ncomunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no\nfijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya\npor sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la\nfijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.\nArtistas intérpretes o ejecutantes, respecto de su facultad de\ncomunicación pública y de puesta a disposición al público de\nfonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales,\ngeneran en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa\nremuneración por su explotación. Se establece asimismo que las\nentidades de gestión debidamente autorizadas a funcionar ejercerán\nla representación de artistas intérpretes o ejecutantes, de\nacuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo, y según lo\ndispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero\nde 2003. (*)\nB) Derecho de los productores de fonogramas.\nLos productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de\nautorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier\nprocedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del\npúblico del original y de los ejemplares de sus fonogramas\nmediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento\ncomercial al público del original y de los ejemplares de sus\nfonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos\nmismos o con su autorización; la puesta a disposición del público\nde sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de\ntal manera que los miembros del público puedan tener acceso a\nellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.\nC) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de\nautorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en\ndiferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por\nconocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones,\nya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los\nmiembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y\nen el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en\ncualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso\nla de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;\nla reproducción de sus emisiones.\nAsimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a\nobtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de\nsus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe\nen lugares a los que el público acceda mediante el pago de un\nderecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de\nradiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una\nremuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus\npropios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus\npropias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual\ntenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser\ndestruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido\ncon el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá\nconservarse en archivos oficiales, también sin autorización del\nautor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.\nD) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y\nlos productores de fonogramas.\nLos artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de\nfonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y\núnica por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión\no para cualquier comunicación al público de los fonogramas\npublicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de\naplicación la disposición contenida en el artículo 36.\nDicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por\nla entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su\nrecaudación. (*)", "titulo": "Artículo 39", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/39"} {"articulo": 40, "articulo_id": "40", "capitulo": "CAPITULO VIII - Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "db1c27c920e4b1fe25f11950e41cac2cca37da0ba0f180a28c57931b959cb7e7", "libro": null, "notas_oficiales": "Reglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nVer: Ley Nº 19.857 de 23/12/2019 artículo 1 (extiende plazo a 70 años),\nLey Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 7 (eleva plazo de protección a\n50 años y en lo pertinente se aplicará a artistas, intérpretes o\nejecutantes).", "seccion": null, "texto": "El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también\ntitulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.\nNo habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.\nEl derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a\nque se refiere este artículo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna. (*)", "titulo": "Artículo 40", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/40"} {"articulo": 41, "articulo_id": "41", "capitulo": "CAPITULO VIII - Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "97a6d9a3ef9aaecd3a45efb23d29ebd06db3f1324f4f15c56d99c6f047af1eb7", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las\nsiguientes reservas:\nA) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por\nrazones de alto interés público;\nB) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida\ndel autor.", "titulo": "Artículo 41", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/41"} {"articulo": 42, "articulo_id": "42", "capitulo": "CAPITULO VIII - Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1785a28de0c5585499938a5cd283908f4800f3c42ba707454af215eaac0610e4", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá\nexplotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:\nA) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de\nAutor.\nEl Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que\nlas tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada\ncategoría de obras;\nB) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser\nhecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará\npor la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido\nen el artículo siguiente.", "titulo": "Artículo 42", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/42"} {"articulo": 43, "articulo_id": "43", "capitulo": "CAPITULO VIII - Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "d7071ec2d5b727a7333efa7c61069d9c08f5258301c3bd728a171410e458d7f8", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor\nla mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.", "titulo": "Artículo 43", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/43"} {"articulo": 44, "articulo_id": "44", "capitulo": "CAPITULO IX - De la reproducción ilícita", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ad59cc88f175b539c451f32733434e8ca93bc7defb1a6de18ab75c896561d155", "libro": null, "notas_oficiales": "Literal A), numeral 1º redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003\nartículo 13 .\nLiteral B), numeral 1º redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003\nartículo 14 .\nLiteral B), numeral 1º, inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.149 de\n24/10/2013 artículo 222 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 14 ,\nLey Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 44 .", "seccion": null, "texto": "Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:\nA) Obras literarias en general:\n1.º La impresión, fijación, reproducción, distribución,\ncomunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin\nconsentimiento del autor. (*)\n2.° La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo\npactado entre ellos;\n3.° La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el\nconvenido;\n4.° La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización\ndel autor;\n5.° La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no\nautorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su\nnúmero e importancia constituyan graves adulteraciones;\nB) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:\n1.º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier\nforma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la\nautorización del autor o sus causahabientes.\nA los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en\nsitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.\nSin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o\nejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que\nse realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los\nsiguientes requisitos:\nI) Que la reunión sea sin fin de lucro.\nII) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares\nni participen artistas en vivo.\nIII) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no\nprofesionales).\nEn el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las\nentidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los\nrequisitos mencionados.\nTampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en los\nservicios de salud y entidades a que refiere el artículo 11 de la Ley\nN° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en instituciones docentes,\npúblicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de\ncultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro. (*)\n2.° La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los\nconvenidos entre el autor y el cesionario;\n3.° La apropiación de una letra para una composición musical o de la\nmúsica para una composición escrita, o de cualquier obra para una\npelícula cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin\nconsentimiento de los respectivos autores;\n4.° La representación o ejecución de una obra con modificaciones o\nsupresiones no autorizadas por el autor;\n5.° La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la\nexclusividad a una empresa o compañía determinada;\n6.° La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o\npor cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus\ncausahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no\npago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos,\netc.;\n7.° La ejecución de obras musicales en películas cinematográficas sin\nautorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la\nsincronización de las mismas;\nC) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o\ntécnicas;\n1.° La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento,\nsin el consentimiento, del autor;\n2.° La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que\nrepresente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté\nautorizada por ella la copia o reproducción;\n3.° La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones\narquitectónicas, sin el consentimiento del autor;\nD) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción\ndisimulada del original.", "titulo": "Artículo 44", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/44"} {"articulo": 45, "articulo_id": "45", "capitulo": "CAPITULO IX - De la reproducción ilícita", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "8cfb67002ab19ea9da35a43351bd4f72ff789db395cdfbf6cec85e291e9cf883", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2 .\nNumeral 12. agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 237 .\nNumeral 12. reglamentado por: Decreto Nº 295/017 de 16/10/2017.", "seccion": null, "texto": "No es reproducción ilícita:\n1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la\nenseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos,\nsiempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el\nartículo 22.\n2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las\nlecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o\nexposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los\nTribunales de Justicia o en las reuniones públicas;\n3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de\ninterés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se\nexprese el origen de ellos;\n4.° Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o\npolémicas;\n5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y\ndocumentos públicos de cualquier género;\n6.° La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan\ntranscurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el\ncesionario;\n7.° La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes,\nde las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un\naño de la intimación de que habla el artículo 32;\n8.° La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras\nalegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre\nque las obras de que se trata se consideren salidas del dominio\nprivado;\n9.° La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por\nparte del director del teatro o empresario, siempre que esa\nreproducción haya sido hecha con autorización del autor;\n10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras\ndel Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones\nno tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas\nexclusivamente a fines culturales;\n11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos\nmusicales o de partes de obras en música, en programas públicos,\nsiempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.\n12. Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al\npúblico en formatos adecuados de un texto lícitamente publicado, que\nse realice -sin remunerar ni obtener autorización del titular-, en\nbeneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la\nlectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder\na la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con\nla discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un\nprocedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad, y se\nrealice sin fines de lucro.\nEn los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser\nrealizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su\ndistribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas\nque no tengan la referida discapacidad.\nLa presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a\npropuesta del Ministerio de Educación y Cultura. (*)", "titulo": "Artículo 45", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/45"} {"articulo": 46, "articulo_id": "46", "capitulo": "CAPITULO X - De las sanciones", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "1ae08f470e69688b4665a4286c0cb7d4e3f90844f3f841608f787b798d05ef7d", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 15 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 23 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 23 ,\nLey Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 46 .", "seccion": null, "texto": "A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier\nmedio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene\ncon miras a la distribución al público, o ponga a disposición del\nmismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar\nun perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una\ninterpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización\nescrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier\ntítulo, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del\nrespectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto\nen la presente ley, será castigado con pena de tres meses de\nprisión a tres años de penitenciaría.\nB) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda,\ndé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en\ncirculación, dispositivos o productos, los componentes o\nherramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo\npropósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de\ncualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan\ndispuesto para proteger sus respectivos derechos.\nC) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la\nsentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá\ncualquier otro medio de supresión de las copias de obras o\nproducciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así\ncomo de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en\nla fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos\nutilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan\npor única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la\ndestrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones\ndocentes oficiales.\nD) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de\npenitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular\nde los derechos protegidos por esta ley, la información\nelectrónica colocada por los titulares de los derechos de autor\no conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos\npatrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos\nderechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe\ncon fines de distribución, emita o comunique al público, sin\nautorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas,\nsabiendo que la información electrónica colocada por los titulares\nde derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin\nautorización.\nE) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o\nprocedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio\ninjustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin\nla autorización escrita de su respectivo titular, será castigado\ncon multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil\nquinientas unidades reajustables). (*)", "titulo": "Artículo 46", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/46"} {"articulo": 47, "articulo_id": "47", "capitulo": "CAPITULO X - De las sanciones", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "0a7a6112832f9b30d41b25eade58e8f15f433237430da77286bfb9d1c7449c69", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 16 .\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo\n328 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL:\nLey Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 328 ,\nLey Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 47 .", "seccion": null, "texto": "Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.\nEl Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de\nellos tengan eficacia probatoria.\nLa inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.\nLa inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide. (*)", "titulo": "Artículo 47", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/47"} {"articulo": 48, "articulo_id": "48", "capitulo": "CAPITULO X - De las sanciones", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a81dc45436bd555bef61e6eca2348f7f4dce934a753fecba5ae5bd5fc29da886", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 17 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 48 .", "seccion": null, "texto": "El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:\n1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación,\nreproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según\nproceda.\n2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del\nmaterial o equipos empleados para la actividad infractora.\n3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su\ncaso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración. (*)", "titulo": "Artículo 48", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/48"} {"articulo": 49, "articulo_id": "49", "capitulo": "CAPITULO X - De las sanciones", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "dd69782aba3730b904b34e103cafc7a095970baedc47d922e9dffe46b28dcf9d", "libro": null, "notas_oficiales": "Derogado/s por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 26 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 49 .", "seccion": null, "texto": "(*)", "titulo": "Artículo 49", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/49"} {"articulo": 50, "articulo_id": "50", "capitulo": "CAPITULO X - De las sanciones", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3c25e08ed9f10dd6f2a02dfec55c24ad06b56221918a97cdaeb5042221283271", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta\nde pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación.\nEsta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.", "titulo": "Artículo 50", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/50"} {"articulo": 51, "articulo_id": "51", "capitulo": "CAPITULO X - De las sanciones", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "21ab6159f0ad36645fbd8f675108c697be8463659c87b77cecf3ced904695629", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 18 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 51 .", "seccion": null, "texto": "La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.\nCabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil. (*)", "titulo": "Artículo 51", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/51"} {"articulo": 52, "articulo_id": "52", "capitulo": "CAPITULO X - De las sanciones", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c7a743f34893f28342afd9af9cf2f614f858131f50114e8c5bfefb2096b53db6", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo\nrepresente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obra extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto.", "titulo": "Artículo 52", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/52"} {"articulo": 53, "articulo_id": "53", "capitulo": "CAPITULO XI - De los registros de las obras", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a28194b761811ad0e413f76cedb12bf2a625a9bfa1629051e55e448fee14d1e4", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 19 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nVer en esta norma, artículo: 53 - BIS .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 53 .", "seccion": null, "texto": "La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.\nLa inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor. (*)", "titulo": "Artículo 53", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/53"} {"articulo": "53-BIS", "articulo_id": "53BIS", "capitulo": "CAPITULO XI - De los registros de las obras", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "798d5e95d92ff735968dbe1f6b6b8ab521fb98b95d75d946ca7f82d663cebc0a", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nAgregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 271 .", "seccion": null, "texto": "Créase el Registro de Software que será llevado por\nla unidad ejecutora 004 \"Dirección Nacional de la Propiedad\nIndustrial\", del Inciso 08 \"Ministerio de Industria, Energía y\nMinería\" y que tendrá por objeto el registro de las siguientes obras\nreferidas en el artículo 5° de la presente ley:\nProgramas de Ordenador (programas fuente o programas objeto).\nCompilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que\npor razones de la selección o disposición de sus contenidos\nconstituyan creaciones de carácter intelectual.\nExpresión de ideas, informaciones y algoritmos, formulada en\nsecuencias originales ordenadas de forma apropiada para ser usada por\nun dispositivo de procesamiento de información o de control\nautomático.\nTambién se inscriben en el Registro creado por este artículo, las\ntransmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas\nen el inciso anterior.\nLas obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la\ninscripción prevista en el artículo anterior.\nLa inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera\nque su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los\nderechos reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales\nque se suscitaren serán resueltos por la Dirección Nacional de la\nPropiedad Industrial, y estarán sujetos al régimen recursivo\ngeneral. (*)", "titulo": "Artículo 53-BIS", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/53BIS"} {"articulo": 54, "articulo_id": "54", "capitulo": "CAPITULO XI - De los registros de las obras", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2340caf63017d0782d0f522f32d129a5edbbec4fc83b80474acb11c9f40e21b5", "libro": null, "notas_oficiales": "Ver en esta norma, artículo: 55 .", "seccion": null, "texto": "Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50. (*)", "titulo": "Artículo 54", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/54"} {"articulo": 55, "articulo_id": "55", "capitulo": "CAPITULO XI - De los registros de las obras", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "6a3f400b0f1df6dd6e3ed9f59ce80df1902ee319bdaed8883b0647efb35190f2", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.\nQueda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se\nrefieren los artículos precedentes.\nEn ningún caso, ese derecho será inferior a $ 5.00.", "titulo": "Artículo 55", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/55"} {"articulo": 56, "articulo_id": "56", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "424c21fd0ac72a3f97670e87c22a66e8c01c788cac95a50ff3b9639e971c1708", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo\ndel Consejo de Derechos de Autor.", "titulo": "Artículo 56", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/56"} {"articulo": 57, "articulo_id": "57", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "a558eccfa56a052cb4f1a730775cba3a9b90cd541be2f21d94330d7f0f4305fc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 327 .\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 57 .", "seccion": null, "texto": "Estará integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de Educación y Cultura, quien determinará cual de ellos lo presidirá. Durarán cinco años en sus funciones debiendo desempeñarlas\nhasta la designación de los nuevos integrantes. (*)", "titulo": "Artículo 57", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/57"} {"articulo": 58, "articulo_id": "58", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "2bd85fd9211ef89dbbae15e8332bd332314ccc0a6ddb805d7a40a1b12f469798", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 20 .\nInciso 6º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2 .\nInciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 331 .\nDerogado anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 327 .\nReglamentado por:\nDecreto Nº 404/023 de 12/12/2023,\nDecreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 58 .", "seccion": null, "texto": "Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.\nDichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser\nasociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter\npolítico o religioso.\nEl Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.\nLos titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas.\nSi las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas\ncualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje. (*)\nDeclárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea\ncual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a\nfuncionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se\nconsagren expresamente en favor de los mismos. (*)", "titulo": "Artículo 58", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/58"} {"articulo": 59, "articulo_id": "59", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7344a6711b9176a74c3a838cde31a27c78c82452aa9ecaec6f2b98e101f7b868", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Consejo de Derechos de Autor gozará de personería jurídica.", "titulo": "Artículo 59", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/59"} {"articulo": 60, "articulo_id": "60", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "7feadb2d361cf59cff397310bcf102167f9372139ed069dea62c6647b796c5e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.", "titulo": "Artículo 60", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/60"} {"articulo": 61, "articulo_id": "61", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "3f2075d1ff4520cf84cda874e9bcdecbbe5164189ade11c6e736592b8f9aee25", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de\nDerechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:\n1.° Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos\nincorporados al dominio público y al del Estado;\n2.° Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias\ncriminales, en nombre y representación del Estado;\n3.° Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o\nagrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal\ncarácter;\n4.° Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante\nlas autoridades judiciales y administrativas, sobre materias vinculadas a\nla presente ley, siempre que les fueren requeridos;\n5.° Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la\npresente ley.", "titulo": "Artículo 61", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/61"} {"articulo": 62, "articulo_id": "62", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ef8ccd4cb034f7fb8f5e2bfaa2169eb9a676895a19614580b67af36bcb580883", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.", "titulo": "Artículo 62", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/62"} {"articulo": 63, "articulo_id": "63", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c8e42de192747b77ad58c460fd671d13d4aa14f22f10e5051631076e83b4bfbc", "libro": null, "notas_oficiales": "Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 25 .\nReglamentado por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.\nTEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 63 .", "seccion": null, "texto": "(Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.\nEl Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas. (*)", "titulo": "Artículo 63", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/63"} {"articulo": 64, "articulo_id": "64", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "5b9da9c00bb94ec450439b8f96b79917668abdc3d88169934e5b04e2ca4e9d22", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al \"Bureau\" Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma.", "titulo": "Artículo 64", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/64"} {"articulo": 65, "articulo_id": "65", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "ee53c5d263bf9a9f88bfaa96a350ba7f56b0b972cd2ce81bf3eb08e5e4f2ad34", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.", "titulo": "Artículo 65", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/65"} {"articulo": 66, "articulo_id": "66", "capitulo": "CAPITULO XII - Consejo de Derechos de Autor", "documento": "Ley 9.739", "estado_actual": "documento_actualizado", "fecha_promulgacion": "17/12/1937", "fecha_publicacion": "27/06/1940", "fecha_scraping": "2026-09-23T23:56:22Z", "hash_contenido": "c42bcc3d50c08d7d8c3cb33d93a48c82de52cc74623e1219b8d4503047e371e1", "libro": null, "notas_oficiales": null, "seccion": null, "texto": "Comuníquese, etc.", "titulo": "Artículo 66", "titulo_norma": null, "url_fuente": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937/66"}